Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 42/2017 de 15 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 08019370202018100748

Núm. Ecli: ES:APB:2018:15381

Núm. Roj: SAP B 15381/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 42/17-C APDRA
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 28/17
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 4 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 32/18
En la ciudad de Barcelona, a quince de enero de dos mil dieciocho
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 42/17 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 28/17 de los del Juzgado de Instrucción nº
4 de DIRECCION000 por dos delitos leves de amenazas y un delito leve de lesiones; siendo parte apelante
Patricio ; y como apelados Raimundo en su nombre y en representación de su hijo menor de edad Roque
y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 21 de marzo de 2017, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: CONDENO Patricio como autor responsable de DOS DELITOS LEVE DE AMENAZAS, a una pena de 2 MESES DE MULTA a razón de 6 euros/día (360€) y a una pena de 3 MESES de MULTA a razón de 6 euros/día (540€), haciendo un total de NOVECIENTOS EUROS (900€), con una responsabilidad subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, que podrá cumplirse mediante localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad, imponiéndole asimismo como penas accesorias la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE por cualquier medio con el menor Roque y de APROXIMARSE a menos de 200 metros a Roque , a su domicilio, lugar de trabajo o estudio u otro lugar en que se encuentre por un tiempo de 6 meses, en ambos casos, y al pago de las costas procesales.

ABSUELVO a Patricio del DELITO LEVE DE LESIONES que se le atribuía en la presente causa.'

SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la defensa de Patricio en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia y se dictara otra absolutoria..



TERCERO : Una vez admitido a trámite dichos recursos se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección se formó el Rollo correspondiente y sin mas trámite quedaron los autos para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS Se declara probado que el día 16 de marzo 2017, sobre las 17 horas, el menor Roque se encontraba cerca del colegio DIRECCION001 de DIRECCION002 junto con su madre, Benita . En el lugar también se encontraba Patricio con su pareja, Carlota . Roque y Patricio habían tenido problemas previos. Al lugar acudió en coche Raimundo , padre del menor, que se acercó a Patricio para pedirle explicaciones sobre los problemas que tenía con su hijo. En ese momento, Patricio se puso nervioso y agresivo, empezó a decirle al Sr. Raimundo 'te voy a matar, te voy a cortar el cuello, voy a matar a tu hijo' y sacó una navaja que le exhibió. Al ver esto, Roque se acercó al lugar donde estaban ambos, momento en que Patricio fue hacia él con la navaja en la mano diciéndole 'ven que te voy a rajar, te voy apuñalar con la navaja' persiguiéndole alrededor de un coche, mientras Roque intentaba huir. Finalmente, se produjo un forcejeo en el que se vieron implicados el Sr. Raimundo , Patricio , Carlota y Roque . Patricio actuó con la intención de amedrentar al Sr. Raimundo y al menor Roque , llegando a temer estos por su integridad física y alterando su paz y tranquilidad.

No ha resultado probado que Patricio agrediera con la navaja a Roque .

Fundamentos


PRIMERO : El condenado impugna la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción invocando error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado la mas mínima actividad probatoria acreditativa de los hechos motivadores de la acusación.

En el presente caso no se infringió el referido derecho por cuanto en el juicio oral se practicó prueba de cargo consistente en la declaración del denunciante Raimundo , de su hijo Roque y de la esposa de aquel Benita , que fue la valorada por el Juez 'a quo' para formar su convicción condenatoria de forma motivada, exponiendo las razones para no dar credibilidad al denunciado y a su pareja Carlota ; ello sin perjuicio de la discrepancia de la parte con la valoración efectuada que se configura como otro de los motivos del recurso.

El motivo debe ser desestimado.



SEGUNDO : En cuanto al invocado error en la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta que la valoración se realizó sobre la actividad desarrollada en el juicio en uso de la facultad que al juzgador le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y por ello para la resolución del recurso debe partirse de la singular autoridad y posición de que gozó el Juez 'a quo' al realizar aquella actividad valorativa sobre las pruebas practicadas en el juicio, núcleo del proceso, y en el que adquieren plena efectividad todos sus principios inspiradores como son los de inmediación, contradicción y oralidad.

Por lo anterior, la apreciación probatoria llevada a cabo por el Juez de Instrucción, de la que es consecuencia el relato de hechos probados, únicamente debe ser rectificado cuando el juicio valorativo sea ficticio por no existir pruebas de cargo, en cuyo caso se vulneraría el principio de presunción de inocencia, o cuando de un detenido y ponderado examen de las actuaciones se ponga de relieve un claro error del Juzgador que haga necesaria una modificación del relato fáctico establecido en la resolución recurrida.

Por ello la revocación del Fallo sólo cabría cuando el juicio formado y la convicción judicial fuesen contrarios a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, o lo que es igual cuando el proceso valorativo no se razone adecuadamente en la sentencia.

La Juez 'a quo' motivó su convicción dando credibilidad al denunciante Raimundo y a su hijo Roque en lo relativo a las amenazas de las que ambos fueron víctimas, por venir corroborada su versión por la testifical de Benita (esposa y madre respectivamente de los citados), exponiendo de forma exhaustiva que la versión ofrecida en el juicio por Raimundo y Roque en el sentido de que Patricio sacó una navaja y les amenazó de muerte a los dos fue coincidente con lo manifestado en sede judicial, que la versión fue corroborada por la declaración de Benita que aunque esté unido familiarmente con ellos explicó de forma clara y coherente como se desarrolló la acción y que en la minuta policial consta que los agentes acudieron al lugar por el aviso de que unos individuos se estaban peleando y uno de ellos llevaba una navaja y que si bien fue Raimundo el que dijo que la navaja la había escondido poniéndola a disposición policial, si la persona que llamó a la policía dijo que un individuo portaba una navaja, si los testigos Raimundo , Roque y Benita dijeron que la navaja la exhibió Patricio y éste dijo que no hubo ninguna navaja, la versión ofrecida por éstos era creíble; se argumentó que no daba credibilidad a la testigo Carlota (que dijo que no hubo amenazas ni navaja) no sólo porque es la pareja del denunciado sino porque ella tuvo implicación en los hechos al forcejear con el menor Roque .

Debo recordar que la valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde al Juez que presidió el juicio oral.

La credibilidad otorgada a Raimundo y Roque fue razonable porque si bien es cierto que cuando llegaron los agentes Patricio no portaba la navaja, sino que fue Raimundo el que dijo donde estaba escondida y la puso a disposición policial, la inferencia efectuada en la sentencia debe ser admitida en la alzada por cuanto si los agentes acudieron al lugar por el aviso de una pelea en la que un individuo portaba una navaja, atribuyendo los tres testigos el porte a Patricio y habiendo manifestado éste que no hubo navaja, es decir sin atribuir su porte ni a Raimundo ni a Roque , la credibilidad otorgada a éstos se ajusta a las reglas de la lógica y la experiencia.

Por lo anterior, al no constar datos que me permitieran afirmar que el denunciante, su hijo y su esposa declararon como lo hicieron por móviles espurios, carezco de argumentos para llegar a conclusión probatoria distinta de aquella a la que llegó quien presidió el juicio el juicio, oyó y vio a los partícipes en virtud de la inmediación de la que gozaba, por lo que su convicción probatoria vertida en los hechos probados debe ser íntegramente mantenida, al igual que la calificación jurídica como dos delitos leves de amenazas.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO : Se discrepa también de las penas impuestas en la sentencia alegando la parte apelante que debe imponerse la mas favorable al reo.

Conforme a lo establecido en el art. 66.2 del C.P . en los delitos leves los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el ordinal 1 del mismo artículo.

Las penas impuestas al acusado no solo se ajustan a las previstas legalmente para el delito del art. 171.7 primer párrafo del C.P . (multa de uno a tres meses), sino que en el fundamento de tercero de la sentencia recurrida la Juez 'a quo' motivo la individualización de la pena, teniendo en cuenta que el porte de la navaja dotaba a la acción de mayor reprochabilidad, imponiendo la máxima de tres meses multa por el delito del que fue víctima el menor al ser la conducta de mayor desvalor y la de dos meses multa por el delito del que fue víctima el mayor de edad; motivando igualmente la cuota diaria de 6 euros teniendo en cuenta que el denunciado trabaja y obtiene unos ingresos de 800€ mensuales y las penas accesorias del art. 57.3 del C.P .

Al haberse motivado las penas impuestas, las cuales se ajustan a los parámetros legales, deben ser mantenidas en la alzada.

El motivo debe ser desestimado.

Procede desestimar el recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.



CUARTO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Patricio contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de DIRECCION000 en fecha 21 de marzo de 2017 en Procedimiento por Delitos Leves número 28/17 de los de dicho órgano jurisdiccional y, en consecuencia, CONFIRMO aquella resolución; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 18/01/2018 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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