Sentencia Penal Nº 32/201...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 13/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Cuenca

Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 16078370012018100282

Núm. Ecli: ES:APCU:2018:282

Núm. Roj: SAP CU 282/2018

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
-
Domicilio: CALLE PALAFOX S/N
Telf: 969224118 Fax: 969228975
Equipo/usuario: MGL
Modelo: N542L0
N.I.G.: 16134 41 2 2016 0000220
ROLLO: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000013 /2018
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MOTILLA DEL PALANCAR
Procedimiento de origen: LEV JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2016
RECURRENTE: Genaro
Procurador/a:
Abogado/a:
RECURRIDO/A: Gonzalo
Procurador/a:
Abogado/a:
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Rollo nº 13/2018
Delito Leve nº 22/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca)
SENTENCIA Nº 32/2018
En Cuenca, a ocho de junio de dos mil dieciocho
Vistos por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ernesto Casado Delgado, en grado de apelación y como Tribunal
Unipersonal, los autos de Delito Leve nº 22/2016 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
nº 2 de Motilla del Palancar (Cuenca), entre partes: como denunciante, D. Gonzalo ; como denunciado, D.
Genaro ; con intervención del MINISTERIO FISCAL ; venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del
recurso de apelación deducido por D. Genaro .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº de Motilla del Palancar (Cuenca) se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia de fecha 22 de marzo de 2017 en la que, como hechos probados, se declara: 'El 7 de noviembre de 2015, en torno a las 11:30 horas, D. Gonzalo y D. Genaro se encontraban en el bar Dos Hermanas, sito en la calle La Estrella número 14, de la localidad de Tébar (Cuenca).

D. Genaro comenzó a increpar a la propietaria del establecimiento, Dña. Ángeles . En un momento de la discusión, cogió un taburete del local y lo lanzó contra el suelo.

D. Gonzalo cogió a D. Genaro e intentó sacarle fuera del establecimiento. En ese momento, D.

Genaro empujó a D. Gonzalo , cayendo ambos al suelo y quedando D. Gonzalo debajo de D. Genaro .

Cuando ambos estaban en el suelo, D. Genaro cogió del cuello a D. Gonzalo y le dijo 'te voy a matar'.

Como consecuencia de tales hechos, D. Gonzalo sufrió lesiones, consistentes en luxación de hombro derecho, que requirieron para su sanación 15 días de carácter impeditivo. Las lesiones necesitaron una primera asistencia facultativa y curaron sin defecto ni deformidad'.



SEGUNDO. - El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Genaro como responsable en concepto de autor de un delito leve de amenazas tipificado en el artículo 171.7 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, lo que hace un TOTAL DE 180 EUROS.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Genaro como responsable en concepto de autor de un delito leve de lesiones tipificado en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena de 30 DÍAS DE MULTA con una cuota diaria de 6 EUROS, lo que hace un TOTAL DE 180 EUROS. El impago de dichas multas, una vez agotada la vía de apremio, originará una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, de conformidad con lo previsto en el artículo 53.1 del CP .

Asimismo, CONDENO a D. Genaro a indemnizar a D. Gonzalo en la cantidad de 963,77 EUROS, por la responsabilidad civil derivada del delito leve de lesiones.

Se imponen al condenado el pago de las costas causadas en el presente procedimiento'.



TERCERO.- Notificada la sentencia, D. Genaro interpuso recurso de apelación.



CUARTO.- Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido traslado a las partes, por el MINISTERIO FISCAL se interesó la conformación de la resolución recurrida.



QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, se turnó al Magistrado Ilmo. Sr. Don Ernesto Casado Delgado.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución dictada en la instancia.


PRIMERO. - Frente a la sentencia dictada en la instancia se alza D. Genaro sosteniendo: - Que no tuvo derecho a ser defendido por Abogado.

- Que no se puede penalizar a una persona por decir unas palabras.

- Que el testigo D. Bernardo no presenció la agresión.

- Que el recurrente se limitó a defenderse ya que el denunciante intentó sacarlo del local con la mala suerte de que en el forcejeo se hizo daño en el hombro.



SEGUNDO .- El primer motivo del recurso debe ser rechazado y ello en tanto que la configuración del actual proceso por delitos leves permite la autodefensa (salvo en determinadas circunstancias previstas en el art. de la LECRIM, que no concurren en el presente caso) de tal suerte que las partes puedan comparecer personalmente y defenderse en el acto del juicio oral sin impedir la asistencia técnica, esto es, que la parte que desee ser asistida de Letrado así lo manifieste, circunstancia que tampoco concurre en el presenta caso.



TERCERO. - Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración (en este sentido, entre muchas otras, SSTC nº 76/1990 , nº 138/1992 , nº 102/1994 y nº 34/1996 ).

Por lo que respecta al principio in dubio pro reo, repetidamente hemos señalado también, que la eventual vulneración del mismo solo puede aducirse con éxito en vía de recurso, cuando de la resolución impugnada resulte, expresa o tácticamente, que habiendo tenido el juzgador dudas sobre aspectos fácticos integrantes del tipo penal o relativos en la eventual participación en los hechos del imputado, dichas dudas hubieran sido despejados de forma distinta a como lo impone el mencionado principio.

Partiendo de las consideraciones anteriores, en el supuesto que ahora se somete a la consideración de la Sala, el visionado de la grabación del juicio oral permite sostener que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora 'a quo' se corresponden con la correcta valoración de la prueba practicada en el plenario.

Al respecto, señala la Juzgadora 'a quo' en el fundamento de derecho primero: 'El denunciante, en el acto del juicio, ha manifestado, de forma clara, coherente y coincidente con lo declarado en sede policial, cómo D. Genaro le empujó y cayó encima de él, causándole la luxación del hombro derecho. Asimismo, según el denunciante, D. Genaro le amenazó diciéndole 'te voy a matar'.

Esta versión de los hechos ha sido, además, corroborada por Dña. Ángeles , testigo y propietaria del bar donde se produjo el altercado. Dña. Ángeles pudo observar cómo el denunciante, ante la actitud molesta y agresiva del denunciado, intentó sacarle del local, produciéndose, entonces, la agresión por parte del denunciado y consistente en un empujón. Además, el testigo D. Bernardo aunque no presenció la agresión, si pudo ver cómo D. Genaro se encontraba encima del denunciante, lo que refuerza, aún más, si cabe, el relato de hechos manifestado por el denunciante y la propietaria del establecimiento hostelero.

A mayor abundamiento, el denunciado ha venido a reconocer parcialmente los hechos, al manifestar que empujó al denunciante pero que fue como consecuencia de la agresión que previamente el denunciante le causó. A pesar de esto, ninguno de los testigos observó agresión alguna por parte de D. Gonzalo , resultando poco creíble, por tanto, la versión de los hechos narrada por D. Genaro .

En definitiva, la declaración del denunciante, corroborada por la realizada por los propios testigos y p or el parte del Médico Forense (en el que se refleja una lesión consistente en luxación de hombro derecho y compatible con la agresión narrada por el denunciante), enervan la presunción de inocencia del denunciado'.

Así, las declaraciones prestadas por el denunciante - D. Gonzalo - son persistentes al haber mantenido, sustancialmente, los mismos hechos en las distintas declaraciones prestadas tanto en sede policial como en sede judicial y en el acto el juicio oral, siendo que su testimonio, es detallado, coherente y concreto.

Pues bien, la declaración incriminatoria de la víctima viene corroborada por le parte de asistencia médica que le fue dispensada el mismo día 07/11/2015 apreciándose una 'luxación anterior glenohumeral'.

La testigo Ángeles adveró la declaración del denunciante y, finalmente, el testigo D. Bernardo (quién no presenció la agresión), si pudo ver cómo el denunciado se encontraba encima del denunciante.

Finalmente, el denunciado reconoció que empujó al denunciante si bien sostuvo que fue en defensa propia, tesis ésta que no puede estimarse acreditada dado que no se constatado que existiese previa agresión por parte del denunciante dado que éste se limitó a intentar sacar al denunciado del bar porque su comportamiento era incorrecto al encontrarse insultando a la dueña, circunstancia ésta muy distinta a la de una agresión.

En definitiva cuando, como aquí, acreditada la existencia de prueba de cargo bastante, apta para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, el recurso queda reducido a la pretendida existencia de un error en la valoración probatoria, supuestamente padecido por el juez a quo, resulta obligado recordar que a la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio, éste resulta soberano en la valoración de las mismas, conforme a los rectos principios de la sana crítica y según su propia conciencia, tal como quiere el artículo 741 de la ley de enjuiciamiento criminal , favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios, valoración judicial, objetiva e imparcial, que no puede sin más resultar sustituida por la, desde luego, igualmente legítima pero parcial e interesada valoración de los hechos patrocinada por una cualquiera de las partes, razones por las que Procede desestimar íntegramente el presente motivo del recurso.



CUARTO - Se declaran de oficio las costas procesales correspondientes a la presente alzada ( artículo 240 de la LECRIM ).

Vistos los preceptos legales invocados y demás de general aplicación

Fallo

Que desestimando como desestimo el recurso de apelación interpuesto por D. Genaro contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Motilla del Palancar en el seno del Juicio por Delito Leve nº 22/2016, a que se contra el presente Rollo de Apelación nº 13/2018; y, en consecuencia, declaro que debo CONFIRMAR COMO CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA ; todo ello, con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.

Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y a las partes; haciéndoles saber que la misma es firme y que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales con certificación de lo resuelto para su ejecución.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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