Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 4/2018 de 13 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: CASADO DELGADO, ERNESTO
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 16078370012018100115
Núm. Ecli: ES:APCU:2018:115
Núm. Roj: SAP CU 115/2018
Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00032/2018
-
CALLE PALAFOX S/N
Teléfono: 969224118
Equipo/usuario: SOC
Modelo: 213100
N.I.G.: 16203 41 2 2015 0015177
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000004 /2018
Delito/falta: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Brigida
Procurador/a: D/Dª OLGA RECUENCO GARCES
Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SOLERA GARCIA-PRIETO
Recurrido: Luisa , María Antonieta
Procurador/a: D/Dª MILAGROS VIRGINIA CASTELL BRAVO, SUSANA PEREZ LANZAR
Abogado/a: D/Dª MARIA CASTELL BRAVO, RAMON BENITO MARTINEZ
AUDIENCIA PROVINCIAL
CUENCA
Apelación Penal Rollo nº 4/2018
Juicio Oral nº 101/2017
Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca.
SENTENC IA nº 32/2018
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. JOSÉ EDUARDO MARTÍNEZ MEDIAVILLA
MAGISTRADOS:
D. ERNESTO CASADO DELGADO (PONENTE)
D. JAVIER MARTÍN MESONERO
En Cuenca, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Oral nº 101/2017,
procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca por Delito de Estafa seguidos contra
María Antonieta
, mayor de edad, con DNI nº con D.N.I NUM000 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra.
Pérez Lanzar y asistida por el Letrado Sr. Benito Martínez, y contra Brigida , mayor de edad, con D.N.I nº
NUM001 , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Recuenco Garcés y asistida por el Letrado
Sr. Solera García-Prieto; con intervención del MINISTERIO FISCAL, y como Acusación Particular , Luisa ,
representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castell Bravo y asistida por la Letrada Sra. Castell
Bravo; todo ello como consecuencia de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal
de María Antonieta contra la sentencia dictada en la instancia de fecha 9 de noviembre de 2017 , siendo
Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don ERNESTO CASADO DELGADO, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca se dictó, en el procedimiento referenciado, sentencia en fecha 9 de noviembre de 2017 en la que, como Hechos Probados, se declara: 'Queda probado y así se declara expresamente que en fecha 10 de julio de 2014 la acusada Brigida , mayor de edad, con D.N.I nº NUM001 y sin antecedentes penales, suscribió con Luisa contrato de arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM002 NUM003 de Tarancón, propiedad de esta última, si bien el contrato se puso a nombre de la madre de Brigida , la acusada María Antonieta , mayor de edad, con D.N.I nº NUM000 y sin antecedentes penales, por cuanto Brigida tenía deudas que impedían que se pusieran a su nombre los contratos de suministro de la vivienda tal y como exigía la cláusula séptima del contrato.
Así las cosas, en el mes de octubre de 2014, al tiempo que Brigida dejó de pagar el alquiler de la vivienda, la misma, con ánimo de obtener un ilícito beneficio, llamó a Gas Natural haciéndose pasar por Luisa consiguiendo volver a poner el contrato de suministro a nombre de la arrendadora, sin su conocimiento ni su consentimiento, convirtiendo así a Luisa en deudora frente a la compañía de las facturas por el consumo de gas efectuado por la acusada en la vivienda arrendada desde dicho mes de octubre hasta que finalmente entregó las llaves a Luisa el 23 de febrero de 2015. Y ello con el fin de no pagar la acusada dichas facturas, las cuales ascendieron a un importe total de 498,17 euros, que fueron abonadas por Luisa .
No consta acreditado que la acusada María Antonieta tuviera conocimiento o intervención alguna en estos hechos más que aportar sus datos para el contrato'.
SEGUNDO .- El Fallo de la sentencia dictada en la instancia presenta el siguiente tenor: 'Que debo condenar y condeno a Brigida como autora criminalmente responsable de un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo de la condena, así como a indemnizar a Luisa en la cantidad de 498,17 euros, en concepto de responsabilidad civil, y al pago de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a María Antonieta del delito de estafa por el que ha sido acusada, con declaración de las costas de oficio'.
TERCERO .- Notificada la anterior resolución a las partes, la representación procesal de Brigida interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia por medio de escrito en el que interesó: 1.º Con estimación de los motivos de apelación, revocar la sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se absuelva a mi patrocinada del delito de estafa por el que se la ha condenado.
2.º Subsidiariamente, con estimación del cuarto motivo de apelación, revocar la meritada sentencia recurrida, dictando otra en su lugar por la que se imponga a mi defendida una pena de seis meses de prisión, con lo demás que sea menester.
CUARTO. - Admitido a trámite el recurso de apelación y seguidos los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del correspondiente Rollo, asignándosele el nº 4/2018, se turnó Ponencia que recayó en el Ilmo. Sr. D. ERNESTO CASADO DELGADO y se señaló para deliberación, votación y fallo el siguiente día 13 de marzo de 2018.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.PRIMERO. - Se invoca, como motivos de discrepancia con el pronunciamiento judicial de la instancia los siguientes: 1.- En primer lugar, poner de manifiesto la excesiva dilación en el proceso, puesto que los hechos habrían ocurrido en 2014, y una instrucción de dos años para la ínfima relevancia de estos hechos es demasiado tiempo para imponer una pena de prisión por unos hechos que, se reitera, son inexistentes.
2.- La condena del acusado carece de la necesaria prueba de cargo producida con las debidas garantías, imposibilitándose la enervación Del principio de inocencia, al no reunir las garantías procesales exigidas para su producción.
No ha quedado demostrado plenamente que se cambiaran los contratos por parte de mi defendida, así como tampoco ha quedado probado que la denunciante no tuviera conocimiento de ello. No debiendo ser tenidas por válidas las declaraciones realizadas en sede de instrucción sino las realizadas por mi defendida en el plenario oral, donde quedó claro que ella no cambió ningún contrato.
Por lo tanto la sentencia aquí recurrida vulnera el derecho a la presunción de inocencia, a un proceso con todas las garantías, a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , al principio in dubio pro reo del condenado en cuanto se le condena con pruebas de cargo parciales y practicadas sin reunir la garantías procesales legalmente exigidas.
3.-La sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE en cuanto infracción por la sentencia del principio de tipicidad establecido en el Art 1.1 del Código Penal .
Efectivamente el tipo penal del art. 248 del Código Penal exige que el engaño sea deliberado, vertiente subjetiva que exige tanto la presencia del 'dolo natural', así como la conciencia de la antijuridicidad. Siendo la acusación la encargada de desvirtuar dicha presunción mediante suficiente prueba de cargo, lo cual no se ha producido.
4.- La sentencia impone en todo caso una pena desproporcionada, ocho meses de prisión, habida cuenta de que no ha habido ninguna clase de daño al inmueble, y la cantidad supuestamente estafada no es elevada. Tal pena constituye un exceso punitivo que no es reparación sino venganza, soslayando por lo tanto el art 25 de la Constitución y yendo más allá del principio de proporcionalidad. En la sentencia además tampoco se explica por qué se impone una pena tal alta, faltando así motivación imprescindible.
SEGUNDO .- Tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional que la presunción de inocencia comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.
Finalmente, no puede desconocerse, que nuestro Tribunal Supremo ha venido reiterando que la denominada prueba indirecta o indiciaria puede resultar también, bajo ciertas condiciones, hábil para enervar el derecho constitucional a la presunción de inocencia que se establece en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental. Así, por ejemplo, la STS de fecha 17/07/2012 viene a recordar que: 'El Tribunal Constitucional, entre otras, en las sentencias 174/85 , 175/85 , 160/88 , 229/88 , 111/90 , 348/93 , 62/94 , 78/94 , 244/94 , 182/95 ) y esta Sala (cfr. sentencias 4 de enero , 5 de febrero , 8 y 15 de marzo , 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991 , 507/96, de 13 de julio , 628/96, de 27 de septiembre , 819/96, de 31 de octubre , 901/96, de 19 de noviembre , 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero , y de 18 de enero de 1999 , entre otras muchas) han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito.
En definitiva, como señalan las Sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98 , la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
TERCERO.- En el supuesto que se somete a nuestra consideración, entrando a conocer del primer motivo del recurso, no advertimos error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora de Instancia ni, consecuentemente, la pretendida vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ni vulneración del principio 'in dubio pro reo' alegada en el cuerpo del recurso.
Al respecto, la Juzgadora de Instancia sostiene la concurrencia de todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia para atribuir pleno valor probatorio a la declaración de la denunciante en tanto que: *Por lo que respecta al requisito de la persistencia en la incriminación, la denunciante ha mantenido sustancialmente los mismos hechos en las distintas declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. Su declaración ha sido precisa, coherente y plenamente creíble.
*El testimonio del denunciante sobre los hechos ocurridos aparece corroborado por la documental obrante en las actuaciones.
*Finalmente, no existen motivos para dudar de la veracidad de la declaración de la denunciante, al no constar ningún móvil de resentimiento o venganza que haga presumir siquiera indiciariamente que la denuncia carece de la credibilidad subjetiva necesaria.
Por lo que respecta a la prueba indiciaria, hemos de partir del hecho representado que ha resultado acreditado que la madre de la acusada/recurrente, pese a figurar en el contrato como arrendataria, en realidad la misma no llegó a vivir en la vivienda arrendada, limitándose su intervención a aportar sus datos en el contrato (hecho declarado probado explicado en el último párrafo del razonamiento jurídico segundo).
Pues bien, partiendo de este dato fáctico, la única persona beneficiada del cambio de titularidad del contrato de suministro era la acusada Brigida , que era quien vivía en la vivienda durante esos meses y quien realmente la arrendó, indicio éste de singular potencia incriminatoria, y ello evidencia que la conclusión judicial --por la que se considera acreditado que fue la acusada quién cambió la titularidad de los suministros- se ajusta a las reglas de la lógica y racionalidad, razones todas ellas por las que procede la desestimación del recurso.
CUARTO .- En el segundo motivo del recurso, la parte sostiene que la pena impuesta es desproporcionada sin que la Juzgadora explique por qué impone una pena tan alta, faltando la motivación imprescindible. También se pone de manifiesto la excesiva dilación en el proceso, puesto que los hechos habrían ocurrido en 2014, y una instrucción de dos años para la ínfima relevancia de estos hechos es demasiado tiempo para imponer una pena de prisión.
Empezando por esto último, si bien la parte no invoca formalmente la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, este Tribunal considera necesario efectuar una serie de precisiones al respecto.
La causa se incoa como consecuencia de una querella por Auto de 13 de mayo de 2015 siendo parte querellada Dª. María Antonieta (madre de la recurrente) y es en el curso de la instrucción donde se considera procedente -a la vista de las manifestaciones de la inicial querellada y referidas al hecho de que fue su hija (la recurrente) la que alquiló la vivienda- cuando se consideró procedente dirigir el procedimiento, además, contra la recurrente, habiendo prestado declaración en concepto de investigad en fecha 16/03/2016 (folio 190), se dictó Auto de transformación a Procedimiento Abreviado en fecha 26 de abril de 20176, Auto de apertura de Juicio Oral en fecha 22 de noviembre de 2016, se presentó escrito de defensa por la representación procesal de la recurrente en fecha 13/0372017, se remitió la causa al Juzgado de lo Penal y, recibidas las actuaciones, ser dictó Auto de fecha 12704/2017 sobre admisión de pruebas y posterior señalamiento para el día 07/11/2017, dictándose la sentencia en fecha 09/11/2017 . No se atisba, en modo alguno, dilación judicial.
Por lo que respecta a la individualización de la pena, la STS de 26 de septiembre de 2016 señala: ' El deber de motivación de la individualización penológica dimana directamente del art. 72 del C.P .
e indirectamente de los arts. 120.3 y 24.1 de la C .E. Se intensifica cuando se han de justificar incrementos de pena. Para imponer el mínimo legal una muy poderosa razón es carecer de motivos para toda elevación.
No encontrar, ni exponer en consecuencia, razones, para otra opción más grave, implícitamente supone un argumento de enorme potencial jurídico: el favor libertatis. En la duda haya que estar por el más amplio grado de libertad. En cambio, la elevación de la pena exige siempre una justificación, una explicación que garantice que no estamos ante una decisión voluntarista o arbitraria del Tribunal, sino una opción meditada y apoyada en razones que, podrán compartirse o no, pero que solo si se exteriorizan pueden ser combatidas. La motivación de la individualización penológica comporta un ámbito de discrecionalidad que el legislador deposita en manos del Tribunal de instancia y que no es fiscalizable en casación. Son revisables las decisiones arbitrarias o las inmotivadas. Las decisiones razonadas o razonables, aunque puedan existir muchas otras igualmente razonables son inatacables...' Pues bien, en el caso sometido a enjuiciamiento, teniendo en cuenta la horquilla penológica (6 meses a 3 años de prisión) la Juzgadora considera adecuado -en atención a la cuantía de la defraudación- apartarse del mínimo legal (6 meses) imponiendo la pena de 8 meses, no encontrándonos ante una decisión inmotivada y/o arbitraria, razones por las que no procede la estimación del motivo.
QUINTO.- Se declaran de oficio las costas procesales de la presente alzada ( art. 240 LECRIM ).
SEXTO.- Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, al haberse incoado la presente causa con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, siendo que el régimen legal aplicable al recurso de casación --y por extensión para el recurso de apelación ante el TSJ previsto en el actual art. 846 ter-- era el vigente al momento de incoarse la presente causa, esto es, el derogado art. 847 de la LECRIM que solo prevé el recurso de casación contra las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral y única instancia (criterio que se ha plasmado en el Auto de 21 de junio de 2016 dictado por la Sala 2ª del TS en el Recurso de Queja nº 20379/2016 , y el Auto de 3 de octubre de 2016 en el Recurso de Queja nº 20575/2016).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Brigida contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal nº 2 de Cuenca, de fecha 9 de noviembre de 2017 y recaída en el seno del Procedimiento Abreviado-Juicio Oral nº 101/2017 ; del que dimana el presente Rollo de Apelación Penal nº 4/2018; y en su consecuencia, declaramos que debemos CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA; y todo ello con declaración de oficio de las costas procesales correspondientes a la presente alzada.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
