Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 600/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 19130370012018100109
Núm. Ecli: ES:APGU:2018:109
Núm. Roj: SAP GU 109/2018
Resumen:
ATENTADO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00032/2018
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Teléfono: 949-20.99.00
Equipo/usuario: EQ2
Modelo: 213100
N.I.G.: 19130 43 2 2015 0197484
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000600 /2017
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: PA 185/16
ÓRGANO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE LO PENAL DE GUADALAJARA
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Teresa
Procurador/a: D/Dª INES GARCIA DE LA CRUZ
Abogado/a: D/Dª RUBEN DIAZ MAJOLERO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, POLICIA LOCAL DE GUADALAJARA , ,
ILMA SRA PRESIDENTE:
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 32/18
En Guadalajara, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los autos de Procedimiento
Abreviado 185/16, procedentes del Juzgado de lo Penal de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº
600/17, en los que aparece como parte apelante, Teresa representada por la Procuradora de los Tribunales Dª
Inés García de la Cruz y dirigida por el Letrado D. Rubén Díaz Majolero y, como parte apelada, el MINISTERIO
FISCAL, sobre atentado y lesiones, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR
RODRIGO.
Antecedentes
PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO . En fecha 23 de mayo de 2017, se dictó sentencia, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'El día 8 de mayo de 2015, sobre las 22:35 horas, la acusada doña Teresa , mayor de edad, circulaba conduciendo el vehículo de su propiedad marca Ford, modelo Fiesta, matrícula ....-YVJ , por la calle Pareja Serrada, 4, de la localidad de Guadalajara, en sentido contrario a la circulación, lo que fue observado por los agentes de la Policía Local números NUM000 y NUM001 , que se encontraban en la citada calle y que iban debidamente uniformados. Tras advertir el agente NUM000 a la acusada que iba en sentido contrario, ésta se bajó del vehículo en estado de gran excitación, diciendo que iba a llamar a la Policía Nacional y al tiempo que cogía su teléfono móvil dijo 'aquí hay un hijo de la gran puta que me quiere denunciar'. Ante esta circunstancia, el agente NUM001 le pidió que se identificara a lo que la acusada contestó lanzándole su teléfono móvil, que golpeó la cabeza del agente. A continuación, se abalanzó sobre este agente, golpeándole y arañándole en el rostro, cuello y antebrazo, teniendo que ser reducida.
Una vez reducida, los agentes la trasladaron al centro médico de los Manantiales, donde se negó a ser asistida, por lo que los agentes solicitaron refuerzos para trasladarla a la Comisaría. Personada en el centro médico otra dotación de la Policía Municipal, debidamente uniformada y compuesta por los agentes NUM002 y NUM003 , cuando estos agentes trataban de introducir a la acusada en el vehículo para trasladarla a la Comisaría de la Policía Nacional, doña Teresa dio una patada en la rodilla izquierda a la agente NUM003 y otra patada al agente NUM002 a la altura del cinturón. Como consecuencia de los hechos anteriormente expuestos: -El agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en eritema en zona derecha cervical y frontal izquierda, excoriación en cara interna del antebrazo izquierdo y herida superficial en labio inferior. Dichas lesiones no necesitaron para alcanzar la estabilidad (curación) además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico ni quirúrgico posterior, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad un día, durante el que no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.
-La agente NUM003 sufrió lesiones consistentes en contusión en la rodilla izquierda. Dichas lesiones no necesitaron para alcanzar la estabilidad (curación) además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico ni quirúrgico posterior, habiendo invertido en alcanzar la estabilidad diez días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales.
-El agente NUM002 no sufrió lesión alguna dado que la patada que le lanzó la acusada le golpeó en el cinturón.' La parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a la acusada doña Teresa como autora criminalmente responsable de un delito de atentado, de dos delitos leves de lesiones y de un delito leve de maltrato, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: -Por el delito de atentado: UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
-Por cada uno de los tres delitos leves, UN MES de MULTA con una cuota diaria de 8 €.
Para el supuesto que por la condenada no se hiciera efectivo el importe de la pena de multa impuesta, y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal , se señala la responsabilidad personal y subsidiaria de la misma a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias insatisfechas.
Todo ello, con imposición a la condenada de las costas procesales causadas.
Para el caso de que esta sentencia devenga firme, acuerdo la suspensión de la ejecución de la pena de UN AÑO DE PRISIÓN impuesta a doña Teresa , desde la fecha en que se le notifique personalmente la firmeza de la misma, por un periodo de CUATRO años, condicionada a que no delinca durante el plazo de suspensión y a que abone el importe íntegro de la responsabilidad civil en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se le notifique personalmente la firmeza de esta sentencia.'.
TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Teresa , se interpuso recurso de apelación contra la misma admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo.
CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS I.- Se admiten los hechos declarados probados que se recogen en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO . Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La representación de Teresa se alza contra la sentencia que la condena como autora responsable de un delito de atentado y tres delitos de lesiones al haber lanzado un teléfono móvil contra un Agente de la Policía Local que le alcanzó en la cabeza, así como por haberle arañado y golpeado, teniendo que ser reducida por él y su compañero, agrediendo también a otros dos agentes que acudieron a reforzarles en el centro sanitario al fue trasladada.
Alega como motivo del recurso error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de la presunción de inocencia, pues la sentencia se basa en las declaraciones realizadas en el plenario por los cuatro agentes de la Policía Local y en los partes de lesiones de dos de ellos, no dando credibilidad a la declaración de la acusada, sin que haga mención al parte de asistencia sanitaria de ella que acreditada que tuvo lesiones como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes, lo que da verosimilitud a su versión de los hechos y acredita la ausencia de dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad.
El Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO. Único motivo del recurso de apelación: error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.
La recurrente alega que la sentencia se basa en las declaraciones realizadas en el plenario por los cuatro agentes de la Policía Local y en los partes de lesiones de dos de ellos, no dando credibilidad a su declaración, sin que haga mención al parte de asistencia sanitaria de ella que acredita que tuvo lesiones como consecuencia del uso desproporcionado de la fuerza por parte de los agentes, lo que daría verosimilitud a su versión de los hechos en cuanto que se defendió y evidenciaría la falta de dolo especifico de menoscabar el principio de autoridad.
(i). Como nos dice la STS 265/2015 de 15 de abril , con argumentos que son trasladables al recurso de apelación ' el derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas, c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado .' Añadiendo a continuación ' que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. ' Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce de revisión probatoria no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. ' Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad .' Por otra parte, el dato de que las declaraciones prestadas por los implicados en el acto del juicio sean contradictorias, no implica que se les deba dar a todas el mismo tratamiento valorativo, y que las unas invaliden a las otras, haciendo entrar en juego necesariamente el principio in dubio pro reo, ya que como recuerda la STS de 21-6-2000 , en materia probatoria, 'el principio de igualdad ante la Ley no es exactamente aplicable a la valoración en conciencia de los elementos de prueba, que es tarea exclusiva de los órganos juzgadores, y así, el sistema procesal español permite clasificar las pruebas en función de su mayor o menor fiabilidad, sin que se viole la igualdad ante la Ley por dar mayor credibilidad a un testimonio frente a otro de signo contrario, pues de otro modo se estaría ante un sistema de prueba tasada que ha sido rechazado y superado por la introducción del principio de libre valoración, en conciencia, de la prueba aportada'. También en numerosas ocasiones ha afirmado el Tribunal Constitucional ( STC de 14-7-1998, que recoge entre otras muchas la 169/1990 , 211/1991, 229/1991, 283/1993), 'que el hecho de que los órganos judiciales otorguen mayor valor a unos testimonios que a otros forma parte de la valoración judicial de la prueba'.
También es criterio reiterado que la existencia de versiones contradictorias no tiene que conducir necesariamente al resultado absolutorio, resultado éste que sí se impone cuando no puede afirmarse como verdadera una de ellas, porque en tal caso es consecuencia obligada, por imperativo de la presunción de inocencia, el deber de aceptar la más beneficiosa para el acusado, o, al menos, el no poder aceptar la que es perjudicial, cuando ambas se encuentran en un mismo plano de verosimilitud.
(ii). Trasladando la anterior jurisprudencia al presente supuesto, la sentencia de instancia ha expuesto y ponderado de forma modélica el rendimiento probatorio de los distintos medios de prueba y ha motivado de forma expresa y detallada las razones que amparan su decisión y por las que descarta los argumentos de la defensa, a diferencia de lo alegado por la parte recurrente. La recurrente se limita a discrepar aportando su particular interpretación de lo acontecido, pero sin poder acreditar error o arbitrariedad alguna.
Así, la condena de la acusada se basa en la prueba directa de las declaraciones de los agentes de la Policía Local realizadas en el acto del juicio, que manifestaron la reacción que tuvo la acusada al ser identificada ante la comisión de una infracción de tráfico, mostrando un estado de nerviosismo e insultante, tirando el móvil al agente, golpeando y arañándole, al igual que a los otros dos agentes que acudieron para reforzarles tras llevarla al centro médico e intentar introducirla en el vehículo, para trasladarla a la Comisaria.
Así pues, el Juez a quo, considera las declaraciones de los agentes para considerar probados el acometimiento contra ellos y las lesiones sufridas, sin que exista error pues en ella concurren todos los requisitos para ser consideradas prueba de cargo, ya que no se aprecia animo espurio dado que no la conocían previamente su declaración es persistente, sin contradicciones y está rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, como son los partes de asistencia médica de dos de los agentes de Policía Local extendidos poco después de los hechos, que son compatibles con las lesiones que dicen recibidas.
Pero también por el informe médico de urgencias del Sescam de la acusada, presentado tras ser detenida, que refleja un estado de ansiedad y nerviosismo, mostrando agresividad verbal contra el personal sanitario, teniendo que ser remitida a dicho centro por otro al verla 'tan alterada e irritable', siendo diagnosticada de reacción vivencial anormal en remisión, lo que se corresponde con las descripciones realizadas por los agentes en cuanto a la actitud mostrada, así como con el acta de sintomatología externa extendida por los agentes donde constaron que presentaba pupilas muy dilatadas, habla atropellada, congestionada y agresividad.
(iii). Por el contrario, el Juez a quo no asume la versión dada por la acusada, que reitera en el recurso, de que hubo una agresión ilegitima por parte de los agentes ante la infracción de tráfico cometida por ella, utilizando una fuerza desproporcionada superior a la imprescindible y necesaria y con intención de menoscabar la integridad física de ella, pues eran cuatro personas a las que se les presupone una buena preparación física frente a una mujer, llegando a tirarla suelo, llegando a causarle lesiones, ante lo que tuvo que defenderse, por lo que no concurrían los requisitos del delito de atentado, pues faltaría el acometimiento o ataque y la intencionalidad.
No se desconoce que existe un informe médico de la acusada extendido tras ser detenida, en el que se indica que presentaba hematomas en miembros superiores y otro en glúteo. Tales lesiones pudieron ser causadas como consecuencia del forcejeo, al ser reducida e introducida en el vehículo, lo que tuvo que hacerse en dos ocasiones, sin que encontremos razón alguna para deducir que tales lesiones se produjeron dolosamente, por la intención de los agentes, no de reducir sino de menoscabar su integridad o que obedece a una desproporción o empleo de la fuerza más allá de lo necesario. Mucho más lógico es deducir que si se produce un forcejeo entre una persona violenta, alterada, agresiva que previamente arremete a uno de los agentes (y es por ello condenada por atentado), las lesiones que se ocasione en los brazos y en el glúteo son consecuencia de los actos de resistencia ante el intento de ser reducida y esposada. Lo contrario sería tanto como pensar que quien comete atentado contra el agente de la autoridad por abalanzarse contra él en estado agresivo y violento, se quedará quieto cuando el agente intente reducirle y no realizará acto alguno de resistencia que deba ser contrarrestado. Si los agentes actuantes hubieran tenido la dolosa intención de lesionar a la acusada, esta presentaría marcas de puñetazos, patadas o golpes, lo que no es así en absoluto.
Pero, además, no cierto que la desproporción concurra por el número de agentes que intervinieron pues no debe olvidarse que la reducción inicial se realizó entre dos agentes y, ante la actitud mostrada en el centro médico, tuvieron que solicitar refuerzo de otros dos agentes, que son los que la introducen en el vehículo.
Por otra parte, el único que podía haber corroborado su versión hubiera sido la persona que iba circulando delante de ella y a la que iba siguiendo, pero que no compareció a declarar como testigo pese a ser citado.
Por ello, debemos mostrar nuestra conformidad con la no apreciación de legítima defensa, ni como eximente ni como atenuante, pues faltaría sin duda el requisito de la agresión ilegítima del art. 20.4 del CP para la concurrencia de tal circunstancia, pues en modo alguno ha quedado probado que fueran los agentes quienes iniciaran el acometimiento contra Teresa sino todo lo contrario, es decir, fue esta quien golpeó y acometió contra los agentes.
Los propios hechos probados emplean la expresión 'lanzándole su teléfono móvil, que golpeó la cabeza del agente', 'se abalanzó sobre este agente, golpeándole y arañándole en el rostro, cuello y antebrazo' definiendo el golpe el diccionario de la RAE como acción de dar con violencia un cuerpo contra otro, y en prácticamente todas las acepciones contiene la alusión a algo violento, explosivo, brusco, repentino, sorprendente, en definitiva, una acción de fuerza, que en este caso se produce al golpear la acusada a al agente, entendiendo la Sala que el simple hecho de golpear a un agente de la autoridad constituye de por si el elemento del acometimiento o empleo de la fuerza propio del delito de atentado, el cual si bien no exige resultado lesivo alguno, aquí se produjo. Pero es que resulta igualmente acreditado que con posterioridad dio dos patadas a otros dos agentes que acudieron para trasladarla a la Comisaria, lo que implica igualmente la acción de golpear.
En consecuencia, esa conducta no es reflejo de un mecanismo reflejo de autodefensa y protección derivado de la situación vivida en ese momento, sino que existió un verdadero acometimiento, es decir, un empleo de la fuerza voluntario y consciente, lo que determina el dolo específico de menoscabar el principio de autoridad.
Sentada pues la circunstancia del acometimiento y la intención de ofender, desconocer o denigrar el principio de autoridad y no discutiéndose la condición de funcionario público de las personas agredidas, y el pleno conocimiento de dicha circunstancia por la acusada, quienes estaban en el ejercicio de sus funciones, entendemos que concurren plenamente todos los elementos del delito de atentado del art 550 del Código Penal por el que se condena en concurso con los delitos leves de lesiones.
Por todo ello, frente a las alegaciones de la apelante, no advertimos ni vacío probatorio ni error en la prueba, sino prueba de cargo válidamente obtenida, legalmente introducida en el plenario, que fue suficiente desde las exigencias derivadas del derecho a la presunción de inocencia, y que, finalmente fue razonada y razonablemente valorada por el Juez de lo Penal, por lo que su decisión no es arbitraria sino acorde a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del razonamiento humano. En consecuencia, se desestima el recurso de apelación, debiendo confirmarse la sentencia dictada.
TERCERO. Las costas de la alzada se impondrán al apelante al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Inés García de la Cruz, en nombre y representación de Teresa , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Guadalajara , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que la presente resolución es firme y contra la misma NO CABE INTERPONER RECURSO ALGUNO.
Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
