Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 38/2017 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: PEÑÍN DEL PALACIO, MANUEL ÁNGEL

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 24089370032018100034

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:39

Núm. Roj: SAP LE 39/2018

Resumen:
FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
LEON
SENTENCIA: 00032/2018
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Equipo/usuario: MAA
Modelo: N85860
N.I.G.: 24089 43 2 2015 0006460
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2017
Delito/falta: FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PRIVADOS
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Concepción
Procurador/a: D/Dª , CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado/a: D/Dª , JUAN MARIO CAUNEDO PÉREZ
Contra: Obdulio
Procurador/a: D/Dª FRANCISCO VECINO ALONSO
Abogado/a: D/Dª INES ARACELI DIEZ DIEZ
ABREVIADO DE COMPETENCIA 38/2017
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de León, integrada por los Ilmos. Sres. D. MANUEL
ANGEL PEÑIN DEL PALACIO- Presidente.- D.TEODORO GONZÁLEZ SANDOVAL. Magistrado y D. ÁLVARO
MIGUEL DE AZA BARAZÓN. Magistrado, pronuncia en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional
atribuida constitucional y orgánicamente la siguiente.
SENTENCIA Nº. 32/18
En León, a veintidós de Enero de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa instruida
con el nº de diligencias previas 2122/2015, procedente del Juzgado de Instrucción num. Cinco de León y
seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO de esta Sala nº 38/2017, por los delitos de falsedad
documental y estafa procesal, contra Obdulio , mayor de edad, con DNI NUM000 , nacido en León, hijo
de Victorino y de Leonor , y vecino de León, representado por el procurador don Francisco Vecino Alonso
y defendido por la Letrado doña Inés Araceli Díez Díez, ejerciendo la acusación particular doña Concepción
, representada por la Procurador doña Cristina de Prado Sarabia y defendida por el Letrado don Juan Mario
Caunedo Pérez, con intervención del Ministerio Fiscal que no ha formulado acusación.

Ha actuado como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO quien
expresa el parecer de la Sala, que dicta la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa tiene su origen en la querella presentada el día 27 de abril de 2015 por doña Concepción , contra don Obdulio por delitos de falsedad documental y estafa, cuya instrucción le correspondió al Juzgado nº 5 de León, quien en fecha 8 de abril de 206 dictó auto de incoación de procedimiento abreviado contra don Obdulio y seguido por los delitos de falsedad documental y estafa.

El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales, luego elevadas a definitivas solicitó la libre absolución del acusado y en su caso el sobreseimiento provisional de las actuaciones.



SEGUNDO.- La acusación particular ejercida en este asunto por doña Concepción formuló escrito de acusación, calificando los hechos como constitutivos de dos delitos, uno de estafa procesal del artículo 250.1.7ª Cp y el otro de falsedad documental del artículo 395 del mismo código , estimando autor al acusado Obdulio y solicitando se le impusiera la pena de cuatro años de prisión y multa de diez meses, a razón de una cuota de diez euros al día y accesorias legales, debiendo indemnizar a doña Concepción en la cantidad de 7.222,24 euros más el interés legal correspondiente. En el acto del juicio oral fueron elevadas a definitivas dichas conclusiones provisionales.



TERCERO.- Remitidos los autos a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo y se designó Ponente, señalándose para el comienzo de las sesiones del juicio oral el pasado día 28 de noviembre, en que tuvo lugar la vista del juicio oral con el resultado que consta en la correspondiente grabación.



CUARTO.- Se han observado las prescripciones legales en este procedimiento, si bien el plazo de dictar esta sentencia se ha excedido al tener que atender asuntos preferentes.

HECHOS PROBADOS.

De la apreciación de la prueba practicada resulta probado y así se declara que por doña Concepción en fecha 27 de abril de 2015 se formuló querella contra don Obdulio en la que relataba que con motivo del impago por el querellado, de las rentas de los meses de enero, febrero y marzo de 2014,correspondientes a la vivienda que le tenía alquilada en la CALLE000 nº NUM001 de esta Ciudad, el querellado presentó en el procedimiento verbal de desahucio nº 379/2014 del Juzgado de Primera instancia siete de León, tres recibos del pago de las rentas de dichos tres meses y en los que el querellado había falsificado la firma de la querellante, sin embargo no ha quedado probada dicha falsedad ni en consecuencia que las firmas de los recibos no hayan sido puestas por la querellante doña Concepción .

Fundamentos


PRIMERO . - Son dos los delitos que la acusación particular imputa a don Obdulio , uno de falsedad en documento privado del artículo 395 del código penal , y el otro de estafa procesal del artículo 250.7 del mismo texto legal . En relación con el primero de ellos, es reiterada la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que señala que para que se produzca una falsedad documental debe concurrir: a) Un elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, constituido por la mutación de la verdad por alguno de los procedimientos enumerados en el art. 390 C.P ; b) Que la 'mutatio veritatis' recaiga sobre elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para repercutir en los normales efectos de las relaciones jurídicas, y c) El elemento subjetivo o dolo falsario, consistente en que el agente tenga conciencia y voluntad de transmutar la realidad. En este caso la Sala después de la práctica en el juicio oral de la prueba presentada por las partes y que se ha concretado en el interrogatorio del acusado, prueba testifical, documental y periciales, no llega a la convicción de que el acusado haya falseado la firma de la querellante doña Concepción en los tres recibos de los meses de enero, febrero y marzo de 2014, aportados en el procedimiento civil por parte del demandado don Obdulio . A dicha conclusión se llega a partir de la valoración que el Tribunal realiza de la pericial emitida por el perito de la Policía Científica de la Comisaria de Ávila, que fue ratificado en el acto del plenario, declarando el perito por video conferencia. En dicho informe llevado a cabo a instancia del Ministerio Fiscal, se llega a dos conclusiones, la primera es que los textos manuscritos dubitados que aparecen en los recibos de renta números 140, 141 y 142, han sido escritos por el acusado don Obdulio , cuestión ésta que nadie ha puesto en duda y reconocido desde el primer momento por el expresado acusado.

La segunda conclusión del informe policial es la determinante, según la cual las firmas dubitadas que aparecen en los recibos números 140, 141 y 142 han sido realizadas por doña Concepción . Ésta segunda conclusión ha sido negada por doña Concepción y afirmada siempre por el acusado.

En los autos obra un primer informe pericial, llevado a cabo por la perito señora Enriqueta en el procedimiento civil de desahucio seguido en el juzgado de primea instancia nº 7 de León, en dicho informe se llega a una conclusión distinta a la emitida por la Brigada de la Policía Nacional, pues se concluye que las tres firmas estampadas en los tres recibos de renta de los meses de enero, febrero y marzo de 2014,no fueron estampadas por doña Concepción . Siendo contradicho dicho informe por el emitido por el Perito de la Policía que afirma lo contrario, esto es, que sí es la firma de doña Concepción , la que aparece en los citados recibos.

En relación con los informes periciales hay que tener en cuenta, que en su valoración rige el principio general, común a todo el proceso penal, de libre valoración de la prueba ( art. 632 y 741 de la L.E.Cr .) ' Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos '.

Señala la perito señora Enriqueta que la firma indubitada de doña Concepción es regresiva, pero si examinamos las dubitadas de los recibos de renta vemos que efectivamente la letra de las indubitadas es un poco más regresiva pero si vemos el recibo dubitado del mes de marzo vemos que es firma más bien regresiva. Dice la perito que siempre doña Concepción pone un punto detrás de la letra M y delante de la letra E, pero si vemos los tres recibos dubitados (folios 331, 332 y 333) vemos que en la firma de doña Concepción se halla el punto también en aquel lugar. Dice la perito que la letra ' l ' de doña Concepción no tiene bucle y siempre es como un palote, pero en los recibos dubitados aparece precisamente así, como un palote sin bucle. Dice la perito que la letra ' a ' al final del nombre ' Concepción ' la realiza con el óvalo abierto, pero si vemos los tres recibos dubitados dicha letra ' a' está abierta en los tres. Dice la perito que la escritura de la querellante es desligada, letra a letra, pero si vemos los recibos también resulta así la escritura de doña Concepción , esto es desligada y escrita letra a letra. Finalmente en relación con la letra 'n' dice la perito que tiene siempre la indubitada de doña Concepción un pequeño rabito, pero eso lo vemos lo mismo en las letras 'n' de los tres recibos.

Es por lo expuesto que resultándole a la Sala más convincente el informe pericial de la Policía, no podemos tenor por probada la falsedad de la firma de la querellante por parte del acusado, al menos con la certeza que siempre exige la condena penal y por lo tanto debe de ser absuelto del delito de falsedad en documento privado que se le atribuía, y cuya absolución también fue solicitada por el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO.- En relación con el segundo de los delitos, el de estafa procesal del artículo 250.1.7ª del código penal , el citado precepto señala que incurren en estafa procesal 'los que en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipularen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero'. En este caso la no probanza de falsedad documental señalada lleva consigo la inexistencia del delito de estafa procesal y que al igual que el tipo básico de la estafa exige la concurrencia del elemento del engaño, si bien en este caso el engañado tiene que ser el órgano judicial a quien por error se le hace dictar una resolución en perjuicio del demandante y en favor del autor del delito. En el supuesto de autos ni siquiera se dictó resolución judicial alguna en el procedimiento civil en perjuicio de la querellante, pues al mismo se le puso fin con el reconocimiento de la deuda por parte del acusado Obdulio , si bien en el juicio oral aclaró que en ningún momento reconoció ante el Juzgado civil adeudar las mensualidades de enero a marzo de 2014, y sí las de abril hasta diciembre de 2014 y las que afirmó no pudo abonar por falta de recursos al tener que hacer pagos imprevistos en el mes de abril de 2014 por la actitud de la querellante al cortarle la luz y el agua de la vivienda que le tenía en alquiler, sin causa justificada.



TERCERO.- Por lo expuesto y no existiendo prueba de cargo suficiente para la condena del acusado don Obdulio , el principio de presunción de inocencia nos obliga al dictado de una sentencia absolutoria del mismo por los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal por los que venía acusado por la acusación particular.



CUARTO.- De conformidad con el artículo 240.1º de la Lecri, las costas procesales las declaramos de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Obdulio , de los delitos de falsedad en documento privado y de estafa procesal, ya definidos, por los que venía acusado, con todos los pronunciamientos a su favor y dejando sin efecto cuantas medidas precautorias personales y reales se hubiesen adoptado, declarando de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndolas que la misma no es firme y contra ella podrán interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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