Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 25/2018 de 22 de Enero de 2018

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Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 28079370272018100041

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1715

Núm. Roj: SAP M 1715/2018


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / E 3
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0237488
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 25/2018
Origen : Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid
Procedimiento Abreviado 612/2016
Apelante: D./Dña. Leoncio
Procurador D./Dña. LUIS DE VILLANUEVA FERRER
Letrado D./Dña. BEATRIZ ARANDA IGLESIAS
Apelado: D./Dña. Marí Trini y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. OLGA MARTIN MARQUEZ
Letrado D./Dña. MARIA DEL SOCORRO BARCENILLA ESCUDERO
SENTENCIA Nº 32/2018
ILMOS./AS. SRES./AS.
D./Dña. MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES (PRESIDENTE)
D./Dña. TERESA CHACÓN ALONSO (PONENTE)
D./Dña. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y
en grado de apelación, el P.A. nº 612/2016, procedente del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid , seguido por
un delito de lesiones y maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada como apelante Leoncio ;
como apelado Marí Trini , el Ministerio Fiscal; y Ponente la Magistrada Sra. TERESA CHACÓN ALONSO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, se dictó sentencia el día 30/10/2017, que contiene los siguientes Hechos Probados: 'Resulta probado y así se declara que entre el acusado Leoncio y Marí Trini existió una relación sentimental que ha durado 11 años y con convivencia desde Febrero del año 200 hasta primeros del año 2011.

No resulta suficientemente acreditado que durante el tiempo de relación la mujer estuviera sometida y maltratada de forma habitual por el acusado, no habiendo formulado denuncia alguna anterior a esta causa y no habiéndose acreditado que Marí Trini se mantuviera en su compañía por imposición del varón y temor hacia el mismo y control de sus salidas y compañías, no habiendo acreditación alguna al respecto, siendo la mujer quien en periodos más o menos prolongados de días o incluso semanas deja el domicilio y regresa al mismo.

Se acredita como cierto que el control sobre la educación y salud de las dos hijas menores de la pareja Consuelo y Camila era ejercitado básicamente por el acusado, a quien la mujer debía pedir su parecer para su educación y cuidados, si bien no cabe deducir la situación de dominio del varón hacia la mujer quien mantiene sentirse incapaz para hacerse cargo de ello.

Resulta probado que a partir del nacimiento de la primera hija en DIRECCION000 de 2002 la pareja entra en crisis teniendo una época de difícil convivencia que tras tres años se supera y vuelve a surgir el conflicto, en fecha indeterminada y posterior a Diciembre de 2008 en que nace la segunda hija acusando la mujer un periodo de depresión postparto en que no se implica en el cuidado de la menor de las hijas, y , es cuando el acusado la refiere a su pareja expresiones amenazantes y vejatorias como 'puta, zorra, no vales para nada, mala madre' y 'te voy a tirar por la ventana', ausentándose la mujer de la vivienda familiar por periodos de días, y hasta semanas, no constando acreditado que se ejercitara violencia física mediante golpes en la parte trasera de la cabeza ni que el día que la efectuó expresiones amenazantes la agarra por el cuello, no constando parte médico alguno que objetive lesiones ni marcas físicas.

Asimismo resulta probado que el día 7 de Marzo de 2011 en una de las visitas que la mujer hace al domicilio para ver a sus hijas que residen con el padre, surge un incidente, una vez ha cesado la convivencia como pareja sentimental, en cuyo transcurso el acusado la coge de la pechera y la empuja contra el marco de la puerta.

Consta parte médico del Hospital 12 de octubre de Madrid de fecha 11-03-2011 a las 2:05 horas que objetiva lesiones físicas referidas por la denunciante como dolor a la palpación; sin líneas de fractura, ni neumotórax ni derrame pleural que terminan con un diagnóstico de 'Contusión Costal' y que el forense indica en su informe de fecha 12 de Abril de 2016 que a la vista de la información médica y la exploración de Marí Trini , indica que no es posible emitir informe de sanidad al no existir signo clínico alguno en el mismo documento que pudiera justificar el dolor que refiere y en su caso el origen traumático o no.

Pericialmente consta informe de la Dra. Psicóloga Dª Otilia que concluye que sobre los diagnósticos de depresión y ansiedad 'no puede establecerse la relación causal directa entre la sintomatología de la peritada y los malos tratos denunciados, no pudiéndose descartar otras concausas subsiguientes que modulen o incrementen el malestar psicológico, teniendo la mujer factores de vulnerabilidad previos.' Conjuntamente con el anterior informó en su vertiente social su informe la Trabajadora Social Doña Aurelia que concluye en similares términos que la peritada presenta un malestar emocional proveniente de varias causas (sentimientos de fracaso y de soledad, vivencias previas, un aborto y dificultades socio- económicas) Asimismo consta el informe realizado en el ámbito civil, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid (Familia) en procedimiento para determinar relaciones paterno filiares por la Psicóloga Doña Enriqueta y conjuntamente la Trabajadora Social Doña Leonor que ' se percibe en el acusado un claro discurso descalificador hacia la mujer de quien habla de manera despectiva con claro posicionamiento de superioridad hacia ella y se percibe un posible maltrato psicológico hacia la progenitora que la ha ido anulando progresivamente... con control en las pautas educativas de las dos hijas comunes. Entre las conclusiones el informe indica que 'ambos presentan patología estructural en su persona, él con personalidad narcisista y ella con personalidad dependiente...' y que ambos precisan acudir al centro de salud mental para tratamiento psicoterapéutico'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Leoncio como autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar del art. 171 4 y 5 del CP sin circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal , a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Trini en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año.

Que debo condenar y condeno al acusado Leoncio como autor de un delito de malos tratos del art.

153 1 y 3 del CP sin circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de 57 días de trabajos en beneficio de la comunidad ; así como la pena de privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 2 años y 1 día , y la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Marí Trini en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, o lugar de trabajo, o cualquier otro que ésta frecuente, y de comunicarse con la misma por cualquier medio durante el plazo de 1 año.

Que debo condenar y condeno a l acusado Leoncio como autor de un delito leve de vejaciones/injurias del art. 173.4 del CP a la pena de 8 días de localización permanente en domicilio distinto y alejado de la víctima.

Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado Leoncio del delito de maltrato habitual del que venía acusado por el M. Fiscal y la acusación particular.

Se le impone el pago de las tres cuartas partes de las costas causadas en este procedimiento, y las restantes de oficio'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Leoncio , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 22/01/2018.

HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN en su totalidad los hechos declarados probados, que se sustituyen por los siguientes: Resulta probado y así se declara que entre el acusado Leoncio y Marí Trini , existió una relación sentimental que ha durado 11 años, y con convivencia, desde febrero del año 200 hasta primeros del año 2011.

No resulta suficientemente acreditado, que durante el tiempo de relación la mujer estuviera sometida y maltratada de forma habitual por el acusado, no habiendo formulado denuncia alguna anterior a esta causa y no habiéndose acreditado que Marí Trini , se mantuviera en su compañía por imposición del varón, y temor hacia el mismo y control de sus salidas y compañías, no habiendo acreditación alguna al respecto, siendo la mujer quien en periodos más o menos prolongados de días o incluso semanas deja el domicilio y regresa al mismo.

Se acredita como cierto que el control sobre la educación y salud de las dos hijas menores de la pareja Consuelo y Camila , era ejercitado básicamente por el acusado, a quien la mujer debía pedir su parecer para su educación y cuidados, si bien no cabe deducir la situación de dominio del varón hacia la mujer, quien mantiene sentirse incapaz para hacerse cargo de ello.

Resulta probado que a partir del nacimiento de la primera hija en DIRECCION000 de 2002 la pareja entra en crisis teniendo una época de difícil convivencia que tras tres años se supera y vuelve a surgir el conflicto, en fecha indeterminada y posterior a Diciembre de 2008 en que nace la segunda hija acusando la mujer un periodo de depresión postparto en que no se implica en el cuidado de la menor de las hijas, y es cuando el acusado la refiere a su pareja expresiones como 'puta, zorra, no vales para nada, mala madre'; ausentándose la mujer de la vivienda familiar por periodos de días, y hasta semanas, no constando acreditado que se ejercitara violencia física mediante golpes en la parte trasera de la cabeza, la agarrara por el cuello, no constando parte médico alguno que objetive lesiones ni marcas físicas. Tampoco ha quedado acreditado que le dijera, 'te voy a tirar por la ventana'.

No ha quedado acreditado que el día 07/03/2011, en una de las visitas que la mujer hace al domicilio para ver a sus hijas, que residen con el padre, surgiera un incidente, una vez ha cesado la convivencia como pareja sentimental, en el transcurso del cual, el acusado cogiera de la pechera y empujara Marí Trini , contra el marco de la puerta.

Consta parte médico del Hospital 12 de octubre de Madrid de fecha 11-03-2011, a las 2:05 horas, que objetiva lesiones físicas referidas por la denunciante como dolor a la palpación; sin líneas de fractura, ni neumotórax ni derrame pleural que terminan con un diagnóstico de 'Contusión Costal' y que el forense indica en su informe de fecha 12 de Abril de 2016 que a la vista de la información médica y la exploración de Marí Trini , indica que no es posible emitir informe de sanidad al no existir signo clínico alguno en el mismo documento que pudiera justificar el dolor que refiere y en su caso el origen traumático o no.

Pericialmente consta informe de la Dra. Psicóloga Dª Otilia que concluye que sobre los diagnósticos de depresión y ansiedad 'no puede establecerse la relación causal directa entre la sintomatología de la peritada y los malos tratos denunciados, no pudiéndose descartar otras concausas subsiguientes que modulen o incrementen el malestar psicológico, teniendo la mujer factores de vulnerabilidad previos.' Conjuntamente con el anterior informó en su vertiente social su informe la Trabajadora Social Doña Aurelia que concluye en similares términos que la peritada presenta un malestar emocional proveniente de varias causas (sentimientos de fracaso y de soledad, vivencias previas, un aborto y dificultades socio- económicas) Asimismo consta el informe realizado en el ámbito civil, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid (Familia) en procedimiento para determinar relaciones paterno filiares por la Psicóloga Doña Enriqueta y conjuntamente la Trabajadora Social Doña Leonor que 'se percibe en el acusado un claro discurso descalificador hacia la mujer de quien habla de manera despectiva con claro posicionamiento de superioridad hacia ella y se percibe un posible maltrato psicológico hacia la progenitora que la ha ido anulando progresivamente... con control en las pautas educativas de las dos hijas comunes. Entre las conclusiones el informe indica que 'ambos presentan patología estructural en su persona, él con personalidad narcisista y ella con personalidad dependiente...' y que ambos precisan acudir al centro de salud mental para tratamiento psicoterapéutico.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Leoncio , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de amenazas en el ámbito familiar del artículo 171. 4 y . 5 del Código Penal , de un delito de malos tratos en dicho ámbito del artículo 153.1 y . 3 del Código Penal ; así como de un delito leve de injurias y vejaciones del artículo 173.4 de dicho texto legal , absolviéndole del delito de maltrato habitual, viniendo a alegar los siguientes motivos: A/ Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española , esgrimiendo que la sentencia incurre en continuas contradicciones, efectuando un juicio de inferencia ilógico e irracional.

Expone el recurrente, que siendo la única prueba en la que se sustentan los fallos condenatorios, la declaración de la presunta víctima, ésta carece de corrobación objetiva alguna, reconociendo la sentencia impugnada los motivos espurios de aquella, al indicar que habiéndose marchado de la vivienda familiar en el año 2011, no es hasta el año 2014, en el seno del proceso de guarda, custodia y alimentos de las hijas, cuando manifiesta haber sido maltratada, por el que fue su pareja, con el único fin de justificar el no haberse ocupado de la crianza de sus hijas en todos esos años.

Apunta además, en relación con el delito de maltrato, que no solo subsisten los motivos espurios, sino que además la propia sentencia reconoce tanto en los hechos probados, como en la fundamentación jurídica, que la lesión que dijo padecer Marí Trini , no tiene corroboración objetiva alguna. Así como, en relación con el delito de amenazas que se considera probado, que su mandante manifestó en tono amenazante, '... te voy a tirar por la ventana...', sin expresar cuando, ni en qué contexto, considerando además verosímil solo en parte, la declaración de la presunta víctima.

Finalmente indica, que lo que subyace, como así se puso de manifiesto en el acto del juicio oral, y se desprende del informe pericial emitido por el equipo psicosocial del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 10 de Madrid, es que la denunciante, derivada de una determinada problemática psicológica (abusos sexuales de su padre en su juventud, un intento autolítico, tratamiento psicológico a edad muy temprana); presenta un cuadro ansioso depresivo que nada tiene que ver con la situación de pareja con su mandante, desprendiéndose además que tuvo una grave depresión postparto tras el nacimiento de sus hijas y no pudo hacerse cargo de sus cuidados, siendo su mandante quien se hacía cargo de las niñas y animaba a aquélla a salir para despejarse.

B/ Con carácter subsidiario, vulneración del principio acusatorio, esgrimiendo que se condena por un delito de amenazas y otro leve de vejaciones e injurias del artículo 173.4 del Código Penal , que no fueron objeto de acusación, al haberse dirigido ésta, tanto por el Ministerio Fiscal, como por la acusación, por un delito de maltrato habitual y otro de maltrato de obra.

C/ Quebrantamiento de forma, por no expresar la sentencia terminantemente, cuales son los hechos probados y por el empleo de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Alude a las contradicciones en las que incurre, reflejadas en los propios hechos probados, que permitiría sostener afirmaciones alternativas.

D/ Indebida denegación de prueba, que vulnera su derecho de defensa, esgrimiendo que dicha parte solicitó durante la instrucción del procedimiento la declaración testifical de la hija mayor de la pareja, habida cuenta de que la denunciante manifestó que la menor de 13 años de edad se encontraba presente cuando fue agredida, insultada y amenazada por su mandante, sin que entonces se practicara, acordándose el sobreseimiento provisional de las actuaciones, reabriéndose posteriormente, por auto de la Audiencia Provincial al objeto de practicar informe médico-forense, de la contusión costal de la denunciante, que concluyó en la falta de objetivación de lesión alguna, siendo interesada posteriormente en el escrito de conclusiones provisionales, denegándosele, reiterando dicha petición en el plenario como cuestión previa; formulando la oportuna protesta ante su denegación. Solicita la práctica de esta prueba en segunda instancia, al considerarla absolutamente pertinente y necesaria.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar: a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) b/ Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' en favor del acusado.

Debe incidirse en que, no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además, es el 'eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS 2 de diciembre de 2003 ).

Señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 137/88 de 7 de julio y ha reiterado en numerosas resoluciones, que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, exceptuándose los supuestos de prueba preconstituida y anticipada siempre que se observe el de un cumplimiento de determinados requisitos materiales (imposibilidad de reproducción en el juicio oral), subjetivos (intervención del juez de instrucción), objetivos (contradicción con la intervención de letrado) y formales (introducción en el juicio través de la lectura de los documentos)'.

Por su parte, también el Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen estos delitos, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, es necesario depurar con rigor las circunstancias del caso para comprobar si efectivamente concurren los requisitos que se exigen para la viabilidad de la prueba y que son los siguientes: a) ausencia de incredulidad subjetiva; b) verosimilitud del testimonio; c) persistencia en la incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999 [RJ 19992676 ], 2-6-1999 [RJ 19993872 ], 24-4-2000 [RJ 20003734 ], 26-6-2000 [RJ 20006074 ], 15-6-2000 [RJ 20005774 ] y 6-2-2001 [RJ 20011233]).

En relación a la persistencia la STS 667 de 2008 de 5 de 11 afirma que supone: a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( Sentencia de 18 de junio de 1998 ).

b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

Así pues, el Tribunal Supremo cuando defiende la legitimidad constitucional y de la legalidad ordinaria, de la declaración de la víctima, aunque sea única prueba, como suficiente para destruir la presunción de inocencia si no existieren razones objetivas que hagan dudar de la veracidad de lo que se dice, no es pues un problema de legalidad sino de credibilidad. En realidad, como dice la STS de 7 de octubre de 1998 (RJ 19988049), lo que acontece es que para esa «viabilidad probatoria» es necesario no sólo que no se den razones objetivas como para dudar de la veracidad de la víctima, sino también que por los Tribunales se proceda a una «profunda y exhaustiva verificación» de las circunstancias concurrentes en orden a esa credibilidad que va de la mano de la verosimilitud.

Así mismo, sabido es, que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en orden al control casacional en relación al examen que esta Sala debe efectuar en el marco de una denuncia por vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando la condena se funde, exclusivamente en la declaración de la víctima, es decir en prueba directa de naturaleza personal percibida directamente por el Tribunal sentenciador en el Plenario en virtud de la inmediación de que dispuso, puede fijarse en dos etapas. Una primera -- SSTS de 12 de noviembre de 1991 , 13 de abril de 2002 , así como la STS de 9 de noviembre de 1993 -en la que la vulneración del derecho a la presunción de inocencia se limitaba a comprobación de la existencia de un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien directas o de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que tales pruebas corresponde ser valoradas de modo exclusivo y excluyente por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Y una segunda etapa, en la que reiterada jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional han declarado la naturaleza efectiva del recurso de casación penal en el doble aspecto del reexamen de la culpabilidad y pena impuesta por el Tribunal de instancia al condenado por la flexibilización y amplitud con que se está interpretando el recurso de casación desposeído de toda rigidez formalista y por la ampliación de su ámbito a través del cauce de la vulneración de derechos constitucionales, singularmente por vulneración del derecho a la presunción de inocencia que exige un reexamen de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal sentenciador desde el triple aspecto de verificar la existencia de prueba válida, prueba suficiente y prueba debidamente razonada y motivada, todo ello en garantía de la efectividad de la interdicción de toda decisión arbitraria --art. 9-3º --, de la que esta Sala debe ser especialmente garante, lo que exige verificar la razonabilidad de la argumentación del Tribunal sentenciador a fin de que las conclusiones sean acordes a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos.

En consecuencia, como se concluye en la SSTS de 23 de enero y de 31 de octubre de 2007 , el principio de inmediación ya no puede ser esgrimido ni para excusarse el Tribunal que oye y ve al testigo para justificar y explicitar las razones por las que le concede credibilidad y suficiencia para sostener la sentencia condenatoria, ni la inmediación puede servir de argumento para excluir del ámbito de la casación penal el examen que esta Sala casacional debe efectuar para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena, lo que en la singular relevancia en relación a los delitos contra la libertad sexual en los que, de ordinario, la única prueba disponible es la de la propia víctima, dado el escenario de intimidad en el que se cometen.

De esta Jurisprudencia más reciente, se pueden citar las STS 2047/2002 de 10 de septiembre que pone el acento en la elaboración racional o argumentativa del Tribunal que gozó de la inmediación, que puede y debe ser revisado por el Tribunal Superior que conoce de la causa vía recurso para verificar la estructura racional del discurso valorativo, o la STS 408/2004 de 24 de marzo en la que reconociendo la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación se dice '....y ello no tanto porque se considere la inmediación como una zona donde debe imperar la soberanía del Tribunal sentenciador y en la que nada pueda decir el Tribunal ante el que se ve el recurso, sino, más propiamente como verificación de que nada se encuentra en este control casacional que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia....', ....', ó la STS 732/2006 de 3 de julio '....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....', la STS 306/2001 de 2 de marzo ya ponía el acento en la exigencia de que el Tribunal sentenciador justificase en concreto las razones por las que concedía credibilidad a la declaración de la víctima, no bastando la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad.

Por lo tanto es preciso situar el valor de la inmediación judicial en sus justos límites, y en tal sentido hay que decir: a) La inmediación es una técnica de formación de la prueba, que se escenifica ante el Juez, pero no es ni debe ser considerada como un método para el convencimiento del Juez.

b) La inmediación no es ni debe ser una coartada para eximir al Tribunal sentenciador del deber de motivar, en tal sentido, hoy puede estimarse totalmente superada aquella jurisprudencia que estimaba que '....la convicción que a través de la inmediación, forma el Tribunal de la prueba directa practicada a su presencia depende de una serie de circunstancias de percepción, experiencia y hasta intuición que no son expresables a través de la motivación....' -- STS de 12 de febrero de 1993 --.

c) La prueba valorada por el Tribunal sentenciador en el ámbito de la inmediación y en base a ella dicta la sentencia condenatoria puede y debe ser analizada en el ámbito del control casacional como consecuencia de la condición de esta Sala Casacional como garante de la efectividad de toda decisión arbitraria -- art. 9-3º C.E . --.

Doctrina que resulta de plena aplicación para el recurso de apelación, que otorga plenas facultades al Juez o Tribunal Superior supraordenado ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iuditium ( SSTC 124/83 , 54/85 , 145/87 , 194/90 y 21/93 , 120/1994 , 272/1994 y 157/1995 ).



TERCERO.- En el presente supuesto, el examen de las actuaciones, con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a esta Sala apreciar, respecto a las supuestas amenazas y maltrato físico, por las que se emiten los pronunciamientos condenatorios por los delitos referidos del art. 171.4 y . 5; así como 153.1 y .3 del Código Penal , que no se ha practicado en el plenario una prueba de cargo, que enervando la presunción de inocencia el acusado, permita con rigor sostener dichos pronunciamientos; reflejando la sentencia impugnada, tras describir el resultado de la prueba practicada, con las declaraciones del acusado, presunta víctima, testigos de acusación, y defensa; dicha ausencia probatoria, entendiendo probadas supuestas amenazas; aludiendo que el testimonio de la denunciante, aparece avalado por la testifical de una amiga de aquella, Aurelia , cuando ésta, en la forma que a continuación analizaremos, si bien aludió a insultos y supuestas vejaciones, que refirió en la época final, próxima a la ruptura, y después en los primeros meses, no refirió amenaza alguna, reflejando además la ausencia del elemento periférico alguno que sustente, tampoco el supuesto delito de maltrato.

Por otra parte, no tiene en cuenta la falta de uniformidad en el relato de la denunciante, aun cuando admite que carece de falta de concreción en algunos episodios, e incurre en contradicciones (emite un fallo absolutorio respecto del maltrato habitual); declarando probado incluso, respecto a los que emite un fallo condenatorio probado, solo una parte de su relato (en las amenazas). Tampoco tiene en cuenta la tardanza en la denuncia de los hechos, ni el marco en el que por primera vez aquella efectuó las incriminaciones contra su ex-pareja.

De esta forma, en primer lugar, no puede obviarse, que habiendo cesado la convivencia de la pareja en enero de 2011, fecha en que la denunciante se marchó del domicilio familiar, dejando al acusado al cuidado de las dos hijas menores, conforme se ha acreditado a través de las declaraciones de denunciante, acusado e informes periciales, situándose los hechos en el año 2010, y las supuestas amenazas, y el maltrato físico el 07/03/2011, aquella no formuló denuncia, no siendo hasta el 08/10/2013, cuando al interponer demanda de medidas paterno-filiales, alude por primera vez a un supuesto maltrato psicológico, atribuyendo también a su ex-pareja amenazas (sin describirlas entonces), y maltrato físico (también sin describirlo), como motivo por el que se había ido del domicilio familiar, dejando a las niñas con su progenitor. Refiriéndose en el acto de la vista (fol. 6, del mencionado procedimiento civil), a los malos tratos psicológicos y físicos. Lo que motivó que se diera traslado a la sección de la Fiscalía de Violencia Sobre la Mujer, que interpuso la denuncia origen de las presentes actuaciones, con fecha 26/03/2014.

En dicho contexto, que obliga a analizar con cautela la versión incriminatoria ofrecida, en relación con el delito de amenazas, la sentencia impugnada, sin concreción de fecha, entiende probado, además de las expresiones vejatorias que recoge que el acusado, en fecha no determinada y posterior a diciembre del año 2008, 'en que nace la segunda hija, acusando la mujer un periodo de depresión posparto, en el que no se implica en el cuidado de la menor de las hijas, le dijo a Marí Trini , '... te voy a tirar por la ventana...'. No entendiendo acreditado parte de la secuencia de los hechos, también aludida por la presunta víctima en el plenario, como es que la agarra del cuello, ni que la sacara medio cuerpo por la ventana.

Por otra parte, en cuanto al delito de maltrato, la sentencia impugnada entiende probado que el día 07/03/2011, en una de las visitas que la mujer hizo al domicilio para ver a sus hijas, una vez cesada la convivencia como pareja sentimental, surgió un incidente en el transcurso del cual, el acusado cogió a Marí Trini de la pechera y la empujo contra el marco de la puerta.

Pues bien, en ambos supuestos, la declaración de la presunta víctima, carece de los parámetros que la jurisprudencia viene considerando, a los efectos de constituir prueba hábil en orden a enervar la presunción de inocencia del acusado.

En este sentido, en cuanto a las amenazas, con independencia del contexto referido, nos encontramos con que habiendo negado el acusado con contundencia haber amenazado en forma alguna a su ex-pareja sentimental (como negó el resto de los hechos que se le atribuían), ' no es cierto... nunca... jamás... eso es una barbaridad... en absoluto...'; aludiendo a la situación de crisis familiar que se produjo desde el verano de 2010, en el que poco a poco, la denunciante fue alejándose de domicilio familiar, hasta que lo dejó en enero de 2011, quedándose él al cuidado de las menores, teniendo conocimiento por primera vez, de las incriminaciones por parte su ex-pareja de los malos tratos, en el procedimiento de medidas paterno-filiales en el año 2014; nos encontramos en primer lugar con que la versión incriminatoria de la denunciante no ha sido uniforme, si tenemos en cuenta que no se refirió a dichas amenazas en su primera declaración, en el acta de la vista celebrada en procedimiento civil, en fecha 25/03/2014, en donde como hemos visto, aludió a los malos tratos, dando lugar a la denuncia del Ministerio Fiscal, pese a la violencia que agarrándoles atribuyó a su ex-pareja, diciéndole que la iba a tirar por la ventana desde un cuarto piso, por el cuello, sacándole medio cuerpo fuera. Introduciéndolas por primera vez en su declaración en el procedimiento penal, en la fase de instrucción, en la que no se refirió a un solo episodio, manifestando, '... ha habido más agresiones, siempre delante de sus hijas, como cogerle del cuello, y decirle quién la iba a tirar por la ventana... estas agresiones se han producido desde noviembre de 2010, hasta mediados de marzo de 2011'. No refiriéndose a dicho episodio en la exploración que se le efectuó en el informe pericial psicosocial (fol. 133 y siguientes), en el que como él mismo recoge, aludió sin más datos al respecto a la existencia de algún episodio en el que Leoncio 'la empuja o la amenaza con un cuchillo...'. Extremo éste, que no refirió en ninguna de sus declaraciones.

Versión pues, cambiante, a la que la Juez a quo, ni siquiera otorga credibilidad en su totalidad, sin explicar porque entiende acreditado la otra parte del relato.

Finalmente, y este extremo es esencial, carece de dato periférico alguno que lo avale, apuntándose de forma incongruente en la sentencia impugnada, como tal, a la declaración testifical de Aurelia , tras describir su contenido, en el que se refleja, como asi se desprende del visionado del juicio oral, que dicha testigo en ningún momento refirió haber presenciado amenazas, ni la señala la denunciante como presente en dicho episodio.



CUARTO.- Por otra parte, respecto al delito de maltrato de obra, también en el marco descrito, y ante la negativa del acusado de haber perpetrado dichos hechos, nos encontramos con que la declaración de la presunta víctima, tampoco cuenta con elemento periférico alguno que la avale.

En este sentido, los propios hechos declarados probados de la sentencia impugnada, tras recoger el contenido del parte médico del Hospital 12 de Octubre , de Madrid, de fecha 11/03/2011 , emitido a las 02:05 horas, que recoge como aquélla presentaba dolor a la palpación, 'sin líneas de fractura, ni neumotórax, ni derrame plural...'; diagnosticándose, '... contusión costal...', apunta como el informe médico-forense, realizado con fecha 12/04/2016, a la vista de la información médica y exploración de Marí Trini ; concluye, 'que no es posible emitir informe de sanidad, al no existir signo clínico alguno en el mismo documento, que pudiera justificar el dolor que refiere y en su caso el origen traumático o no...'.

Por otra parte, tampoco podemos obviar que la denunciante en su comparecencia en el acto de la vista celebrada el 25/03/2014, y antes de que incorporara el parte facultativo anterior, aludió que como consecuencia de dichos hechos, tuvo una costilla fisurada, recogiéndose así por tanto en la denuncia inicial. Fisura, que como hemos visto, en ningún caso se produjo, sin que conforme a sus propias manifestaciones, aludiera a agresión alguna, a los facultativos que le atendieron, a quienes señaló, indico, '... que se había dado un golpe con la puerta del coche...'.

Procede pues, también absolver al acusado del delito de amenazas y maltrato de obra en el ámbito de la violencia de género.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 21 mayo 2010 de la que es ponente Andrés Ibáñez manifiesta que: en supuestos como el que se examina de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que cualquiera que sea la imputación debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento de frecuente presencia sobre todo implícita-de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba no se sostiene. Pues que nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y esto exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos.

Tal es el contexto en el que hay que tratar el valor de los indicadores jurisprudenciales de verosimilitud ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación de los que hace uso la sentencia en la apreciación de la testifical de cargo.

En consecuencia concluye dicha sentencia el contenido de una testifical que supere este triple filtro no debe ser tenido en cuenta como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a límite como medio de prueba, mientras que, en el caso contrario resultará en principio atendible y por tanto cabra pasar en un segundo momento a confrontar sus aportaciones con las de la otra procedencia para confirmar la calidad de los datos...'.



QUINTO.- En relación al delito leve de injurias y, o vejaciones, del artículo 173.4 del Código Penal , en su redacción actual (falta del artículo 620 del mismo texto legal , al tiempo de los hechos), que la presunta víctima sitúa en los últimos meses de la relación, desde finales de verano de 2010 y primeros meses, tras la ruptura en enero de 2011), las manifestaciones incriminatorias de Marí Trini , señalando que aquel le decía, '... hija de puta... puta... cerda, estás abandonando a tus hijas...'; aun cuando genéricas, en cuanto a tiempo y circunstancias; y aun cuando los testigos presentados por la defensa en la forma recogida en la sentencia impugnada, manifestaron no haber presenciado ningún tipo de maltrato, tampoco insultos, ni expresiones vejatorias, aparecen, avaladas por la declaración testifical de Aurelia .

No obstante lo anterior (conforme al artículo 130.6 y 131 del Código Penal ), estarían prescritas, considerando que situándose en el año 2010 y 2011, la presunta víctima no aludió a las mismas hasta, el año 2013, formulándose la denuncia que dio lugar a las presentes actuaciones el de 26/03/2014, cuando ya habían trascurrido los 6 meses necesarios para su prescripción.



SEXTO.- Así mismo, respecto a la vulneración del derecho a la prueba, si bien la declaración de la hija común de denunciante y acusado, de 13 años de edad, que solicitó la defensa, se instó en tiempo y forma, formulándose la oportuna protesta ante su denegación, hubiera sido en principio pertinente, al situarla Marí Trini genéricamente como presente al tiempo de los hechos (sin más descripción).

No obstante lo anterior, la acusación no lo solicitó, y en la forma referida, no es necesaria a los efectos de la defensa, ante la ausencia probatoria suficiente descrita.

Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado reiteradamente que el artículo 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo aquellos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes ( STC núm. 70/2002 (LA LEY 3534/2002), de 3 de abril). En el mismo sentido el ATC de 6 de junio de 2005 dice que el art. 24.2 CE no consagra un derecho absoluto o ilimitado a utilizar 'todos' los medios de prueba para la defensa, sino tan sólo los pertinentes y útiles.

Tanto el Tribunal Constitucional como el Supremo han ido conformando una serie de requisitos, formales y materiales para considerar la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que se articulan del siguiente modo: a) La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos.

b) La prueba ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia, supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable, o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo.

c) La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio, 'decisiva en términos de defensa', Ss. T.S.

12-6-2000, 22-1-2001 y 5-11-2001.

Se estima pues, el recurso de apelación interpuesto; absolviendo a Leoncio , también de los delitos de amenazas y maltrato en el ámbito familiar, objeto de acusación, declarando prescrita la falta de vejaciones, con declaración de las costas de oficio.

SÉPTIMO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, con fecha 30/10/2017, en el P.A. nº 612/2016 , absolviendo a Leoncio , también de los delitos de amenazas y maltrato en el ámbito familiar, objeto de acusación, declarando prescrita la falta de vejaciones, con declaración de las costas de oficio.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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