Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 53/2018 de 22 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ SOTO, IGNACIO JOSE

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 28079370302018100066

Núm. Ecli: ES:APM:2018:2632

Núm. Roj: SAP M 2632/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN TRIGÉSIMA
Rollo nº 53/18 RAA
P.A.B. 24/15
Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
SENTENCIA nº 32/2018
Sres. Magistrados
Dª ROSA MARÍA QUINTANA SAN MARTÍN
Dª PILAR ALHAMBRA PÉREZ
D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO
En Madrid, a 22 de enero de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 53/18 formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia de 28 de septiembre de 2017, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo
Penal nº 22 de Madrid en el procedimiento abreviado nº 24/15 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido
por delito de ROBO CON VIOLENCIA, siendo parte apelante D. Saturnino y apelada el MINISTERIO FISCAL,
actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO JOSÉ FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia cuyos hechos probados dicen lo siguiente: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 01:30 horas del día 17 de abril de 2.014, en las inmediaciones de la Plaza de Cibeles de esta capital, el acusado Saturnino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, abordó a Juan Alberto y tras propinarle un golpe en el codo consiguió apoderarse del teléfono móvil Samsumg Galaxy S4 que Juan Alberto llevaba en la mano, siendo detenido por agentes de la Policía Nacional el acusado instantes después en el Paseo de Recoletos portando el referido móvil que fue entregado a su legítimo propietario.

En el momento de la detención también le fue incautado al acusado una navaja de 10 cm. de hoja.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 15 de diciembre del 2014 al 5 de mayo de 2016 y, desde esa fecha al día de celebración del juicio oral.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia establece: 'Que debo condenar y condeno al acusado Saturnino como autor de un delito de robo con violencia atenuado ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de nueve meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y el comiso de la navaja intervenida a la que se le dará el destino legal.'

TERCERO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Saturnino , por error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo.



CUARTO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso interpuesto. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid mediante diligencia de 22 de diciembre.



QUINTO.- Recibidos y registrados los autos en esta sección el 15 de enero, por diligencia de la fecha se designó ponente, y por providencia de 17 de enero se señaló día para deliberación sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedando los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: No se aceptan en su integridad los hechos declarados probados, que quedan redactados de la siguiente manera: Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 01:30 horas del día 17 de abril de 2.014, en el Paseo de Recoletos de esta capital, el acusado Saturnino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, se encontraba en posesión del teléfono móvil Samsumg Galaxy S4, propiedad de Juan Alberto , a quien le había sido arrebatado por persona desconocida en las inmediaciones de la Plaza de Cibeles minutos antes.

El acusado fue detenido al observarse una actitud sospechosa y se le intervino el teléfono, al no ser capaz de acreditar su propiedad. En el momento de la detención también le fue incautado al acusado una navaja de 10 cm. de hoja.

No ha quedado acreditado que el acusado fuera el autor de la sustracción.

Fundamentos


PRIMERO.- Como primer y único motivo de recurso se alega el error en la valoración de la prueba, al estimar el recurrente que no ha quedado acreditada la comisión del ilícito por parte del acusado, quien simplemente vio a una persona que corría y se deshacía de un objeto, y al buscarlo por curiosidad y ver que era un teléfono móvil se lo quedó, siendo detenido a continuación.

Conectado con esta alegación está la denuncia de haberse valorado en el acervo probatorio el reconocimiento espontáneo de los hechos realizado por el acusado a los agentes de policía, declaración que no es válida por realizarse sin ninguna garantía; esta alegación supone una implícita alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia por admisión de una prueba ilícita. Efectivamente, en su valoración probatoria, el juzgador relaciona la prueba practicada e incluye como elemento relevante que cuando el acusado fue detenido, le encontraron una navaja y un móvil, no sabía el pin, no daba explicaciones y les reconoció que lo había robado (circunstancia que repite la sentencia tres veces, una por cada testigo que declaró sobre el particular).

Si bien la jurisprudencia ha considerado que las declaraciones espontáneas de un detenido son aptas para enervar la presunción de inocencia, (así, Sentencia del Tribunal Supremo nº 292/2012, de 11 de abril , RJ 20125611), la más reciente ha matizado dicha doctrina de forma sustancial. Así, la STS Sala de lo Penal, Sección 1ª, Sentencia núm. 229/2014 de 25 marzo , tras rechazar las declaraciones prestadas en sede policial con asistencia letrada, nos dice acerca de las manifestaciones espontáneas que: La Sala sentenciadora considera que las declaraciones espontáneas de un detenido ante los funcionarios policiales, bien en dependencias policiales, bien en sus traslados, han sido consideradas aptas para enervar la presunción de inocencia cuando fueron efectuadas con observancia de las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, y que además fueron objeto de reproducción en el juicio oral de forma que la defensa pudo ejercitar su facultad de contradicción sobre las mismas constituyendo un elemento más de juicio que el Tribunal pudo ponderar en conciencia, en relación con los restantes medios de prueba en el ejercicio de la facultad de valoración de la misma que a la jurisdicción ordinaria corresponde.

El problema planteado en el caso actual consiste precisamente en determinar si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, 'manifestaciones espontáneas' válidas como prueba de cargo en su contra.

Y la respuesta tiene que ser manifiestamente negativa. En el caso actual no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado. El acusado estaba siendo objeto de investigación por un hecho determinado, precisamente el robo objeto de este procedimiento. La Guardia Civil actuante fue a buscarlo al Centro de Rehabilitación para Drogadictos en el que se encontraba internado, y lo condujo al Cuartelillo. Ya en las dependencias policiales se inició un interrogatorio preliminar, sin abogado pues todavía no existía una imputación formal de carácter policial contra el recurrente, en el que se le preguntó específicamente sobre el día del robo, y concretamente sobre que había hecho en ese día. Fue en ese momento cuando el hoy recurrente, toxicómano que estaba siendo interrogado sin asistencia letrada en las condiciones propias de unas dependencias policiales, al parecer se echó a llorar y manifestó haber participado en el robo objeto de enjuiciamiento. Seguidamente la fuerza policial le informó de sus derechos, y llamó al abogado, reiterándose posteriormente la declaración, ya en presencia del Letrado designado.

Es claro que no pueden ser calificadas estas manifestaciones como declaraciones espontáneas que pueden ser válidamente consideradas como prueba de cargo si se reproducen en el acto del juicio oral a través de un testimonio referencial. No es espontáneo lo que se manifiesta en respuesta a unas preguntas específicas sobre los hechos objeto de investigación, realizadas por los agentes policiales responsables de la misma, en las propias dependencias policiales y después de haber sido conducido el sospechoso a dichas dependencias por los agentes actuantes.

No se trata en este supuesto de una comparecencia voluntaria ante los agentes, ni de una manifestación que se produce espontáneamente, sin interrogatorio alguno, cuando los agentes policiales se dirigen a un sospechoso en el lugar donde es sorprendido, inmediato al lugar del delito, o de una declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada.

Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que admite esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

Cuestión distinta es cuando las declaraciones se producen en un interrogatorio policial preliminar, en sede policial, y en respuesta a preguntas referidas específicamente al hecho delictivo investigado, como sucede en el caso actual. Constituiría un verdadero fraude procesal que, no constituyendo prueba de cargo la auto incriminación policial con asistencia de abogado, no ratificada en sede judicial, se admitiese como prueba de cargo válida la misma incriminación en un interrogatorio preliminar, sin abogado y sin previa información de derechos.

En consecuencia, las consideradas por la Sala de instancia como manifestaciones espontáneas no tienen cabida en el caso actual en el ámbito excepcional admitido por nuestra doctrina para atribuirles validez como prueba de cargo.

Estas manifestaciones, realizadas en un interrogatorio preliminar, en sede policial, que tampoco han sido ratificadas ni en el juicio oral ni ante el Juez de Instrucción, deben ser también excluidas del acervo probatorio .

En el presente caso no pueden considerarse espontáneas las manifestaciones del acusado, pues fue sometido a un interrogatorio e indagación policial, aun en la vía pública, al ver que venía en actitud sospechosa; fue registrado, encontrándosele el teléfono entre sus pertenencias, y como expresivamente relató una agente, le hicieron preguntas para comprobar que el teléfono era de su propiedad, hasta que finalmente le pidieron que lo desbloqueara, no siendo capaz y admitiendo en ese contexto que se lo había quitado a una persona.

El resultado del interrogatorio informal fue la confesión del hecho, que además no vino acompañada de la aportación de algún dato cuya realidad comprobaran los agentes, sino que fue la conclusión de la indagación realizada con el acusado, quedando solo pendiente la identificación de la víctima.

Por todo lo expuesto, debe descartarse esa declaración de la prueba de cargo articulada en el plenario.



SEGUNDO.- Despojada la prueba de ese elemento incriminatorio esencial, debe acogerse la pretensión del recurso de aplicar el principio in dubio pro reo .

Efectivamente, porque con independencia de la hora a la que se produjo la sustracción y el hallazgo, dado que el relato del acusado es compatible con que los hechos acabaran de suceder, el cuadro indiciario es insuficiente para excluir, más allá de una duda razonable, la versión del acusado. La víctima no pudo observar características significativas del autor del hecho, dando una descripción tan amplia que no era útil para su identificación. Lo perdió de vista tras saltar la valla de seguridad que delimitaba la plaza de Cibeles en una celebración futbolística. Al acusado se lo ve por el paseo de recoletos, mirando hacia atrás y en actitud sospechosa, pero sin que aparentemente esté huyendo. Tampoco apareció posteriormente la víctima por el lugar de los hechos para comprobar que la persona detenida se correspondía con las características del ladrón. El denunciante no pudo ver el rostro del autor y no se ha intentado por ello que lo reconociera. La probabilidad de que el autor de los hechos sea el acusado es muy elevada, pero no se excluye una autoría alternativa al no existir ningún otro indicio concomitante relevante. Por ello procede su libre absolución.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en el art.

240 LECrim .

Vistos los artículos anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. EL REY

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saturnino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, de fecha 28 de septiembre de 2017 , en el procedimiento abreviado nº 24/2015; y en consecuencia REVOCAMOS aquella Sentencia y ABSOLVEMOS al acusado del delito por el que se había formulado acusación, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia.

Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por los Sres. Magistrados que la dictaron, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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