Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 1656/2017 de 17 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100096

Núm. Ecli: ES:APM:2018:1285

Núm. Roj: SAP M 1285/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.007.00.1-2017/0002909
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1656/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Juicio Rápido 156/2017
S E N T E N C I A Nº 32/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D.FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ
=====================================
En Madrid, a 17 de enero de 2018.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las
presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Antonieta contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, de fecha
22 de mayo de 2017 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quién
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, se dictó sentencia, de fecha 22 de mayo de 2017 , cuyo relato fáctico es el siguiente: ' ÚNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del Juicio Oral, expresa y terminantemente se declara probado que la acusada Antonieta , con DNI NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales no computales para la causa, al haber sido ejecutoriamente condenada por Sentencia firme el 22/6/15 (causa 91/15), por un delito de robo con fuerza a la pena de 6 meses de prisión, siendo ésta suspendida por dos años el 19/7/2016, fue la pareja sentimental de Eva durante 7 meses.

Se declarado probado que en hora no determinada del día 4 de mayo del 2017, cuando Eva se dirigía al trabajo en compañía de una amiga, al percatarse de que la acusada la seguía, paró el vehículo a la altura de la c/ sierra de Albarracín nº 21 de la localidad de Alcorcón, bajándose del mismo y comenzando una discusión, en el trascurso de la cual, la acusada agarró del brazo a Eva y la golpeó en la sien y en la cara, a la vez que la decía que la iba a arruinar la vida.

Como consecuencia de estos hechos, Eva sufrió lesiones consistentes en equimosis lineal de 5 mm con erosión en la muñeca derecha, habiendo precisado de una única asistencia facultativa para su curación.

Por auto de 6 de mayo de 2017 se adoptó orden de protección por la cual se acordó prohibición de aproximarse la acusada a menos de 200 metros de la víctima Eva , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de la tramitación del procedimiento'.

Siendo su fallo del tenor literal siguiente: ' QUE DE BO CONDENAR Y CONDENO a Antonieta COMO RESPONSABLE EN CONCEPTO DE AUTORA de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto y penado en el artículo 153.2 del Código Penal , sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad por tiempo de 31 días, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el tiempo de 1 año y 1 día y prohibición de aproximarse al dominio, lugar de trabajo y de ocio de Eva , en un radio de 200 metros, o a cualquier lugar en que esta se encuentre y de comunicarse con ella pro un periodo de 7 meses.

Se imponen al condenado el pago de las costas procesales.

En tanto no adquiera firmeza la sentencia, se acuerda el mantenimiento de las medidas acordadas pro auto de 6 de mayo de 2017, en que se adoptó orden de protección por la cal se acordó prohibición de aproximarse la acusada a menor de 200 metros de la víctima Eva , así como acercarse a su domicilio o lugar de trabajo o cualquier lugar en que se encuentre y de comunicarse con ella por cualquier medio pro tiempo de la tramitación del procedimiento.'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por la Procuradora Dª Gema Gallardo López, en representación de la condenada en la instancia Antonieta , recurso de apelación, que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.



TERCERO .- En fecha de 13 de noviembre de 2017, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación, y señalándose para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 16 de enero de 2018.



CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida en su aspecto penal por vulneración del principio de presunción de inocencia, pues al entender del recurrente no existe prueba de que la acusada cometiera los hechos que se le imputan.

Con relación a la vulneración de la presunción constitucional de inocencia ha de reseñarse que este derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución , como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico (v. artículos 53.1 CE , y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ , y SSTC 13/1982, de 1 abril [RTC 198213 ], 101/1985, de 4 octubre [RTC 1985101 ] y 137/1988, de 7 julio [RTC 1988137], entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas (v. SSTC 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 44/1989, de 20 febrero [RTC 198944 ] y 105/1985, de 7 octubre [RTC 1985105], entre otras). Junto a la exigencia de una válida actividad probatoria, constituye otra premisa fundamental de este principio que la carga probatoria pesa sobre la acusación, así como que la valoración de la prueba es competencia propia y exclusiva del órgano judicial (v. SSTC 55/1982, de 26 julio [RTC 198655 ], 109/1986, de 24 septiembre [RTC 1986109 ], 44/1987, de 9 abril [RJ 199044 ], y 94/1990, de 23 mayo [RTC 199094]). Debe decirse, por último, que la prueba desvirtuadora de la presunción de inocencia -en cuanto presunción «iuris tantum»- tiene por objeto, obviamente hechos, en un doble aspecto: de un lado, la existencia del hecho punible y, de otro, la participación del acusado en el mismo (v. STC 150/1989, de 25 noviembre [RTC 1989150]). Como se desprende de cuanto queda dicho, la presunción de inocencia queda destruida por la prueba apreciada libremente por el juzgador (v. SS. 31/1981, de 28 julio [RTC 198131 ], 36/1983, de 11 mayo [RTC 198336 ] y 92/1987, de 3 junio [RTC 198792], entre otras).

Principio constitucional que no puede estimarse violado en el caso enjuiciado en cuanto visionado el DVD en que consta grabada el acta del juicio oral del acta del juicio oral, se constata plenamente como el juez a quo contó con prueba de cargo suficiente, consistente las declaraciones de la lesionada Eva , quien es concluyente al reconocer a la acusada como la persona que él día de autos le coge fuertemente del brazo y le golpea en la cara causándole las lesiones que parece. A este respecto no debe de olvidarse que las declaraciones de los ofendidos por el delito puede resultar suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia, según enseña continua y conforme jurisprudencia que viene perfectamente condensada en la sentencia del Tribunal Supremo de 23-10-2000 ' al recordar que tanto la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC. 201/89 , 173/90 , 229/91 entre otras) como del Tribunal Supremo (SS. 16 y 17.1.91 , 20.4.97 , 1350/98 de 11.11 ), han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia, aunque cuando es la única prueba exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.Se han señalado también por esta Sala (SS. de 5.4 y 5.6.92 y de 26.5.93 , y de 15.4 y 23.10.96 ) las notas que deberán darse en las declaraciones de las víctimas para dotarlas de plena fiabilidad como prueba de cargo, y que son: a) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la concurrencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privara al testimonio de la aptitud para generar el estado subjetivo de certidumbre en que la convicción jurídica estriba; b) verosimilidad de las imputaciones vertidas; c)corroboraciones periféricas de carácter objetivo de tales imputaciones; d) persistencia de la incriminación, que, si es prolongada en el tiempo, deberá carecer de ambigüedades y contradicciones'. Debiéndose no obstante precisar que, como enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 224/2005, de 24 de febrero , tales elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa, dice la STS. 19.3.2003 que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aún teniendo esas características tienen solidez firmeza y veracidad objetiva.

Igualmente consta como en el acto del plenario declara la testigo Begoña , que acompañaba a Eva el día de autos, y que es igualmente concluyente al referir como el día de autos ve a la acusada Antonieta coger del brazo y golpear a Eva en la cara. Debiendo recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ). Siendo lo cierto que no consta, ni se alega, que esta testigo tuviera algún sentimiento de animadversión hacia la acusada que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarle .

A estas testigos el juez a quo otorga plena credibilidad, lo que no se revela como erróneo, pues pese a lo que se pretende en el recurso sus testimonios son esencialmente idénticos, sin incurrir en contradicciones al relatar lo acaecido. Máxime cuando su dicho se ve ratificado del informe emitido por el Médico Forense, no impugnado por la recurrente, que describe la presencia de lesiones en Eva compatibles en un todo con la agresión que denuncian; e incluso por la declaración vertida en juicio por la propia acusada que reconoce el incidente habido entre ellas, su bien en su legítimo derecho de defensa niega golpear a Eva , sin explicar cómo se producen las lesiones que presenta ésta .

Existe en consecuencia en el supuesto analizado una prueba plena, que en cuanto, junto con la declaración de la acusada recurrente y del testigo de descargo, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a las distintas personas que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia Tribunal Constitucional de 16-1-95 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia Tribunal Constitucional de 28-11-95 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93)' )'. En iguales términos la sentencia del Tribunal Supremo de 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.



SEGUNDO . - Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición al apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Gema Gallardo López, en representación de la condenada en la instancia Antonieta , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles de fecha 22 de mayo de 2017 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos Confirmar y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , anunciado dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, quedando exceptuadas aquellas sentencias que se limiten a declarar la nulidad de las sentencias recaídas en primera instancia, contra las que no cabe recurso alguno.

Caso de no interponerse recurso de casación, devuélvase la causa original junto con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra Sentencia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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