Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1919/2017 de 22 de Enero de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 28079370072018100028
Núm. Ecli: ES:APM:2018:449
Núm. Roj: SAP M 449/2018
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7005724
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1919/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 62/2015
Apelante: D./Dña. Juan Luis
Procurador D./Dña. JOSE MARIA TORREJON SAMPEDRO
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 32/2018
ILMAS SRAS.
Dª MARÍA LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil dieciocho.
Visto por esta Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 1919/2017,
el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª Procurador D. JOSÉ MARÍA
TORREJÓN SAMPEDRO, en nombre y representación de Juan Luis , contra sentencia de fecha 31 de
octubre de 2017 dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Madrid ; habiendo sido parte en él el mencionado
recurrente, Juan Luis , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en
la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO
FRÍAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2017 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: '
PRIMERO. El acusado Juan Luis , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 de 1992, sin antecedentes penales, sobre las 16'45 horas del día 18 de mayo de 2012, en la vivienda, segunda residencia, propiedad de Elias , sita en la CALLE000 , nº NUM002 , de Hoyo de Manzanares (Madrid), con ánimo de apoderarse de lo que de valor hubiere, fracturó, portando guantes en sus manos, el cristal del baño y el sistema de alarma, se introdujo en el interior y revolvió los enseres, sin llegar a conseguir su propósito al ser sorprendido por funcionarios policiales.
El acusado causó daños tasados en 345 euros, que según declara Elias han sido reparados por la compañía aseguradora.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable al acusado durante los siguientes períodos: Desde el 26 se septiembre de 2012 hasta el 21 de enero de 2013.
Del 27 de mayo de 2014 al 12 de noviembre de 2014.
Desde el día 13 de febrero de 2015 hasta el 27 de junio de 2016.
De esa fecha hasta el 26 de octubre de 2017.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'SE CONDENA a Juan Luis como autor penalmente responsable de un DELITO DE ROBO CON FUERZA en grado de TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
Todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Para el cumplimiento de la pena principal y, en su caso, de la responsabilidad personal subsidiaria, se abonará todo el tiempo de privación de libertad sufrido durante la tramitación de esta causa, si no se hubiera aplicado a otra.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente invoca como motivo del recurso vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE que conlleva infracción de los artículos 27 , 238 2 º y 241 del C.P ..
Se mantiene en el recurso que no se ha acreditado que el recurrente hubiera extraído del interior de la vivienda o portase consigo en el momento de la detención algún objeto o bien existente en el interior de la vivienda, lo que de haberse acreditado, evidenciaría un ánimo ilícito de lucro mediante el apoderamiento de bienes de ajena pertenencia que no puede estimarse probado tal como se hace en la sentencia recurrida, sin que sea irrazonable o ilógico pensar que la presencia del recurrente en la vivienda puede deberse a una razón distinta como buscar refugio o pasar la noche.
Se afirma que no existe prueba suficiente de que el recurrente haya fracturado el cristal de la ventana y sistema de alarma ni de que el mismo tuviese intención de apoderarse de bienes de ajena pertenencia procediendo para ello a la fractura de dichos elementos, por lo que no puede estimarse acreditada la autoría del delito por parte del mismo. En consecuencia, según se alega en el recurso no cabe entender acreditada ni el ánimo de lucro y apoderamiento de cosas muebles ajenas, ni que se haya empleado para ello la fuerza que exige el art. 237 en la modalidad de rotura del cristal y del sistema de alarma de la vivienda tipificadas en el art. 238.2º del C.P . ni cabe aplicar la modalidad agravada del robo en casa habitada prevista en el art. 241 del C.P ., considerando por ello infringido el art. 24 de la CE .
Como consecuencia de lo expuesto se desprende que lo que se cuestiona es la valoración de la prueba realizada por el juez a quo que considera acreditados los requisitos y elementos del delito intentado de robo con fuerza en las cosas en casa habitada por el que el recurrente ha sido condenado.
A este respecto hay que recordar que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como recuerda la STC de 18 de mayo de 2009 , el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
Sentada la anterior doctrina jurisprudencial hay que decir que la sentencia recurrida no tiene los condicionantes que obligan a su rectificación en esta instancia, sino todo lo contrario es consecuencia de una correcta valoración de la prueba, la cual este Tribunal, al igual que el juez a quo, considera suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
Así de la prueba practicada en el acto del juicio oral, consistente, en primer lugar, en la declaración de los agentes que intervinieron y del perjudicado, propietario de la vivienda, se desprende, como expone el Juzgador en su sentencia y se comprueba con el visionado de la grabación del juicio, que el recurrente fue detenido cuando los agentes, que se personan en la vivienda porque les avisó una vecina porque había saltado la alarma de la vivienda contigua, observaron que el mismo saltaba por la ventana del inmueble lo que acredita que el recurrente se introdujo en el interior de la vivienda, lo que no se discute en el recurso. Para ello, tal como se desprende de la declaración de los agentes y del propietario del inmueble, el recurrente intentó inutilizar el sistema de alarma y rompió el cristal de una ventana de la vivienda lo que supone la fuerza en las cosas.
Respecto de la intención del recurrente al entrar en la vivienda realmente se desconoce cuál es la versión del mismo respecto a su propósito al hacerlo puesto que no ha comparecido al acto del juicio oral, pero de la prueba practicada es evidente que lo que pretendía era llevarse los objetos que estaban en el interior de la vivienda y no otro. Así, de la testifical referida, que se corrobora además con las fotografías obrantes en las actuaciones resulta plenamente acreditada dicha intención de apoderamiento puesto que la vivienda estaba revuelta, los cajones sacados, efectos metidos en cajas y una televisión en el cuarto de baño justo al lado de la ventana por la que salió el recurrente, y preparada, obviamente para llevársela.
Por todo lo expuesto y en consecuencia es evidente que concurre prueba incriminatoria suficiente, sin que se aprecien datos objetivos que cuestionen el acierto de la percepción probatoria de la prueba por el Magistrado-Juez de lo Penal, desestimándose el primer motivo del recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso se alega infracción del art. 62 del C.P . al no habérsele impuesto al recurrente la pena inferior en dos grados ya que considera la parte recurrente que al haber sido sorprendido en la vivienda sin llegar a apoderarse de efecto alguno permite considerar, a efectos de penalidad, que se trata de una tentativa de delito inacabada o en fase inicial por lo que es más proporcional y adecuada la rebaja de la pena en dos grados.
Se solicita por ello que para el supuesto de desestimación del primer motivo del recurso se rebaje la pena en dos grados como consecuencia de la tentativa sin perjuicio de apreciar la concurrencia de la circunstancia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.
Respecto de esta cuestión este Tribunal comparte la conclusión a la que llega el Juzgador respecto de que, dado el grado de ejecución alcanzado, procede la imposición de la pena inferior en un grado y no en dos, dado que el recurrente realizó todos los actos necesarios para la ejecución del delito, como fracturar la ventana e inutilizar los sistemas de alarma para entrar en el interior de la casa, revolver la misma y preparar los efectos que le interesaban para llevárselos, no consiguiendo finalmente sacarlos al ser sorprendido y rodeada la vivienda por agentes de Policía y Guardia Civil ante lo cual decidió intentar huir, siendo detenido, desestimándose por ello, también, el segundo motivo del recurso.
Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Torrejón Sampedro en representación de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr.Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de fecha 31 de octubre de 2017, en Juicio Oral nº 62/15 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Siendo firme esta Sentencia desde ésta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia, una vez notificada a las partes, para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS, estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
