Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 29/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: MORENO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 32/2018
Núm. Cendoj: 26089370012018100362
Núm. Ecli: ES:APLO:2018:362
Núm. Roj: SAP LO 362/2018
Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO
SENTENCIA: 00032/2018
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487
Equipo/usuario: LLM
Modelo: N545L0
N.I.G.: 26089 43 2 2018 0000315
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000029 /2018
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Covadonga
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª MARIA DEL CARMEN MARIN TERRAZAS
Recurrido: Severino , Elisa
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª ALEJANDRO GOMEZ ROJO, ALEJANDRO GOMEZ ROJO
SENTENCIA Nº 32/2018
En LOGROÑO, a veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
El Ilmo. Sr. D. RICARDO MORENO GARCIA , Magistrado de la Audiencia Provincial de La Rioja,
actuando como Ponente en la causa, ha visto el Rollo de Sala número 29/2018 , en grado de apelación, los
autos de juicio por Delito Leve número 24/18, procedentes del Juzgado de Instrucción número 3 de Logroño,
cuyo recurso de apelación es interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2018 , siendo las partes
en esta instancia como apelante D. Covadonga , bajo la defensa de la Letrado Dª. MARIA DEL CARMEN
MARIN TERRAZAS ; y como apelados D. Severino y Elisa , bajo la defensa del letrado D. ALEJANDRO
GOMEZ ROJO y el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO .- En la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño se establecía en su fallo lo siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Severino como autor de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171.7. del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de seis euros, es decir, una multa de 180 ( Ciento ochenta) euros que, en caso de impago o insolvencia, dará lugar a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y al pago de una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Elisa del delito leve de amenazas del que fue acusada, declarando de oficio una cuarta parte de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Severino y a Elisa del delito leve de coacciones del que fueron acusados, declarando de oficio la mitad de las costas procesales. '
SEGUNDO .- Por Covadonga , se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimó convenientes que, en esencia, hacían referencia a, inexistencia de vulneración del principio acusatorio con infracción de lo establecido en el art. 969 LECrim , para concluir interesando que previos los trámites legales se dicte sentencia en la que se: '... dicte resolución por la que revocando en parte la anterior, y en lo que respecta a doña Elisa , se dicte sentencia condenatoria contra esta como autora de un delito leve del art. 171 y del 172 del CP , y se le imponga por cada uno de ellos la pena de tres meses de multa a razón de 6 euros diarios, y todo ello con expresa imposición de las cosas ...'
TERCERO .- Admitido el recurso se dio al mismo el curso legal, siendo objeto de impugnación por el Ministerio Fiscal, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia, dándose por recibidos, quedando pendientes de resolución.
HECHOS PROBADOS UNICO .-Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO .- Respecto de la alegación de inexistencia de vulneración del principio acusatorio con infracción de lo establecido en el art. 969 LECrim .
Por parte del Juez en la resolución recurrida se atiende a la aplicación del principio acusatorio en relación con la acusación sostenida por parte de Covadonga y en tal sentido se recoge en su resolución: ' A la vista de los hechos y que las pretensiones de la parte acusadora ha consistido en solicitar la condena de la denunciada como autora de un único delito leve de amenazas en relación con la totalidad de los hechos enjuiciados, se genera el problema de determinar a cuál de los delitos leves de amenazas ( telefónicas y el incidente de la Clínica Los Manzanos) por las que se formula acusación se entiende dirigida la pretensión acusatoria.
No es posible efectuar una suerte de identificación aleatoria de la pretensión punitiva, puesto que ello daría lugar a que fuera el juzgador quien integrara la pretensión punitiva, determinando que se ha acusado por las amenazas telefónicas o por el incidente del día 16 de enero en la Clínica los Manzanos, o viceversa.
Todo ello conduciría a la quiebra del principio acusatorio.
No se puede entender que la acusación se refiere a los dos delitos leves de amenazas porque sería una interpretación contraria al tenor literal de lo manifestado por la acusación, en un delito que requiere denuncia previa y en perjuicio de reo.
En definitiva, en resumen y siempre en aras a la deseable claridad en las resoluciones judiciales: se denuncian dos delitos de amenazas contra Elisa pero sólo se formula acusación por uno de ellos y el Juez, que es imparcial, no puede ser quien elija por cuál de las amenazas se debería analizar la actuación de la denunciada.
Por consiguiente, no cabe sino dictar una sentencia absolutoria respecto de Elisa por aplicación del principio acusatorio, que rige nuestro proceso penal.
Aun cuando las expresiones fueron vertidas en el teléfono de la pareja de la denunciante, no cabe duda de que, dado que el conflicto por la obra era con ambas, que a ambas iban dirigidas y llegaron a conocimiento de la denunciante ' Por la recurrente se hace referencia a que en la denuncia interpuesta se recogían los hechos con precisión, y de tal denuncia se dio traslado a la contraria y se indica que en el acto del juicio se describió con precisión los hechos referidos a la consulta en la Cínica los Manzanos y el resto de los hechos, y como tal fue objeto de calificación en el acto del juicio, finalizando interesando al imposición de la condena que, tal y como se ha indicado anteriormente es que : '... dicte resolución por la que revocando en parte la anterior, y en lo que respecta a doña Elisa , se dicte sentencia condenatoria contra esta como autora de un delito leve del art. 171 y del 172 del CP , y se le imponga por cada uno de ellos la pena de tres meses de multa a razón de 6 euros diarios, y todo ello con expresa imposición de las cosas ...'.
Si atendemos a los datos que obran en el presente procedimiento consta la interposición de la denuncia (f.-3-5) en la que se hace referencia por una parte los hechos ocurridos en la Clínica los Manzanos, como por otra al resto de la relación en la que se hacen directa indicaciones de actitud violencia y de que les iba a cortar los suministros en la que los autores eran Severino y Elisa , y todo ello en relación con la obra que estaría realizando para la recurrente en la que existen discrepancias en cuanto al acabado de la misma.
Se procedió a dictar Auto de incoación por delito leve el 9-2-2018, y en el mismo se hace referencia a que es denunciante Covadonga frente a Severino y Elisa , interesando en este momento señalar que la actitud amenazante se refiere a ambos mientras que los hechos de la clínica son realizados únicamente por parte de Elisa .
Tales circunstancias aparecen acreditadas vía la audición de las grabaciones y de la declaración ofrecida por las partes en el acto del juicio aspecto sobre el cual no se debe entrar en tanto que se trata de valoración de prueba personal por parte del Juez que dirige el acto del juicio. Sobre la base de lo anterior, desarrollo del procedimiento y realización del acto del juicio, debe atenderse a que en el acto del juicio la denunciante acudió asistida por Letrada la cual llevó a cabo la calificación de los hechos y lo hizo calificándolos como: '... un delito leve de amenazas, penado y penado en el artículo 171.7 del Código Penal , solicitando la condena de los denunciados como autores responsables del mismo a la pena de, a cada uno de los, de 90 días de multa con cuota diría de 6 euros ...' Al respecto debe señalare que esta Audiencia Provincial ya se ha pronunciado al respecto de la necesidad de concreción de los hechos y personas responsables cuando se está ejercitando acusación en el marco, entonces de un Juicio de Faltas , ahora de un delito leve , cuando tal acusación se está realizando por parte de Letrado que representa a los denunciantes y señaló SAP La Rioja de 28-7-2014 (Rec. 41/14 ) que : " Al respecto del principio acusatorio el Tribunal Constitucional ha declarado en reiteradas ocasiones que en virtud del mismo 'nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria ( S.T.C. 11/1992 )' pues el derecho a ser informado de la acusación 'es indispensable para ejercer el derecho de defensa' en el proceso penal ( S.T.C. 141/1986 ) y su vulneración puede entrañar un resultado material de indefensión, prohibida por el art.
24.1 de la Constitución Española ( SSTC. 9/1982 y 11/1992 ) en esta línea las SSTC. 12/1981, de 10 de abril , 95/1995, de 19 de junio y 225/1997, de 15 de diciembre , con cita de la STC 53/1987, de 7 de mayo , ponía de manifiesto la estrecha relación existente entre el principio acusatorio y el derecho de defensa al señalar que 'el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de 'contestación' o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso' ( STC 53/1987 , FJ 2).
Esta doctrina aplicada al ámbito del juicio de faltas viene a determinar que, si bien la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada, dicho principio actúa menos enérgicamente que el en proceso por delito. Señala al respecto la STC 56/1994 de 24 de febrero , que 'hemos dicho que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado...'. Normalmente, la información vendrá determinada por la propia denuncia presentada por el denunciante, y tal consideración se puede fundamentar en sede de regulación del proceso penal de faltas por lo dispuesto en el art. 962.2 LECr . cuando determina que a la persona denunciada se le informará sucintamente de los hechos en que consista la denuncia, y por lo previsto en el art. 969 LECr ., cuando se señala que el juicio dará comienzo por la lectura de la denuncia o la querella, relativizándose para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, pues, como señala nuestra STC 211/1993 , 'el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo'.
Pero tal como se decía en la última resolución citada, es preciso atender a la acusación formulada por quien tenga legitimación, en este acto personificada en las parte acusadora en cuanto que denunciante asistido por Letrado, y en sus respectivas conclusiones entendió que concurría una falta de lesiones por imprudencia.
La efectividad y vigencia del principio acusatorio exige, para evitar la proscrita indefensión, una correlación estricta entre el contenido de la acusación y el fallo de la sentencia. Y este criterio general es plenamente aplicable a los juicios de faltas y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-7-1997 , entre otras muchas, señala que '...la exigencia del principio acusatorio respecto a los juicios de faltas. Así las Sentencias de 5-11-1990 , 27-9-1993 del Tribunal Constitucional establecen la doctrina de la plena correlación en los juicios de falta entre la acusación y el fallo de la sentencia, de tal forma que el pronunciamiento del Juez o tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formuladas las pretensiones de la acusación y defensa'.
Al hilo de lo anterior y atendiendo a la existencia en el procedimiento de asistencia letrada del denunciante, debe señalare que la acusación como tal ejercida encuentra unos parámetros que si bien no le son exigibles en el juicio de faltas en cuanto a requisitos formales, si que integran un criterio de determinación de lo que debe contener el ejercicio de la acusación y así el art. 781 LECRM en el procedimiento abreviado se remite al art. 650 LECRM para el sumario, en el que con criterio general para los escritos de calificación exige determinar ' 1º- Los hechos punibles que resulte....2º.- La calificación jurídica de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan...' , es decir hay una exigencia básica de correlación entre hechos concretos y calificación jurídica de los mismos, exigencia que sin tener que someterse a las formalidades de formulación por escrito debe ser considerada básica para el adecuado ejercicio de la acusación.
Por lo tanto debe existir una correlación entre la acusación, entendida como unos hechos concretos y una calificación jurídica de los mismos, o en su caso petición de sanción de los mismos, y el fallo.
No ocurre esto en el presente procedimiento en el que se dan unos hechos, con tres lesionados, y respecto de los mismos se acusa como una única falta de lesiones, lo que, tal como recoge la sentencia recurrida, lleva a que deba ser el juzgador el que integre y complete la pretensión punitiva, eligiendo a su libre criterio respecto de cual de los lesionados se pretendería la sanción penal y respecto de cuales no se ejercitaría acción penal, originándose con ello, una situación de indefensión por parte de la defensa sin posibilidad de argumentar contra la elección del hecho concreto.... ".
El presente supuesto podría entenderse que guarda cierta similitud, puesto que se está ejercitando por la Letrada de la denunciante Covadonga la petición de condena por '... un delito leve de amenazas... ' es decir un único delito leve y los hechos son por un lado lo relativo a las amenazas vía teléfono y por otro a los hechos ocurridos en la Clínica, siendo que además los partícipes también son diferentes puesto que se ha indicado que los relativos a las amenazas vía teléfono son los dos mientras que lo referido a la clínica es únicamente Elisa .
Sin embargo debe atenderse igualmente a la naturaleza del delito incluido en la calificación realizada por la acusación que lo es por un delito leve de amenazas entendiendo que la conducta desarrollada por parte de Elisa integra tal ilícito penal por cuanto que es característica de delito no continuado de amenazas la existencia de las sucesivas llamadas o actuaciones de tenor amenazante que se producen en un marco temporal delimitado y con un contenido semejante y continuista, identificadas con una sola idea intimidatoria, propia de la unidad de acción que cualifica al delito singular, aunque haya sido exteriorizada materialmente en diversas secuencias con la misma finalidad única y última de atemorizar a su víctima, colocándole en una situación de permanente nerviosismo y de continuo desasosiego, quebrando así su ánimo y su entereza, creando en ella una sensación de angustia.
Por lo tanto y dado que en la propia sentencia recurrida se entienden acreditados los hechos, la revocación de la misma y la imposición de sanción penal no implican vulneración alguna dado que se considera adecuada la valoración realizada si bien se revoca en atención a la aplicación del principio acusatorio, entendiendo el desarrollo de los mismos integran ese único delito leve y debe procederse a sancionar el mismo.
En cuanto a la sanción a imponer se considera adecuada la impuesta al otro acusado de treinta días de multa a seis euros /día (180.-euros) con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
SEGUNDO .- Respecto de las costas procesales En relación con las costas procesales de primera instancia y en tanto que se concluye con sentencia condenatoria procede la imposición de las mismas a Elisa .
En lo referido a las costas procesales en esta segunda instancia, y en tanto se ha estimado el recurso de apelación interpuesto no procede realizar condena en costas procesales atendiendo cada parte las suyas y las comunes por mitad.
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Covadonga contra la sentencia dictada por el Juzgado Instrucción nº 3 de Logroño de fecha 26-3-2018 , y en consecuencia se revoca parcialmente la expresada resolución a los efectos de condenar a Elisa como autora de un Delito Leve de amenazas del art. 171.7 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de multa con la cuota diaria de 6 euros (180.-euros) y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.Se impone a Elisa las costas procesales correspondientes en la instancia.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución de acuerdo con lo establecido en el art. 248-4 de la LOPJ .
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA.- Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
