Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 2432/2017 de 23 de Enero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Enero de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: GUTIERREZ LOPEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 41091370042018100015

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:193

Núm. Roj: SAP SE 193/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 2432/17.
Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla.
Asunto Penal nº 166/14.
SENTENCIA Nº 32/18
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. José Manuel de Paúl Velasco
D. Francisco Gutiérrez López, ponente.
Dª Carmen Barrero Rodríguez
En Sevilla, a 23 de enero de 2018.
Vista en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la causa referenciada,
seguida por delito de injurias del art. 208 y 209 del CP , contra el acusado Fabio , cuyas circunstancias ya
constan, este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes


PRIMERO .- Con fecha 26 de octubre de 2016, el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- Probado y así se declara que por turno de reparto correspondió al Juzgado de lo Penal n.º 10 de Sevilla la celebración del Juicio Oral contra el acusado Fabio , mayor de edad y sin que le consten antecedentes penales a la fecha de los hechos, por delito de atentado y falta de lesiones instruido como DU n.º 60/10 del Juzgado de Instrucción nº2 de Morón de la Frontera. Desde el día 21 de diciembre de dos mil diez, fecha en la que se convocó a juicio al acusado, hasta en siete ocasiones, se le ha designado letrado del turno de oficio, siendo que o bien el acusado renunciaba a ellos o bien ellos renunciaban al acusado dadas las exigencias y criterios que imponía el acusado para su defensa. Una vez nombrado el séptimo de los letrados, la titular del Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla, la Ilma. Sra. Dña.

María Milagros , le manifestó que no procedía ningún nuevo nombramiento. A partir de ese momento, el acusado dirigió numerosos escritos al Juzgado de lo Penal nº10 de Sevilla con expresiones insultantes para su titular; así el 14 de marzo de 2012, presentó un escrito en el que expresaba ' la señora juez pretende que se celebre el juicio imponiéndome a palos un abogado... algo más propio de otros tiempos y de otros regímenes totalitarios' El 23 de noviembre, dirige un escrito en el que expresaba 'no voy a consentir que este Juzgado me imponga a palos un letrado'. El día 14 de diciembre dirigió al Juzgado un escrito en forma de denuncia y dirigida al Tribunal Superior de Justicia, en el vertía las siguientes expresiones: 'si la Sra. Juez aceptaba lo que era lógico, suspender el juicio, no se produciría prevaricación, pero si aceptaba la opción aberrante se daba una de dos, l la Sra. Juez es una ignorante o es una prevaricadora... en conclusión que (en mayúsculas) DOÑA María Milagros DE FORMA CONSCIENTE ME HA DEJADO SIN ASISTENCIA LETRADA EFECTIVA... la Sra. Juez no es tonta, por qué ha hechos semejante tontería... la Juez es una ignorante del derecho a un juicio justo, incluyendo un abogado que cuente con la confianza de su defendido, o la Sra. Juez es una prevaricadora que sí sabe pero se lo pasa por el forro de la toga.' La parte dispositiva de dicha resolución resulta del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que CONDENAR Y CONDENO a Fabio , del delito de injurias, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO MESES DE MULTA A RAZÓN DE UNA CUOTA DIARIA DE CUATRO EUROS, CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA EN CASO DE IMPAGO DE UN DÍA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR CADA DOS CUOTAS DIARIAS NO SATISFECHAS, más las costas del procedimiento'.



SEGUNDO .- Contra la citada sentencia la representación procesal de Fabio interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.



TERCERO .- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección, designándose ponente y señalándose para deliberación y fallo el día 30 de noviembre de 2017.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Alega, en primer lugar, el recurrente que no concurre el elemento intencional de injuriar o faltar el respeto de la juzgadora, ya que lo manifestado se realizó en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

El motivo no puede prosperar, pues el ejercicio del derecho de defensa, que analiza con detalle la sentencia recurrrida, no ampara el uso de manifestaciones y calificativos tan inapropiados como innecesarios como los proferidos por el acusado en sus escritos (ignorante, prevaricadora, ha hecho semejante tontería...), que no se pueden justificar ni por la falta de cultura o preparación del acusado, porque el sentido de los términos utilizados son, unos, fácilmente conocidos para cualquier ciudadano y, otros de carácter técnicos, se usan, precisamente, porque se conocen su sentido. Y, desde luego, nada tienen que ver las expresiones proferidas con el derecho a la crítica, que se puede ejercer libremente con el solo límite del respeto y la consideración debida, sin usar insultos ni descalificaciones que en nada ayudan al derecho de defensa ni en dar más fuerza a la argumentación desplegada o críticas realizadas.

La gravedad de la expresión de los insultos usados por el acusado, justifica que se calificaran los hechos como constitutivos de un delito de injurias.



SEGUNDO.- Cuestiona, en segundo lugar, la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 20-6 del CP .

Considera la sentencia del Tribunal Supremo nº 749/17 de 21-11-17 , ' 1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución (RCL 1978, 2836), no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (RCL 1979, 2421), se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados. Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 59), Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003 (TEDH 2003, 60, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal (RCL 1995, 3170) tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010 (RCL 2010, 1658), se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa. Su apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización que pueda ser considerada superior a la extraordinaria, o bien que ésta, dadas las concretas circunstancias del penado y de la causa, pueda acreditarse que ha ocasionado un perjuicio muy superior al ordinariamente atribuible a la dilación extraordinaria necesaria para la atenuante simple. En este sentido, en la STS 692/2012 se hace referencia a una dilación manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. Y añade que también, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales.» Ciertamente, asiste razón a la parte cuando insiste en que el procedimiento estuvo paralizado durante varios periodos, que deben tener la consideración de extraordinario: - La denuncia se interpone por el Ministerio Fiscal el 1-2-1013 (folio 1), incoándose diligencias previas ese mismo día (folio 269).

- El 8-04-2013 se incoa Proa (folio 296), y el 6 de junio de 2013 se dictó auto de apertura de juicio oral (folio 301).

No puede sostenerse que hasta este momento existiera paralización extraordinaria del procedimiento.

- El 18-3-2014 se presentó escrito de defensa (folio 340).

- El 24-3-14 se recibió el procedimiento en el juzgado de lo penal número 5.

- Con fecha 24-9-2014 se dictó auto resolutorio del recurso de apelación (folios 347 y ss).

- El 12-2-15 se dictó auto señalando juicio oral para el 9-3-16.

- La sentencia se dictó el 26-10-16 , contra la que la representación del acusado interpuso recurso de apelación.

- Con fecha 9-3-17 se recibió el procedimiento en esta Sección, fijándose fecha para deliberación y fallo para el 30-11-17.

De este relato concluimos que ha existido una extraordinaria dilación en la tramitación de algunas fases del procedimiento que sumadas superan, en el mejor de los casos 34 meses (5+13+8+8), que no se justifican por la complejidad del procedimiento, que es escasa.

En definitiva, procede estimar la pretensión de la parte, acordado que concurre la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP , aunque no con el carácter de muy cualificado, como pretende la defensa, porque la dilación siendo extraordinaria, no puede entenderse que excede de estos límites.

En cuanto a la pena a imponer procede la mínima de 3 meses de multa, con la cuota establecida de 4 €, ciertamente benévola.

En estos limitados términos el recurso debe ser estimado.



TERCERO .- Las costas procesales de esta segunda instancia se declaran de oficio dadas las circunstancias concurrentes y el tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fabio contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Sevilla en los autos del Asunto Penal nº 166/14, debemos revocarla en el sentido de apreciar la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena de 3 meses de multa, manteniendo el resto de pronunciamientos.

Se declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, y devuélvanse los autos con testimonio de esta resolución al Juzgado de lo Penal para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.

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