Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 90/2018 de 16 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 32/2018

Núm. Cendoj: 47186370022018100033

Núm. Ecli: ES:APVA:2018:199

Núm. Roj: SAP VA 199/2018

Resumen:
ATENTADO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00032/2018
C/ ANGUSTIAS S/N
Teléfono: 983 413475
Equipo/usuario: MMF
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2016 0013888
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2018
Delito/falta: ATENTADO
Recurrente: Oscar , Zaida , Silvio
Procurador/a: D/Dª CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO
HERRERA , MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado/a: D/Dª JESUS SEBAL DIEZ, JESUS SEBAL DIEZ , JESUS SEBAL DIEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento Abreviado: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000137 /2017
Juzgado de origen: JDO. DE LO PENAL N. 4 de VALLADOLID
SENTENCIA Nº 32/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FELICIANO TREBOLLE FERNANDEZ
D. FERNANDO PIZARRO GARCIA
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO
En VALLADOLID, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial, Sección 2ª de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº4 de VALLADOLID, por
delito de ATENTADO, seguido contra Oscar , Zaida y Silvio , siendo partes, como apelantes los mismos,
defendidos por el Abogado JESUS SEBAL DIEZ y representados por los Procurador CRISTINA MARIA
GOMEZ GARZARAN, MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA , MARIA DEL MAR TERESA

ABRIL VEGA respectivamente y, como apelado el MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado
D. MIGUEL DONIS CARRACEDO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de lo Penal nº4 de VALLADOLID, con fecha 15-12-2017 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'UNICO.- Oscar es mayor de edad. Fue condenado por delito de atentado por sentencia ejecutoria de 8.6.2010. No computable a efectos de reincidencia.

Silvio es mayor de edad. Fue condenado ejecutoriamente por Sentencia de 8.6.2010. No computable a efectos de reincidencia.

Zaida es mayor de edad y carece de antecedentes penales.

Sobre las 18.30 horas del día 31.8.2016, los agentes de la policía local nº NUM000 y NUM001 , que se encontraban realizando labores propias de su cargo, uniformados y en vehículo rotulado, fueron comisionados por la Sala del 092 para que se desplazasen a la Calle Rastrojo de que se encontraron varios sujetos reparando vehículos en la vía pública.

Al llegar al lugar comprobaron que se encontraban varias personas, algunas ya conocidas de ocasiones anteriores y hechos similares, en una rampa de acceso al garaje de una Comunidad, con dos vehículos con los capós abiertos y realizando labores de reparación con aceites derramados, grasas, y otras piezas.

Los agentes requirieron a dichas personas para su identificación.

Junto al vehículo Mercedes Benz matrícula ....FGG y junto a él, el Seat Ibiza matrícula ....HDK . Allí se encontraba las siguientes personas: Celestino ; Oscar y Silvio .

Celestino por los agentes siéndole requerida la documentación del vehículo Mercedes, aportando la misma.

Los hermanos Silvio Oscar conocidos de los agentes, motivo por el cual no les solicitaron su documentación, pidiendo únicamente a Oscar la documentación del Seat Ibiza, negándose a entregarla a los Agentes tras varios requerimientos.

Asimismo se negó a identificarse el propietario del vehículo Mercedes que luego se comprobó era Leoncio , hijo de Celestino .

Acto seguido hicieron acto de presencia numerosos familiares de los identificados quienes rodearon a los Agentes y les increparon, manifestándoles que se marcharan del lugar y que era una propiedad privada y que no tenía por qué estar allí. En ese momento se marchó del lugar Leoncio .

En el tumulto producido en el lugar por la llegada de todos los familiares, el agente NUM000 fue empujado en dos ocasiones por la madre de Silvio y Oscar , llamada Zaida al que si bien no causó lesión, si le hizo desplazarse ligeramente del lugar que ocupaba, teniendo que retirarla para que no siguiera dándole.

El mencionado agente le dijo que no le volviera a empujar, momento en el que su hijo Oscar cogió una herramienta o barra de hierro que tenía junto a las herramientas del vehículo y se enarbolándola, se dirigía al agente policial al que dijo '..te voy a matar aunque vaya a la cárcel..', siendo sujetado por varios familiares que le impidieron que llegase a agredir al Policía. Posteriormente y una vez que Oscar soltó la barra o herramienta, su hermano Silvio , la cogió quien acercándose al agente NUM000 lo amenazó en los mismos términos. Al lugar acudieron varias dotaciones policiales aprovechando el desconcierto todas las personas que allí estaban para abandonar apresuradamente el lugar.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: 'Condeno a Oscar , Silvio y Zaida como autores de un delito de atentado, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a los que impongo, a cada uno de ellos, la pena de SEIS MESES ( 6 meses ) de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Ello con imposición de costas.

Llévese el original al libro de sentencias, dejando testimonio en autos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes intervinientes, y a los ofendidos y perjudicados por los delitos aun cuando no se hubieran mostrado parte en la causa.

Esta resolución no es firme. Contra la misma cabe interponer, en este juzgado, para ante la Audiencia Provincial, recurso de apelación en el plazo de DIEZ DIAS desde la notificación, por medio de escrito fundamentado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. '

TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Oscar , Zaida y Silvio , que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.



CUARTO.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, se alegaron sustancialmente los siguientes: - Error en la apreciación de las pruebas - Infracción de precepto legal ( art. 250 CP ) - In dubio pro reo HECHOS PROBADOS Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la representación de Zaida , Silvio y Oscar se recurrió la sentencia fechada el 15-12-2.017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad , por la que todos ellos fueron condenados como autores criminalmente responsables de un delito de atentado ( art. 250 CP ), sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria y costas, interesando principalmente la revocación de dicha resolución y la emisión de otra con contenido absolutorio.

Subsidiariamente se interesó que los actos en que se involucraron fueran considerados delito de resistencia ( art. 556 CP ), imponiéndoseles consecuentemente las penas mínimas, todo ello en base a un pretendido error en la apreciación de la prueba, vulneración de la presunción de inocencia y del principio pro reo, también infracción de citado art. 550 CP , conforme a los argumentos contenidos en el común escrito de recurso.

El Fiscal interesó la confirmación de la recurrida.



SEGUNDO .- La presente causa tuvo su origen a partir que la Sala del 092 comisionase a agentes policiales para que se dirigieran a la calle Rastrojo nº 18 de esta ciudad, lugar en el que personas no concretadas podrían estar reparando vehículos en la vía pública, acudiendo al lugar y por dicha llamada los policías locales con nº NUM000 y NUM001 , de uniforme y en el ejercicio de sus funciones.

Estos ya en el lugar se percataron que en la rampa de acceso a una comunidad se encontraban dos vehículos con los capós abiertos, realizando el segundo y tercero de los recurrentes, junto a otra persona, labores de reparación en ellos, por lo que en el suelo existían aceites derramados, grasas y herramientas, entre ellas una barra de hierro. Los agentes procedieron a la identificación de los propietarios de ambos vehículos, momento en el que acudió al lugar un gran número de familiares de estos, rodeando a los policías y recriminándoles su actuación, al considerar que se encontraban en un lugar privado.

Una consecuencia del tumulto fue que el policía nº NUM000 resultó empujado levemente por la primera de los recurrentes y madre de los otros dos, a lo que reseñado agente le manifestó que no lo volviera a hacer, momento en que el tercero de los recurrentes ( Oscar ) enarboló aludida barra de hierro y se dirigió contra ese agente, expresando literalmente '... te voy a matar aunque vaya a la cárcel...' , siendo sujetado por varios familiares e impidiéndole así agredir al concreto policía. Posteriormente, una vez que el anterior soltase dicha barra, el segundo de los recurrentes la recogió y, acercándose a mencionado policía, amenazó también a este, por lo que igualmente hubo de ser sujetado por familiares.

Incoadas las correspondientes Previas dieron lugar a una labor instructora suficiente, prosiguiendo consecuentemente las presentes actuaciones a través de sus correspondientes trámites procedimentales, recayendo la sentencia definitiva recurrida que condenó a los recurrentes por el delito de atentado del que venían siendo acusados, motivando que su representación se alzara en apelación e interesara con carácter principal las respectivas absoluciones, subsidiariamente que los hechos se considerasen delito de resistencia, todo ello en base a los motivos referidos en el precedente Fundamento de Derecho.



TERCERO .- El recurso interpuesto respecto a Silvio y Oscar debe ser DESESTIMADO, debiendo ser PARCIALMENTE ESTIMADO el instado por Zaida .

(A).- Comenzando por el de Silvio y Oscar , que pivotan en torno a una pretendida vulneración de la presunción de inocencia, del pro reo e infracción del art. 550 CP , como se adelantó, no deben tener positiva acogida. Pues en las actuaciones existe prueba de cargo suficiente y susceptible de enervar las concretas presunciones de inocencia de los recurrentes, que implicó en el Juzgador la certeza ( art. 741 LECr ) de la participación y culpabilidad de ambos en los actos por los que fueron condenados, con lo cual también cabe descartarse en el caso la pretendida infracción del principio pro reo.

Extrayéndose dicha prueba de cargo a partir de lo manifestado contradictoriamente por aludidos agentes nº NUM000 y NUM002 en fase plenaria, vigente también en esta el principio de inmediación, que vinieron a ratificar el atestado inicial (folios 1 y ss) y lo manifestado por el primero de ellos en fase Instructora (folios 8 y ss), declaraciones a las que el Juzgador otorgó una mayor credibilidad, en base también a los principios referidos, que al resto de declaraciones de los testigos propuestos por la Defensa.

De aludidas testificales policiales puede desprenderse que, cuando aleatoriamente acudieron comisionados por el 091 a dicha calle y por un concreto motivo, se percataron de la realidad de lo denunciado anónimamente, por lo que actuaron con criterios de profesionalidad ordinaria, solicitando la documentación a los propietarios de los vehículos que se encontraban siendo reparados, momento en que llegó un grupo de personas y se desencadenaron en lo concreto los acontecimientos, enarbolando sucesivamente ambos recurrentes una barra de hierro depositada junto a las herramientas, dirigiéndose también sucesivamente ambos hacia el policía nº NUM000 con la frase ya literalmente transcrita en el anterior Fundamento u otra similar, siendo impedidas las pretendidas acciones merced a la rápida actuación de las personas allí congregadas.

Por tanto, los comportamientos de ambos recurrentes constituyen una resistencia grave a partir de una intimidación de ese mismo carácter, que resulta constitutiva del delito de atentado, concretada en las respectivas y sucesivas amenazas creíbles, que en el caso fueron gestuales (como el blandir una barra de hierro y dirigirse impetuosamente hacia el concreto policía) y también verbales (a partir de las expresiones proferidas), como así afirma (entre otras) la STS de 28-4-2.014 , con ánimo tendencial de causar un mal sobre el concreto policía local nº NUM000 , sin que para la concurrencia de dicha intimidación grave se precise en el sujeto pasivo el logro de amedrentamiento, bastando la idoneidad de la amenaza para la consumación de esta figura delictiva, así siendo entendida en la recurrida y también inmediatamente por los familiares congregados, que se vieron en la imperiosa necesidad de sujetar sucesivamente a ambos.

No resultando acreditada por quien la alega, al poder implicar la exención de la responsabilidad criminal, extralimitación alguna en los agentes actuantes. Ciertamente que un pretendido exceso podría implicar la exclusión de la antijuricidad en el delito de atentado, pues, ante una extralimitación en sus funciones por parte policial, cabría oponerse una especie de causa de justificación. Sobre todo a partir que dicho exceso podría excluir el elemento subjetivo de este concreto delito, consistente indirectamente en denigrar el principio de autoridad que un agente policial representa, que no concurrirá cuando dicho sujeto pasivo se desprendiera de su condición con una previa actuación abusiva, a partir del empleo de las vías de hecho o de la mera arbitrariedad, requiriéndose también que dicho exceso sea de una cierta entidad (agresión, insultos, provocación, etc).

Incluso que el agente nº NUM000 hiciera un mero ademán de sacar su defensa en un contexto tenso, a causa de la interferencia en la labor policial de un gran número de personas y familiares allí congregadas, con la explícita voluntad de dichos acusados de dirigirse hacia uno de ellos blandiendo una barra de hierro y profiriendo expresiones amenazantes, se considera proporcionado a las concretas circunstancias. Y sin que al testimonio de dicho agente se le pueda achacar una circunstancial incredibilidad subjetiva, por haber denunciado previamente a los recurrentes a causa de actos homogéneos a los que motivaron su concreta coactuación, pues no consta acreditado el resultado final de las mismas. Coadyuvando a lo anterior que, de las trece denuncias administrativas aportadas (folios 165 y ss), siete de ellas fueron efectuadas por agentes diferentes, incluso por actos homogéneos a los que motivaron la concreta actuación. Por ello procede la CONFIRMACION de la recurrida respecto a ellos.

(B).- Respecto al interpuesto por Zaida , tal como se adelantó, debe tener PARCIAL ACOGIDA por razones jurídicas.

Para ello hemos de partir que el delito de resistencia es netamente circunstancial, como así afirma (entre otras) la STS de 23-3-1.999 , por lo que debemos estar a las concretas para determinar si el empujón leve dado por la recurrente al concreto agente policial merece incluirse en el concepto de 'acometimiento' del art.

550 CP . O bien si esa acción, a causa de su levedad, debemos incluirla en el ámbito del art. 556 CP . Esta Sala se decanta por la segunda de las opciones, no sólo por cuanto de lo obrante en el atestado, ratificado que fue por el sujeto pasivo en sede Instructora (folios 8 y ss), se advierte que recibió solamente un empujón, además el mismo cabe conceptuarse de 'moderado', pues '... le hizo desplazarse ligeramente del lugar que ocupaba...' , como así se afirmó en el relato de 'hechos probados' de la recurrida.

Coadyuva a la conclusión anterior el principio pro reo derivado de la casuística contenida en diferentes sentencias del TS, pues si bien algunas consideran que un 'fuerte' empujón es tributario de atentado (entre otras, STS de 15-9-2.005 ), no menos cierto también resulta que dicha acción, si tiene el carácter de 'leve', se reconduce en otras ( STS de 3-2-2.016 , 10-11-2.015 ó 18-5-2.007 ) a la órbita del delito de resistencia, por considerarla como resistencia activa no grave. Por ello procede la REVOCACION de la recurrida respecto a la concreta tipificación de la conducta de esta recurrente, que consecuentemente deberá ser condenada por un delito de resistencia a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, por considerarse la misma mínima y proporcional al acto por ella cometido.



CUARTO .- No se hace imposición de costas procesales.

Vistos los preceptos citados, como los demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que con DESESTIMACION del recurso de apelación instado por la representación de Silvio y Oscar , frente a la sentencia de 15-12- 2.017 procedente del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de esta ciudad, debemos CONFIRMAR mencionada resolución respecto a esos condenados, sin imposición de costas de la presente Instancia.

Y debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el interpuesto por la representación de Zaida frente a aludida resolución de 15-12-2.017, por lo que debemos REVOCAR la misma respecto a esta persona y proceder a su CONDENA, como autora criminalmente responsable de un delito de resistencia ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de TRES MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sin imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por INFRACCIÓN DE LEY del motivo previsto en el nº 1 del art. 849 LECrim ., ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este Tribunal en el término de CINCO DÍAS siguientes al de su notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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