Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 6/2019 de 30 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100015

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:100

Núm. Roj: SAP AL 100/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 32/19
En la Ciudad de Almería, a 30 de enero de 2019.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, constituida en
Magistrado Unipersonal, el procedimiento 6/19 , procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería , por
un delito leve de defraudación de fluido eléctrico , en el que interviene como apelante el acusado Luis Andrés
, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por el Procurador
Sr. Barón Carrillo y dirigido por el/la Letrado/a Sr/a. Rubí del Águila , y como apelado el Ministerio Fiscal,
siendo Magistrado el Ilmo. Sr. Magistrado Luis Miguel Columna Herrera.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 18 de octubre de 2018 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Son hechos probados, y así se declaran como tales, que el día 22 de enero del 2018 técnicos de Endesa Distribución Eléctrica, S.L.U., acompañados de efectivos dela Guardia Civil, se personaron en el edificio sito en C/ Almería 2005 nº 59 de Vícar (Almería), comprobando que la vivienda sita en el piso 1º, puerta 11, Escalera 1 tenía un enganche directo al suministro, no contabilizándose la energía y, por tanto, no cobrando Endesa cantidad alguna por dicha energía consumida.

Ese mismo día, fue identificada como moradora de la mencionada vivienda Luis Andrés , que venía beneficiándose de dicho suministro fraudulento desde fecha indeterminada.'

TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'CONDENO a Luis Andrés , como autora responsable de un delito leve de DEFRAUDACIÓN DE FLUIDO ELÉCTRICO, a la pena de dos meses de multa con cuota diaria de cinco euros (5 €), con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, CONDENÁNDOLA, igualmente, y en concepto de responsabilidad civil por los daños y perjuicios causados, a indemnizar a Endesa Distribución Eléctrica, S.L., en la cantidad de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS CON OCHENTA CÉNTIMOS (1.325#80 € ) .'

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal que lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida, añadiendo 'que no consta el importe de la energía consumida, que en ningún caso se entenderá superior a 400 euros'.

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza no pueden prosperar. En puridad, el apelante no pone de relieve la existencia de un auténtico error de valoración que deba ser corregido en la alzada. En este sentido, por la Juzgadora de Instancia se señaló especialmente cuando en una valoración ponderada y correcta de las pruebas practicadas, que la vivienda en cuestión que se está Juzgando es la que pertenece a la acusada, con independencia que en el atestado inicial se hiciera también referencia a otras viviendas, pues que acreditado en el atestado, en concreto en el folio 12 de las actuaciones, algo que la propia acusada reconoce, que ella era la moradora de la vivienda sita en la Calle Almería 2005, nº 59, piso 1º, escalera 1 y puerta 11, por lo que en este sentido no podemos hacer mención alguna sobre el posible error, ya que está perfectamente acreditada cual es la vivienda que se juzga en este procedimiento y cual es la moradora de la misma. Así debemos ratificar en este apartado todo lo indicado en la sentencia que se recurre.

Estos razonamientos son lógicos y en forma alguna pueden ser considerados como alega la parte recurrente que supongan error en la apreciación de la prueba alegado en su recurso.

En suma, existe prueba de cargo válida y suficiente, sin que las conclusiones a las que conduce hayan sido desvirtuadas por parte de la acusada.

En segundo lugar se recurre en base a que se considera que la responsabilidad civil exigida no es acorde con el gasto que se ha realizado, lo que nos llevaría también a establecer que si lo defraudado no excede de 400 euros nos encontraríamos ante otro tipo penal.

La fijación del importe de la energía consumida se hace en base a presunciones que no consta acreditadas, en concreto, se afirma que se considera que en esa vivienda en cuestión está habitada por cuatro personas, lo que es un dato no acreditado, y que se consume energía durante seis horas diarias, lo que tampoco está adverado.

Estas presunciones no pueden en forma alguna operar en contra del denunciado, y menos cuando la fijación de la cuantía de la energía consumida ilegalmente puede llevar a la aplicación de uno u otro tipo penal.

Consecuentemente, dado que no consta fehacientemente la energía consumida, hemos de hacer una interpretación en beneficio de la denunciada, considerando que la energía consumida en ningún caso es superior a 400 euros por los doce últimos meses anteriores a la denuncia, debiendo procederse a realizar un tasación de la misma en ejecución de sentencia, atendiendo a parámetros reales, y que en ningún caso pueda ser superior a 400 euros.

Por ello debemos revocar parcialmente la sentencia, en el sentido de señalar que la conducta enjuiciada está encardinada en el art. 255,2 CP , por lo que se impone una pena de dos meses de multa con igual cuota, debiendo fijarse la indemnización correspondiente en ejecución de sentencia, sin que en ningún caso sea superior a 400 euros.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado parcialmente, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Luis Andrés , contra la sentencia dictada con fecha de 18 de octubre de 2018 por el/la. Sr/a. Juez/a del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería en el juicio por delito leve de defraudación de fluido eléctrico, debo REVOCAR Y REVOCO dicha resolución condenando a la acusada por un delito de defraudación de fluido eléctrico del art. 255,2 CP a la pena de dos meses de multa a razón de cinco euros por día y a una indemnización que se fije en ejecución de sentencia que nunca será superior a 400 euros, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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