Sentencia Penal Nº 32/201...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 1012/2018 de 28 de Enero de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Enero de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ ABAD, JESUS

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 04013370032019100058

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:60

Núm. Roj: SAP AL 60/2019


Encabezamiento


SENTENCIA 32/19.
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En Almería a Veintiocho de Enero de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 1012/2018
, el Juicio Rápido nº 335/2018 procedente del Juzgado de Lo Penal Nº 3 de Almería por delitos de AMENAZAS
en el ámbito de la violencia sobre la mujer, siendo apelante el condenado Miguel , cuyas circunstancias
personales constan en la Sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª. Olga García Gandía y
defendida por el Letrado D. Marcelo Quílez Ochoa y como apelada Paula , que ejerce la acusación particular
en la causa, representada por la Procuradora Dª. María Beatriz Sánchez Casal y dirigida por la Letrada Dª.
María Belén Garro Jiménez, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.
JESÚS MARTÍNEZ ABAD.

Antecedentes


PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 19 de octubre de 2018 , cuyos Hechos Probados son del tenor literal siguiente: 'Sobre las 11.00 horas del día 16 de junio de 2018, Miguel , con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, acudió al domicilio de su expareja Paula , sito en la C/ DIRECCION000 de Almería, encontrándola en el portal donde la abordó diciéndole 'te voy a joder la vida, hija de puta', ocasionándole el lógico desasosiego y temor.

Sobre las 19:00 horas del mismo día, el acusado telefoneó a Paula y le dijo '¿dónde estás hija de puta, te voy a joder la vida?', volviendo aquélla a sentir temor'.



TERCERO.- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo condenar y condeno a Miguel , como autor responsable de dos delitos de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del Art. 171.4 del Código Penal , sin la concurrencia circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada uno de ellos, de 8 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por dos años, prohibición de aproximación por un periodo de dos años, a menos de 300, a Paula , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Paula , por un periodo de dos años; así como al pago de las costas procesales'.



CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Miguel se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el día 2 de noviembre de 2018 en el que se fundamentó la impugnación en base a los motivos que figuran en el mismo.



QUINTO .- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la acusación particular y al Ministerio Fiscal, que formalizaron impugnación al recurso mediante sendos escritos de fechas 10 y 13 de diciembre del mismo año, respectivamente, en los que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los consignados con tal naturaleza en la resolución impugnada.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que condena al acusado como autor de dos delitos de amenazas leves en el ámbito de la violencia sobre la mujer tipificados en el art. 171.4 del Código Penal , interpone su defensa recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida y, en su lugar, se le absuelva del expresado delito o subsidiariamente sea condenado por un solo delito continuado, pretensiones a las que se oponen el Ministerio Fiscal y la acusación particular que solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

Aduce el recurrente como primer motivo de su impugnación la indefensión en que le colocó la modificación de la calificación jurídica de los hechos efectuada por el Ministerio Fiscal al inicio del juicio, a la que se adhirió la acusación particular, conceptuando los hechos como constitutivos de dos delitos de amenazas del art. 171.4 del Código Penal , en lugar de un solo delito continuado, que era la calificación sostenida inicialmente en su escrito acusatorio, lo que conlleva un incremento de la penalidad, sin que la juzgadora de instancia accediera a la petición del letrado del acusado de suspender el juicio, para estudiar la nueva tipificación y preparar adecuadamente su defensa, por todo lo cual solicita la nulidad de la vista oral y de la sentencia y la celebración de un nuevo juicio.

El motivo no puede prosperar habida cuenta que la modificación que el Ministerio Fiscal introdujo en el trámite de conclusiones definitivas tanto del relato de los hechos como de la calificación jurídica de los mismos, afectan a elementos meramente secundarios de su acusación, concretando la descripción de los dos hechos objeto de acusación, sin ampliarla a otros hechos distintos de aquellos a que se contrae la denuncia y por los que fue interrogado el ahora apelante en calidad de detenido en fase de instrucción y por los que se formalizó la acusación tanto por el Fiscal como por la acusación particular en la fase intermedia ni, por ende, se ha producido indefensión alguna para el acusado frente a una imputación formulada desde el primer momento y de la que, en consecuencia, pudo defenderse en el plenario, de manera que no existió una modificación de los hechos ya que las acusaciones mantuvieron la esencia de los que fueron objeto de acusación. En segundo término, respecto al cambio de calificación jurídica de tales hechos, no supone una mutación esencial del tipo delictivo sino tan solo el desdoblamiento en dos delitos autónomos de amenazas de lo que inicialmente se conceptuó como un solo delito continuado, lo que en modo alguno justifica la pretensión de aplazamiento del juicio planteada por el letrado defensor y correctamente rechazada por la juez de instancia, al no concurrir ninguno de los supuestos que, con arreglo al art. 788.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , justificarían dicha suspensión pues ni se solicitó por la defensa la práctica de nueva prueba ni se requería un tiempo adicional para instruirse sobre la calificación definitiva del Fiscal que era sustancialmente similar a la que mantuvo en su inicial escrito acusatorio, con la salvedad de acusar por dos amenazas en lugar de una sola de carácter continuado, alteración que pudo combatir y cuestionar de manera argumentada, como así lo hizo, por vía de informe y vuelve a plantear en el segundo motivo de su recurso, que seguidamente se analizará.

El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso ( STS 1498/2005, de 5 de diciembre ). Por consiguiente, el recurrente no ha sufrido indefensión porque ha podido defenderse de los hechos delictivos que se le imputaban y cuestionar la calificación jurídica efectuada por las acusaciones y existe identidad entre la acusación y el fallo.



SEGUNDO.- En el tercer motivo del recurso, que por razones de orden sistemático examinaremos antes que el segundo pues la eventual acogida de aquél haría innecesario el análisis de éste, se alega que la sentencia apelada valora erróneamente la prueba practicada, por cuanto la condena se funda exclusivamente en la declaración de la víctima, sobre cuya veracidad existen serias dudas, habiendo prescindido de las explicaciones que en el acto del juicio proporcionó el denunciado y, a falta de otras pruebas directas que inculpen al acusado, ha de prevalecer la presunción de inocencia que constitucionalmente le ampara, cuya vulneración se denuncia asimismo en el recurso.

En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (y es doctrina reiterada por los Tribunales), corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su plasmación en la grabación del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art.

741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( ss. TC.

17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 ó 2-7-90 , ss.TS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 ó 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.

Es cierto que la existencia de la grabación del juicio oral ha permitido al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y demás intervinientes (testigo), lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto al tradicional sistema del acta escrita del juicio extendida por el letrado judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez 'a quo', pues posibilita al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron. Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informática de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en la realización de las pruebas, formulando preguntas o solicitando aclaraciones que puedan ser esenciales para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm.

2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre establece que la inmediación debe ser entendida no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.

En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza la juzgadora, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) No cabe duda de que en el acto del juicio se practicó prueba de contenido incriminador, como es la declaración de la denunciante, siendo perfectamente lícita, desde la perspectiva constitucional, la condena con base exclusivamente en el testimonio de la víctima. Las declaraciones de los partícipes, aún contradictorias entre sí, son prueba de cargo suficiente a valorar por el juzgador que las ha recibido directamente en el juicio oral, con sujeción a los principios de inmediación y contradicción, conforme a los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española . La doctrina de esta Sala -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 marzo 1994 -ha venido declarando que, derogado el viejo axioma procesal de 'testis unus testis nullus' ( Sentencias de 11 abril y 8 octubre 1990 , 13 abril 1992 y 24 mayo 1993 ), la declaración de un único testigo, aunque éste sea la víctima del delito, constituye actividad probatoria suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que el Tribunal juzgador la valore como cierta y razone adecuadamente su convicción en el sentido de tomar tal testimonio como prueba de cargo ( Sentencias de 16 enero y 25 mayo 1991 , 2 abril 1992 ; 31 mayo y 15 noviembre 1993 , entre otras muchas). Doctrina ratificada por el Tribunal Constitucional que ha declarado que el testimonio del perjudicado tiene naturaleza de prueba testifical y que, como tal, puede constituir válida prueba de cargo, en la que basar la convicción del Juez para determinar los hechos del caso, Sentencias 201/1989 , 160/1990 y 229/1991 , reiterada por las Sentencias 283/1993, de 27 septiembre y 64/1994, de 28 febrero . Otra cosa representaría, sin duda, como se ha puesto de relieve con toda la doctrina, incluida la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, un impunismo inaceptable'.

2º) Pues bien, la víctima, en contra de lo manifestado por el recurrente, mantuvo en el juicio oral su firme, estable y rotunda versión de los hechos, coincidente en todo lo esencial con la declaración inicial que, en calidad de denunciante, prestó en Comisaría de Policía (folios 2 a 4 de la causa) en la que se ratificó íntegramente en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer (folios 44 a 47). En todas sus declaraciones, la víctima ha mantenido una versión uniforme, persistente y coherente de las amenazas que le profirió el acusado tanto en el portal del edificio donde aquella reside como en la conversación telefónica que mantuvieron horas después, por una llamada efectuada por el acusado y que este reconoce haber hecho aunque niegue las expresiones intimidatorias que se le atribuyen y que se recogen en el factum de la sentencia recurrida, diciéndole en ambas ocasiones 'te voy a joder la vida, hija de puta' , expresión que por sí sola evidencia un patente propósito intimidatorio, en función del contexto en que se profirió y el deterioro de la relaciones entre denunciante y acusado, que ambos reconocieron en el juicio y al que asimismo se alude en el recurso no apreciándose móviles espurios en la formulación de la denuncia pues expresamente declinó la mujer la adopción de medidas de protección que resultaran más gravosas para el acusado amén de la orden de alejamiento que ya fue dictada a su favor en otra causa penal anterior, sin que la solicitud de adopción de medidas civiles al existir una hija menor en común, que constituye un derecho y deber para ambos progenitores, no solo para la madre, comprometa por sí sola la veracidad de su testimonio, como injustificadamente se aduce en el recurso.

En definitiva, coincidiendo con la Juez 'a quo', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria.



TERCERO.- El último motivo de impugnación se basa en la infracción, por inaplicación del art. 74 del Código Penal . Propugna el apelante, como petición subsidiaria a la absolución, que debió condenarse a lo sumo por un delito continuado de amenazas y no por dos delitos autónomos, ya que se trata de una pluralidad de acciones que individualmente contempladas son susceptibles de ser calificadas como delitos independientes pero que, desde la perspectiva de la antijuricidad material se presentan como una infracción unitaria.

Es cierto que la doctrina jurisprudencial no es pacífica en la apreciación de la continuidad delictiva respecto de las amenazas, al entender un sector de ella, como hace la sentencia apelada, que lo impediría por tratarse de una ofensa a bienes eminentemente personales. Sin embargo, la más moderna doctrina del Tribunal Supremo (ss. 12 de diciembre de 1.997 , 17 de junio de 1.998 , 12 de junio de 2.000 y 17 de marzo de 2004 ) considera que se incluye en el ámbito de la continuidad delictiva al delito de amenazas al no considerar que el bien jurídico tutelado sea de los que deben reputarse personalísimos.

En el caso que nos ocupa el recurso debe prosperar al apreciarse que las diversas acciones amenazantes se cometen en un espacio temporal breve con apenas seis horas de intervalo entre un episodio y otro y se encaminan a un mismo fin de sometimiento, por lo que su calificación debe ser la de un delito continuado de amenazas, que es más favorable al acusado que la calificación recogida en la sentencia.

Así pues, procede la condena del acusado como autor de un delito continuado del art. 171.4 del Código Penal que, por imperativo de lo dispuesto en el art. 74.1 del mismo Cuerpo Legal , y no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, habrá de ser penado en su mitad superior, esto es de 9 meses y un día a un año de prisión, considerando que, por la entidad de las amenazas proferidas y el miedo y desasosiego que provocaron en la victima, que tras sufrir la primera de ellas en el portal de su domicilio, dio aviso inmediato al 091 ante el pánico provocado, corresponde imponer una pena de prisión de 10 meses, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 3 años y prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 300 metros respecto de la denunciante, así como de comunicar con ella por igual periodo de tres años.



CUARTO.- Por todo ello, ha de estimarse en parte el recurso de apelación y, por ende, debe ser revocada la resolución recurrida, lo que comporta la declaración de oficio de las costas causadas en la presente alzada ( art. 240.1º LECrim .).

Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con ESTIMACIÓNPARCIAL del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada con fecha 19 de octubre por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 3 de Almería en el Juicio Rápido nº 335/2018 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución, y en su lugar CONDENAMOS al acusado Miguel , como autor responsable de un delito continuado de amenazas en el ámbito de violencia sobre la mujer del art. 171.4 en relación con el art. 74.1, ambos del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, prohibición de aproximación por un periodo de tres años, a menos de 300 metros, a Paula , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar por ella frecuentado, y prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento con Paula , por un periodo de tres años; así como al pago de las costas de la primera instancia, declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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