Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 1, Rec 85/2019 de 25 de Marzo de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: SERRANO MOLERA, EMILIO FRANCISCO
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 06015370012019100102
Núm. Ecli: ES:APBA:2019:610
Núm. Roj: SAP BA 610:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BADAJOZ
SENTENCIA: 00032/2019
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de BADAJOZ
-
Domicilio: AVENIDA DE COLON, 8, PRIMERA PLANTA
Telf: 924284203-924284209 Fax: 924284204
Correo electrónico: audiencia.s1.badajoz@justicia.es
Equipo/usuario: LMM
Modelo:001200
N.I.G.:06015 37 2 2019 0100073
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000085 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de BADAJOZ
Procedimiento de origen: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2018
RECURRENTE: Valeriano , Victoriano Procurador/a: ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO, ANTONIO JUAN FERNANDEZ DE AREVALO ROMERO
Abogado/a: ,
RECURRIDO/A: Jose Augusto Y OTROS, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: JOSE ANTONIO MALLEN PASCUAL,
Abogado/a: JOSE MARIA RUIZ TELLEZ,
S E N T E N C I A 32/2019
Iltmos. Sres. Magistrados
Presidente< /i>
D. Enrique Martínez Montero de Espinos
D. Emilio Francisco Serrano Molera
(Ponente)
D. José Antonio Patrocinio Polo
En la población de BADAJOZ, a 25 de Marzo de dos mil Diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados, al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, la precedente causa, ['*Procedimiento Abreviado 38/18; Recurso Penal núm. 85/19; Juzgado de lo Penal de Badajoz2*'], seguida contra el inculpado D. Valeriano y D. Victoriano ; representados por el Procurador de los TribunalesSR. FERNANDEZ-AREVALO ROMERO;y defendidos por la LetradoSRA. HOSPIDO LOBEIRAS; por el delito de 'apropiación indebida.'
Antecedentes
PRIMERO.-En mencionados autos por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal de Badajoz2, se dicta sentencia de fecha 27/11/2018 , la que contiene el siguiente:
'FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoriano como autor responsable de los delitos consumados de DAÑOS del art. 263.1 y APROPIACION INDEBIDA del art. 253.1, ambos del Código Penal ..............Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Valeriano como autor responsable de los delitos consumados de DAÑOS del art. 263.1 y APROPIACION INDEBIDA del art. 253.1, ambos del Código Penal ..............se condena a ambos al pago de las costas incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, para ante esta Audiencia Provincial,RECURSO DEAPELACIÓNpor la representación procesal de Valeriano y Victoriano ; dándose traslado del recurso interpuesto a las demás partes por un plazo de diez días; para que pudiesen presentar a su vez recurso impugnando los contrarios o adherirse a los mismos; compareciendo en la alzada, a efectos de impugnación, como apelado elMINISTERIO FISCAL y D. Jose Augusto , D. Edemiro , D. Bruno , Dª Sonia , Dª Eva María , DIRECCION000 CB,todos ellos representados por el procurador Sr. Mallen Pascual y defendidos por el letrado Sr. Ruiz Tellez; todo lo que fue verificado y, llegados los autos a expresado Tribunal, se forma el rollo de Sala, al que le ha sido asignado el núm.85/2019de Registro, dándole a la apelación el trámite oportuno, no habiéndose celebrado vista pública; y conforme al art 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se pasaron los autos al Iltmo Sr Magistrado Ponente para su resolución.
Observadas las prescripciones legales de trámite.
VISTOS, siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr.D. Emilio Francisco Serrano Molera;que expresa el parecer unánime de la Sala.
Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO -Contra la sentencia dictada en la instancia que condena a los encausados como autores de un delito de daños y otro de apropiación indebida se alza su representación procesal por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.
Subyace igualmente su disconformidad con la que la juez ' a quo' ha valorado las pruebas practicadas, respecto del elemento subjetivo del impuesto; denunciando igualmente la falta de apreciación de la circunstancia de dilaciones indebidas y la analógica de vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, e impugnando dosimetria penal realizada, la cuantificación de la responsabilidad civil y la condena en costas.
SEGUNDO.-Cabe iniciar el debate en la alzada por la denunciada vulneración de la presunción constitucional de inocencia.
Como se refiere en la STS 1.316/2002, de 10 de Julio el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con atrreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Públicos). Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de Instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al Tribunal de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia. El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido 'ver con sus ojos y oir con sus oídos', en expresión de las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluído el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( SS. TS 5 de Junio de 1993 ó de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Es preciso analizar pues, si se ha practicado en este procedimiento prueba de cargo para servir de apoyo a la convicción judicial sobre la responsabilidad del recurrente en el hecho que se le imputa.
El juzgador 'a quo' para formar su convicción, ha podido tener en cuenta la documental consistente en el contrato de arrendamiento de local de negocio obrante, las declaraciones de los perjudicados y de los propios acusados, la pericial de Fructuoso , así como las declaraciones de las empleadas de la entidad arrendataria del local propiedad de los apelados, denominada 'IOS ICARIA, SL.', Aida y Aurora .
En lógica consecuencia de lo anterior ha de entenderse que ha sido practicada prueba de cargo con todas las garantías legales de la que se deduce la autoría de parte de los encausados del acto dañoso y del depradatorio, habida cuenta de que en el desalojo del local arrendado, durante la madrugada del dia 27 de mayo de 2016 causaron deliberados daños en elementos constructivos y se llevaron 9 puertas de roble.
TERCERO.-El argumentario de la parte apelante descansa en el cuestionamiento de la ajenidad de las puertas retiradas del local arrendado y, en su consecuencia, de la naturaleza y finalidad buscada en la causación de los desperfectos, también objeto de condena.
Sostienen los recurrentes que la claúsula sexta del contrato de arrendamiento suscrito con la 'comunidad de Bienes DIRECCION000 ', ampararía la acción desarrollada toda vez que los elementos retirados no son incardinables en el concepto de obras, al ser unos objetos de carpintería y no de albañilería.
Cabe recordar que el inciso segundo de la estipulación sexta del contrato de fecha 10 de Febrero de 2010 (documento 2, folios 14 a 16), bajo el epígrafe de 'obras', dispone que las que se realizaran, quedarán en beneficio del local al término del arriendo, sin que por tal motivo tenga la parte arrendataria derecho a indemnización de tipo alguno.
Este Tribunal no comparte los argumentos de los recurrentes y ello por las siguientes razones:
1) Que la dicción literal de la estipulación que ha sido reseñada no deja margen de dudas al respecto.
Si las obras realizadas quedan en beneficio del local al término del arriendo, la interpretación más acorde a la funcionalidad ( art 1284 del Cc ) y a la propia literalidad de la claúsula conduce al mantenimiento de las puertas como parte integrante del local de negocio, e indispensable para que siga funcionando para los fines que les son propios.
2) Que no se acredita siquiera que las puertas objeto de la acción depradatoria hubieran sido adquiridas por los acusados y
3)Que en cualquiera de los casos, la posesión de los elementos sustraídos resultaría incluida en el ámbito de la del bien inmueble en el ámbito en el que estaban instaladas, por mor de lo dispuesto en el art. 449 del Código Civil que establece la presunción 'iuris tantum' de posesión extendida de una cosa raiz a la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella.
De lo anterior se colige que concurre el elemento objeto de análisis de lo que igualmente se desprende que los acusados se apropiaron de bienes de ajena pertenencia.
Cabe entender acreditados tanto la valoración de los elementos apropiados como el montante de los desperfectos deliberadamente ocasionados de la pericial de Fructuoso .
Los propios empleados de la empresa arrendataria adveraron la situación de 'desvalijamiento' en que quedó el local, cuyo estado se mostraba destrozado.
Tales daños fueron gratuita e innecesariamente causados , lo que viene a evidenciar su carácter doloso ostentando únicamente los acusados el dominio del hecho en orden a la causación de los mismos y a su autoría.
CUARTO.-Se alega como segundo motivo del recurso error de hecho en la apreciación de las pruebas.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
Como señala el Tribunal Supremo en la sentencia 1443/2000, de 20 de septiembre (FJ.2), la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba; pues sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.
En el mismo sentido, la Sentencia del mismo Tribunal 1960/2002, de 22 de noviembre , reafirma que 'especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de manera que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido (...) salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por el Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria'
Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica.
Como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.
Debemos recordar que, como ha señalado con reiteración el TC 'la valoración del material probatorio aportado al proceso es facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ( SSTC 88/1986 , 98/1989 , 98/1990 y 323/1993 de 8 de noviembre ), sin que quepa hablar de falta de tutela judicial efectiva cuando el procedimiento probatorio que llevó al Juzgador a la convicción de culpabilidad del hoy recurrente tuvo lugar en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolló ante el Tribunal que dictó la sentencia', y es que en el proceso penal rige el principio de libre valoración de la prueba que recoge el artículo 741 de la L.E.Cr , según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, bastando con que exista una mínima actividad probatoria producida con las garantías legales que pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, para enervar la presunción ' iuris tantum ' de inocencia.
En este mismo sentido, señala el T.S. entre otras en STS 272/1998, de 28 de febrero , que 'la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Circunstancias que no concurren en el caso examinado, pues la decisión adoptada por el Juez 'a quo' está sustentada en prueba de cargo bastante y apta para enervar la presunción legal de inocencia que beneficiaba a los acusados, como vimos anteriormente.
La Juzgadora para cuya valoración se encuentra en una mejor posición que este Tribunal, pues se ha practicado la prueba a su presencia y, por tanto, ha sido valorada con inmediación, ha tenido oportunidad de valorar, las declaraciones de los testigos y lo manifestado por los propios acusados y esa valoración fue no sólo correcta, sino ajustada a las reglas de la lógica, amén de razonable y no es dado sustituir tales criterios por los meramente subjetivos de la parte recurrente, cuyas alegaciones lógica y comprensiblemente exculpatorias, no desvirtúan los razonamientos contenidos en la resolución impugnada.
Por otro lado, debemos indicar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron.
En cualquiera de los casos el juzgador de instancia ha analizado de forma pormenorizada la prueba practicada para llegar a la conclusión de que los acusados se apropiaron con ánimo de lucro de nueve puertas de roble valoradas en 3902,42 euros y causaron daños intencionados tasados en 14,701,33 euros siendo dicha prueba suficiente para destruir la presunción del acusado.
QUINTO.-Ha sido combatido por los recurrentes la concurrencia del elemento ínsito al delito de apropiación indebida consistente en el ánimo de lucro.
Dicho ello son requisitos o elementos típicos del delito de apropiación indebida según la STS de 30-6-2004 , ponente Iltmo Sr Martínez Arrieta:
'a) Que el sujeto activo reciba de otro uno de los objetos típicos, esto es, dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. En este elemento se requiere que el sujeto activo tenga el objeto del delito en virtud de una legítima posesión por haberlo recibido de otro.
b) Que el objeto típico haya sido entregado al autor por uno de los títulos que generan la obligación de entregarlos o devolverlos, definición que incluye a los títulos que incorporan una obligación condicionada a entregarlos o devolverlos, excluyendo aquéllos que suponen la entrega de la propiedad. En este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha declarado el carácter de 'numerus appertus' del precepto en el que caben, dado el carácter abierto de la fórmula, 'aquellas relaciones jurídicas, de carácter complejo y atípico que no encajan en ninguna de las categorías concretas por la ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en la norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver' ( SSTS. 31.5.93 , 1.7.97 );
c) Que el sujeto activo realice una de las conductas típicas de apropiación o distracción el objeto típico, que se producirá bien cuando el sujeto activo hace suya la cosa que debiera entregar o devolver con ánimo de incorporarla a su patrimonio, bien cuando da a la cosa un destino distinto a aquél para el que fue entregada;
d) Que se produzca un perjuicio patrimonial lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento, y e) que la apropiación sea presidida por la intención de haber la cosa como propia, la voluntad de apropiación.'
Requisito, el de 'animus rem sibi habendi', que dada la conducta desplegada por los acusados, concurren en el supuesto que se plantea, dado que equivale a ánimo de lucro la obtención de cualquier utilidad o ventaja.
SEXTO.- En cuanto a la invocada vulneración de derecho a un proceso con todas las garantías y a la denunciada falta de apreciacion de la atenuante analógica correspondiente en torno a las circunstancias procesales y las vicisitudes, que rodearon a la declaración de complejidad de la instrucción de la causa; baste decir que dicha cuestión ya fue analizada y resuelta por ésta Sala por auto de fecha 18 de Octubre de 2017 que destimó el recurso de apelación directo formulado contra la Resolución que declaraba compleja la instrucción, de suerte que no cabe sino reproducir los mismos argumentos allí expuestos en orden a desestimar el motivo del presente recurso.
SEPTIMO.-Se denuncia igualmente la falta de apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6º del C.P .
Así es: consagra el meritado precepto como circunstancia atenuante 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2012 en referencia a la atenuante (antes aplicada como analógica) que 'La reforma operada en el Código penal , ha concretado esta atenuación que hasta esta reforma era de construcción jurisprudencial para remediar, compensado en la penalidad a imponer, el retraso en el funcionamiento de la jurisdicción. Los requisitos establecidos en la jurisprudencia han sido llevados, en parte, a la tipificación de la atención al requerir, 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento siempre que no sea atribuible al propio condenado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
Y la sentencia del Tribunal Supremo de de 7 de junio de 2010 (con anterioridad a la entrada en vigor de la LO 5/2010 que 'Como hemos declarado recientemente (entre otras, en STS 502/2009, de 14 de mayo ), y siguiendo el criterio interpretativo de TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , que reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable', los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quién invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien lo reclama. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el período a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Solé y Martín de Vargas c. España ).
En el proceso penal, y sobre todo durante la instrucción, el impulso procesal es un deber del órgano judicial. Y, en segundo lugar, el imputado no puede ser obligado sin más a renunciar a la eventual prescripción del delito que se podría operar como consecuencia de dicha inactividad. Esto marca una diferencia esencial entre el procedimiento penal, en lo que se refiere a la posición del imputado, y otros procesos que responden a diversos principios. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas está configurado en el artículo 24 CE , sin otras condiciones que las que surgen de su propia naturaleza. Así, pues, la obligación de colaborar con el órgano jurisdiccional, que compete a las partes en orden a la necesidad de respetar las reglas de la buena fe ( artículo 11.1 LOPJ ), y que se concreta en la denuncia oportuna de las dilaciones con el fin de evitar cuanto antes, o en su caso de paliar, la lesión del derecho fundamental, no alcanza al acusado en el proceso penal hasta el extremo de obligarle a poner de manifiesto la posibilidad de que pueda prescribir el delito cuya comisión se le atribuye, negándole en caso contrario los efectos derivados de una administración de la Justicia con retrasos no justificables.
En cuanto a sus efectos, esta Sala ha descartado sobre la base del artículo 4.4º del Código Penal , que la inexistencia de dilaciones indebidas sea un presupuesto de la validez del proceso y por ello de la sentencia condenatoria. Por el contrario, partiendo de la validez de la sentencia, ha admitido la posibilidad de proceder a una reparación del derecho vulnerado mediante una disminución proporcionada de la pena en el momento de la individualización, para lo que habrá de atenderse a la entidad de la dilación. El fundamento de esta decisión radica en que la lesión causada injustificadamente en el derecho fundamental como consecuencia de la dilación irregular del proceso, debe ser valorada al efecto de compensar una parte de la culpabilidad, de forma análoga a los efectos atenuatorios que producen los hechos posteriores al delito recogidos en las atenuantes 4ª y 5ª del artículo 21 del Código Penal '.
A mayor abundamiento, indica la sentencia del Alto Tribunal de 23 de marzo de 2012 que 'La dilación indebida constituye un concepto abierto e indeterminado, cuya determinación, dada su relatividad, obliga a tomar en cuenta un conjunto de circunstancias, entre las más destacadas, la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de un proceso de las mismas características, el interés que en el proceso arriesga el demandante, consecuencias que de la demora se siguen a la litigantes, comportamiento de estos y del órgano judicial, etc.
Esta Sala para configurar el concepto ha acudido a dos referentes legales: a) la existencia de un plazo razonable en la tramitación y resolución de una causa, a que se refiere el art. 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Públicas hecho en Roma en 1950.
b) la existencia de dilaciones indebidas a que hace referencia el art. 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879.
En realidad -como certeramente apunta el Fiscal -se trata de dos ideas confluyentes, que se asientan en el principio de 'enjuiciamiento rápido', aunque difieren en matices, ciertamente relevantes.
Así, las dilaciones indebidas dirigen su atención a la proscripción de retrasos o vacíos en la tramitación que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y la comprobación de los lapsus temporales de inactividad procedimental. Por su parte el 'plazo razonable' hará referencia al derecho que todo justiciable tienen a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como indicios referenciales la complejidad de la misma, los avatares procesales que suelen surgir en causas de similar naturaleza, junto a los medios disponibles en la administración de justicia (véase SS.TS. 91/2010 de 15 de febrero ; 269/2010 de 30 de marzo y 338/2010 de 16 de abril , entre otras)'.
En el supuesto sometido a debate las actuaciones se inician a finales de 2016, habiendo sido dictada la Sentencia objeto de recurso el 27/11/18 , es decir antes de que trascurrieran dos años de la fecha de incoación de las diligencias, que cabe recordar, lo fueran de instrucción compleja, con acusados radicados en Galicia; lo que ha motivado un cierto retraso en la tramitación de la causa que no cabe tildar ni de extraordinario ni de indebido.
OCTAVO.-Por último, tanto las operaciones de dosimetría penal, como de cuantificación de las responsabilidades civiles están correctamente realizadas por el Juez 'a quo' sin que se aprecie error alguno dentro del margen de discreccionabilidd que la ley hace para la realización de las primeras ( art. 66 CP ); estando amparada la determinación del 'quantum' indemnizatorio por el informe elaborado por el Arquitecto Tecnico D. Gerardo que obra a los folios 18 a 49 de la causa.
Dicho perito se desplazó al local justo después de producirse el desalojo y aclaró en el plenario a preguntar de las partes.
NOVENO.-La inclusión en el capitulo de las costas causadas de las devengadas por la acusación particular encuentra justificación en la actuación de dicha parte impulsando la investigación y la práctica de diligencias, proponiendo pruebas distintas a las que interesó el Ministerio Fiscal e impugnando en escrito minuciosamente razonado la pretensión deducida de contrario en esta alzada, en la que harán de ser impuestas las costas procesales a los apelantes.
En suma, éste Tribunal no acogerá el motivo y, por ende, el recurso formulado.
DECIMO.-No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.
Vistos lo preceptos legales y doctrina jurisprudencial citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando, como desestimamos,el recursode apelación formulado por la representación procesal de D. Valeriano y D. Victoriano ; contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 2 de BADAJOZ de fecha 27/11/2018 , en el Procedimiento Abreviado nº 38/2018; debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE la expresada resolución; y todo ello con imposición de las costas de la alzada a los apelantes.
Contra la presenteSentenciacabe recurso de casación por infracción de ley que se preparará en el plazo de cinco días, artículos 847.1.b ), 849 y 856..
Notifíquese la anteriorSentenciaa las partes personadas y concertificación literala expedir por elSr. Secretario de esta Audiencia Provincialy del oportunodespacho,devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en elLibro-Registro de Sentenciasde esta Sección.
Así, por esta nuestraSentencia, defini tivamente juzgando en esta segunda instancia, lo acordamos, mandamos y firmamos los Iltmos. Sres. al margen relacionados. '*D. José Antonio Patrocinio Polo; D. Enrique Martínez Montero de Espinos; y D. Emilio Francisco Serrano Molera. Rubricados.*'
E/.
PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada fue la anteriorSentencia, en el día de la fecha, por el Ilmo. Sr. MagistradoD. D. Emilio Francisco Serrano Molera, ponente en estos autos, celebrando audiencia pública la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ante mí que como Secretario, certifico en el día de la fecha.
