Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 8, Rec 63/2017 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: LOPE VEGA, BLAS RAFAEL
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 11020370082019100020
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:50
Núm. Roj: SAP CA 50/2019
Encabezamiento
SECCION 8ª DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ CON SEDE EN JEREZ
AVDA. ALCALDE ALVARO DOMECQ S/N. 2ª PLANTA. JEREZ DE LA FRONTERA
Tlf.: 956906163//956906177. Fax: 956033414
NIG: 1100643P20130001067
Nº Procedimiento : Procedimiento Abreviado 63/2017
Asunto: 1454/2017
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 23/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº2 DE ARCOS DE LA FRONTERA
Negociado: PQ
Contra: Florentino
Procurador: JOSE LUIS BERNARDO CAVEDA
Abogado:. JOSE MARIA MARTINEZ MORENO
SENTENCIA nº 32/2019
Ilmos. Sres.:
Presidente Don IGNACIO RODRÍGUEZ BERMÚDEZ DE CASTRO
Magistrados: Don BLAS RAFAEL LOPE VEGA
Doña ESTHER MARTÍNEZ SAIZ
En Jerez de la Frontera a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
La sección octava de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Jerez de la Frontera, ha visto el
procedimiento abreviado 63/2017, procedente del juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de
Arcos de la Frontera. El procedimiento se ha seguido contra don Florentino , con D.N.I. NUM000 , nacido
en Villamartín (Cádiz), el NUM001 de 1964, hijo de Jon y de Carmen , con domicilio en Villamartín (Cádiz).
El acusado ha sido asistido por el letrado don José María Martínez Moreno y ha sido representado por el
procurador señor Bernardo Caveda.
Intervino el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr Fiscal don Manuel Luis Arjona Rodríguez.
Ha sido ponente el Magistrado don BLAS RAFAEL LOPE VEGA.
Antecedentes
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por denuncia presentada por el Ministerio Fiscal el 11 de febrero de 2013. El 5 de junio de 2013 se dictó auto de incoación de diligencias previas. El 8 de enero de 2016 fue oído sobre los hechos el denunciado. Tras la práctica de diligencias, el 12 de mayo de 2017 se dictó auto de procedimiento abreviado. El 17 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. El 19 de junio de 2017 se dictó auto de apertura del juicio oral, que fue notificado al investigado el 10 de julio de 2017. El 17 de octubre de 2017 se presentó el escrito de defensa. El 31 de octubre de 2017 se recibió el procedimiento en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz. Por auto de 24 de noviembre de 2017 se resolvió sobre la prueba propuesta. Por diligencia de 15 de diciembre de 2017 se señaló los días 14 a 18 de enero de 2019 par la celebración de juicio, fechas en la que tuvo lugar con el resultado que consta en autos.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en juicio hizo definitivo el contenido de su escrito de acusación, en el que había solicitado que don Florentino fuese condenado a una pena de 12 años de inhabilitación especial para el cargo de alcalde, teniente de alcalde, concejal y para cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique una participación en el gobierno municipal, autonómico, estatal o europeo, por un período de 12 años. Esa petición la realizó por considerar al acusado autor de un delito continuado de prevaricación del artículo 404, en relación con el 74, ambos del código penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
TERCERO.- La defensa también elevó a definitivo en juicio el escrito de defensa presentado en su momento, en el que había solicitado su absolución por no haber ocurrido los hechos como indicó la acusación y por no ser el acusado autor de ningún delito.
CUARTO.- El juicio se celebró durante los días 14 a 18 de enero de 2019. Al comienzo del juicio la defensa propuso prueba documental consistente en: 1.- Fotocopia de acta de pleno del Ayuntamiento de Villamartín de 12 de enero de 2005.
2.- Fotocopia de acta de pleno del Ayuntamiento de Villamartín de 28 de julio de 2005.
3.- Fotocopia del orden del día y borrador del acta del pleno del Ayuntamiento de Villamartín de 25 de julio de 2006.
4.- Fotocopia de acta de la sesión plenaria extraordinaria del Ayuntamiento de Villamartín celebrada el 13 de marzo de 2008.
5.- Fotocopia de acta de la sesión ordinaria del pleno del Ayuntamiento de Villamartín celebrada el 5 de febrero de 2009.
6.- Fotocopia de documentación del departamento de personal de Villamartín fechada el 17 de septiembre de 2012 y firmada por don Modesto .
7.- Fotocopia de acta de la comisión paritaria del acuerdo regulador y convenio colectivo del Ayuntamiento de Villamartín de 13 de abril de 2005.
8.- Fotocopias de resoluciones sobre ofertas de empleo público del Ayuntamiento de Villamartín correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008, además de fotocopia de boletines oficiales de la provincia con publicaciones relativas a presupuestos y plazas correspondientes al Ayuntamiento de Villamartín.
Esa prueba fue admitida y unida a las actuaciones. Seguidamente declaró el acusado y, a lo largo de varias sesiones, se practicó la prueba testifical y la documental, con el resultado que conste en la grabación efectuada. Ambas partes elevaron a definitivo el contenido de sus respectivos escritos de acusación y defensa, e informaron en apoyo de sus pretensiones. Finalmente, se dio al acusado la oportunidad de alegar en último lugar y las actuaciones quedaron pendientes deliberación, votación y dictado de la presente resolución.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el 3 de de enero de 2007 en la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz', don Florentino , Alcalde de Villamartín, solicitó que la referida 'Agencia de Colocación' remitiese tres candidatos para la contratación por el Ayuntamiento de un auxiliar administrativo. En la solicitud se indicó que se trataba de cubrir una plaza de auxiliar administrativo para un contrato temporal, con incorporación inmediata en Villamartín, y que la formación requerida era 'ciclo formativo grado medio. Preferentemente con ciclo formativo grado superior' y los conocimientos solicitados eran 'formación en legislación laboral y nóminas. Experiencia de 36 meses como auxiliar administrativo'.
Fue el acusado, don Florentino , el que determinó que se exigiese esa antigüedad y formación en la solicitud de candidatos, así como que fuesen tres los candidatos solicitados. La 'agencia de colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' contestó con un escrito con fecha de salida del mismo día 3 de enero de 2007 en el que indicó que 'en relación con el escrito que nos ha enviado el día de hoy' se había realizado el correspondiente sondeo en la base de datos de la agencia y que los candidatos que se adaptaban a los requisitos estipulados en la oferta eran los indicados a continuación, ordenados de mayor antigüedad a menor: 1.- Fidela 2.- Flora 3.- Genoveva
SEGUNDO.- Don Florentino , actuando como Alcalde de Villamartín, era quien había decidido solicitar tres candidatos a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz', sin dar ninguna publicidad a la existencia de una oferta para trabajar en el Ayuntamiento. Y fue don Florentino , quien decidió contratar a la primera persona que aparecía en el listado remitido por la 'Agencia de Colocación', sin realizar ningún tipo de comprobación o valoración de la antigüedad y los cursos alegados por las tres candidatas, ni ninguna prueba o procedimiento de selección entre las tres propuestas y sin que las candidatas segunda y tercera supiesen siquiera que habían sido propuestas. El acusado era consciente además de que la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' no había realizado ninguna prueba para seleccionar a las candidatas ni las había ordenado por ningún criterio distinto a la antigüedad en la demanda de empleo en la misma 'Agencia de Colocación'. El 8 de enero de 2007 don Florentino , actuando como alcalde de Villamartín, firmó el contrato de trabajo de doña Fidela para 'obra o servicio determinado' consistente en 'redacción estudio de relaciones laborales'. Hasta ese momento el Ayuntamiento de Villamartín no había utilizado la 'agencia de colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' para obtener candidatos para la cobertura de una oferta de empleo. El señor Florentino no solicitó informe ni a la Secretaría General del Ayuntamiento ni a la Intervención Municipal, para realizar ninguno de los trámites administrativos que culminaron con la contratación de doña Fidela .
TERCERO.- Tras la firma del contrato, doña Fidela comenzó a prestar servicios en el Ayuntamiento de Villamartín, situación en la que se mantiene en la actualidad. Durante la prestación de servicios realizada mientras el señor Florentino fue Alcalde, doña Fidela efectuó labores relacionadas con expedientes relativos a personal. A partir de mayo de 2007 los estudios sobre las relaciones laborales pasaron a depender de don Carlos Francisco , que no utilizó los servicios de doña Fidela ni de ningún otro auxiliar administrativo.
Posteriormente, a partir del año 2011, cuando el señor Florentino no era ya Alcalde, doña Fidela fue destinada a otros departamentos diferentes al de personal.
CUARTO.- Las tres candidatas remitidas por la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' para esa oferta de trabajo figuraban inscritas como demandantes de empleo en esa 'Agencia de Colocación' desde las siguientes fechas: 1.- Fidela desde el 18 de mayo de 2006 2.- Flora desde el 25 de mayo de 2006 3.- Genoveva desde el 26 de junio de 2006 Y la experiencia y méritos que esas candidatas habían indicado en los formularios de demanda de empleo eran: 1.- Doña Fidela : Técnico Superior de Secretariado y Técnico Auxiliar de Gestión Administrativa con experiencia de 36 meses como auxiliar administrativo y de 21 meses como administrativo. Alegaba haber realizado un curso de 40 horas sobre gestión informática de nóminas y otro curso de 20 horas sobre legislación laboral básica. También alegaba un curso de 40 horas sobre prevención de riesgos laborales.
2.- Doña Flora , Técnico Especialista Rama Administrativo con experiencia profesional de 25 meses como auxiliar administrativo y de 44 meses como administrativo. Alegaba además haber realizado un curso de 300 horas sobre gestión de salarios y seguridad social.
3.- Doña Genoveva , Técnico Superior de Secretariado y Técnico Auxiliar de Gestión Administrativa, con una experiencia profesional como auxiliar administrativo de 39'5 meses. Alegaba también un curso de 200 horas sobre 'contratación y actualización laboral' y otro de 100 horas sobre 'nóminas y cotización'.
QUINTO.- En el Pleno del Ayuntamiento de Villamartín celebrado el 12 de enero de 2005, con intervención de don Florentino como Alcalde, se aprobó la modificación del reglamento de contratación de personal laboral 'eventual' del Ayuntamiento de Villamartín, que en su artículo 1º indicaba que la constitución de la bolsa de trabajo se hacía 'con respeto siempre a los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad'. En el momento en que se contrató a doña Fidela existía una bolsa de trabajo para contrataciones temporales en el Ayuntamiento de Villamartín, pero esa bolsa no incluía personal administrativo.
SEXTO.- El procedimiento se inició por denuncia presentada por el Ministerio Fiscal el 11 de febrero de 2013. El 5 de junio de 2013 se dictó auto de incoación de diligencias previas. El 8 de enero de 2016 fue oído sobre los hechos el denunciado. El 26 de enero de 2016 declaró sobre los hechos como testigo doña Fidela .
El 22 de abril de 2016 declaró como testigo un inspector de trabajo. Por auto de 3 de junio de 2016 se declaró compleja la causa. El 3 de junio de 2016 declararon nueve testigos. El 14 de julio de 2016 volvió a declarar como investigado don Florentino . El 12 de mayo de 2017 se dictó auto de procedimiento abreviado. El 17 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación por el Ministerio Fiscal. El 19 de junio de 2017 se dictó auto de apertura del juicio oral, que fue notificado al investigado el 10 de julio de 2017. El 17 de octubre de 2017 se presentó el escrito de defensa. El 31 de octubre de 2017 se recibió el procedimiento en esta sección de la Audiencia Provincial de Cádiz. Por auto de 24 de noviembre de 2017 se resolvió sobre la prueba propuesta.
Por diligencia de 15 de diciembre de 2017 se señaló los días 14 a 18 de enero de 2019 par la celebración de juicio, fechas en la que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- Sobre los hechos objeto de acusación y la valoración de la prueba practicada.
Hemos de partir de los hechos recogidos en el escrito de acusación, que fue elevado a definitivo tras la práctica de la prueba. Aunque durante el juicio se hiciese referencia a ellos en algún momento, no pueden ser objeto de este procedimiento los hechos relatados en un escrito anónimo que fue entregado a la Guardia Civil y según el cual la contratación de doña Fidela por el Ayuntamiento se habría producido como contrapartida a la contratación de otra persona por el sindicato para el cual había trabajado la contratada. Una segunda precisión consiste en resaltar que el Ministerio Fiscal explicó en su escrito de acusación que el contrato de doña Fidela se produjo para un servicio concreto, 'la redacción de estudio de relaciones laborales', añadiendo el Ministerio Fiscal que dicha causa era un simple 'pretexto' para que la elegida caprichosamente continuase trabajando de manera arbitraria en el Ayuntamiento, pero a continuación en el mismo escrito de acusación se indicó que 'una vez finalizada su escasa y corta colaboración en la redacción de estudio de relaciones laborales y por tanto una vez cumplido el objeto de su contratación, en vez de extinguirse la relación laboral, Fidela continuó prestando servicios...'. Por lo tanto en el escrito de acusación se admite que doña Fidela colaboró en la redacción de un estudio de relaciones laborales, aunque fuese de forma 'escasa y corta', y se hace referencia a lo sucedido una vez 'cumplido el objeto de su contratación'. Por ellotampoco puede ser objeto del presente procedimiento establecer si, como se dijo en un informe de la Inspección de Trabajo, doña Fidela desde el principio fue empleada en actividades diferentes a la que se había indicado como objeto del contrato temporal.
Con esas dos precisiones, hemos de analizar la prueba en la que el Ministerio Fiscal funda su acusación por un delito de prevaricación continuada que afirma que se habría producido en dos momentos distintos: 1º.- Los hechos relativos a la contratación de doña Fidela sin ninguna publicidad de la oferta laboral y sin realizar ningún tipo de valoración de méritos ni prueba o procedimiento de selección, eligiéndola el Alcalde de entre las tres candidatas remitidas por la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz'.
2º.- Los hechos consistentes en haber contratado a doña Fidela para un trabajo temporal concreto, haberla empleado en el mismo durante un período escaso de tiempo y haberla destinado luego a otras funciones diferentes de la que habían justificado su contratación temporal, cubriendo así una necesidad permanente del Ayuntamiento pero sin convocar la plaza ni someterla a un procedimiento de selección y sin haberla cesado cuando terminó el objeto de su contratación temporal.
Comenzando por los hechos relativos a la contratación de doña Fidela , el acusado dijo que había sido un asesor, don Calixto , quien había indicado la necesidad de que el Ayuntamiento contratase a un auxiliar administrativo para realizar determinados trabajos y que ese mismo asesor había sido quien indicó que para la contratación de esa persona se solicitase una experiencia de 36 meses como auxiliar administrativo y formación en legislación laboral y en nóminas. Esas alegaciones del acusado no pudieron ser confirmadas por el señor Calixto que, desgraciadamente, había fallecido antes de la celebración de juicio, sin que tampoco hubiese declarado durante la fase de instrucción. No obstante, como ya hemos indicado, el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación admitió que doña Fidela había tenido una 'escasa y corta colaboración en la redacción de estudio de relaciones laborales' por lo que no es posible considerar probado que doña Fidela no llegase a trabajar en esas funciones indicadas como objeto que justificaba la contratación temporal. Sí ha quedado probado que fue el acusado quien decidió contratar a una persona para realizar ese trabajo y quien ordenó que se solicitase a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' tres candidatos con la experiencia y formación indicadas, pues así lo confirmó en su declaración el señor Fructuoso al indicar que fue el Alcalde quien tomó esas decisiones. Sí admitió el acusado en juicio que fue la primera ocasión en que el Ayuntamiento solicitó candidatos a dicha 'Agencia', justificándolo en base a una recomendación por parte de los responsables de la Mancomunidad, que afirma el acusado que pidieron a los alcaldes que utilizasen los servicios de dicha 'Agencia de Colocación'. No se ha puesto en duda que la 'Agencia' estaba autorizada para intermediar en contrataciones laborales y sí se probó en juicio que el ámbito de inscripción de los candidatos de la 'Agencia' estaba limitado a los residentes en los municipios agrupados en la Mancomunidad. Ninguno de los testigos sostuvo que la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' hubiese realizado ningún tipo de baremación o comparación de méritos para remitir a las tres candidatas, al contrario, se indicó expresamente que esa no era la función de la 'Agencia de Colocación'. Consideramos probado que el acusado sabía que la Agencia no había realizado ninguna prueba ni comprobación de los méritos pues así resulta del documento en que se comunicó el nombre de las candidatas, donde se indicó que eran el resultado de 'un sondeo en la base de datos', que las candidatas se 'adaptan a los requisitos que se estipulan en la mencionada oferta' y que las candidatas estaban ordenadas 'de mayor antigüedad a menor'. Hay que destacar además que la 'Agencia de Colocación' remitió el listado con las tres candidatas el mismo día en que recibió la solicitud, sin que hubiese tiempo para realizar ninguna prueba. Está acreditado documentalmente que la bolsa de trabajo existente en el Ayuntamiento de Villamartín no incluía el puesto de auxiliar administrativo y también está acreditado, mediante el documento número 1 aportado en juicio por la defensa, que el acusado intervino como Alcalde en el pleno en que se aprobó una modificación del reglamento municipal para contratación de personal temporal, conteniendo ese reglamento una referencia expresa a la necesidad de respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad.
En cuanto al segundo momento, el de la prestación laboral realizada por doña Fidela después de haber sido contratada, como ya hemos señalado, el Ministerio Fiscal ha admitido en su escrito de acusación que doña Fidela colaboró, aunque fuese de forma escasa y corta, en la redacción de un estudio de relaciones laborales. La actividad presuntamente prevaricadora del acusado en esta segunda fase, según el escrito de acusación, habría consistido en 'la no extinción de la relación laboral una vez finalizada la causa que la motivó' y en destinar a la trabajadora a 'otros servicios distintos' para cubrir los cuales se habría precisado un nuevo procedimiento de selección. El testigo señor Carlos Francisco aclaró que, al menos desde Mayo de 2009, él se encargó de tareas relacionadas con ese estudio, sin que utilizase para nada los servicios de doña Fidela . Y los testigos que formaban parte del departamento de personal del Ayuntamiento de Villamartín cuando ocurrieron los hechos dijeron en juicio que doña Fidela empezó a ayudar en algunas cuestiones de ese departamento que no eran estrictamente 'la redacción de estudio de relaciones laborales', sin poder precisar la fecha. En cualquier caso, no se ha acreditado que el acusado dictase ninguna resolución ni adoptase ninguna decisión en relación con la concretas las tareas encomendadas a doña Fidela o con la continuación o cese de la misma como trabajadora del Ayuntamiento.
En relación a ambos momentos del escrito de acusación y para valorar la prueba practicada, cabe distinguir distintos grupos de intervinientes: Un primer grupo está formado por el Inspector de Trabajo y uno de los Agentes de la Guardia Civil que investigó los hechos. Obviamente ninguno de los dos intervino en los hechos enjuiciados sino en su investigación, cada uno con las características propias de las funciones públicas que desempeñan. El señor Inspector de Trabajo explicó cómo una queja de la trabajadora sobre otros aspectosde su relación laboral motivó que fueran apareciendo indicios de una contratación que podría ser nula, incluso con indicios de una posible comisión delictiva, explicando este testigo en juicio lo que en el curso de su actuación inspectora le manifestaron diversas personas y lo que él pudo apreciar en la documentación de la que dispuso. El agente de la Guardia Civil explicó también el resultado de las averiguaciones realizadas mediante entrevistas y obtención de documentación, poniendo en relación el resultado de sus pesquisas con las demás diligencias practicadas.
Un segundo grupo es el formado por las dos candidatas que formaban parte de la lista de tres remitida al Ayuntamiento. Estas señoras explicaron que a ellas nadie les dijo nada y que tuvieron conocimiento de los hechos años después, durante la instrucción penal.
Un tercer grupo es el de quienes prestaban servicios en el Ayuntamiento de Villamartín, ya fuese como empleados, como cargos públicos o incluso como 'asesor', que parece que era el caso de don Carlos Francisco . El señor Carlos Francisco confirmó en juicio que él nunca precisó un auxiliar administrativo para realizar trabajos de estudio sobre las relaciones laborales en el Ayuntamiento de Villamartín, aunque también aclaró que él no estaba desarrollando esos trabajos en la fecha en que fue contratada doña Fidela , sino que lo hizo en una época posterior, entre mayo de 2007 y el año 2009. Declararon dos personas empleadas enel departamento de personal del Ayuntamiento, el señor Fructuoso y el señor Modesto . El señor Fructuoso declaró que fue el señor Alcalde quien le indicó a él que se acudiese a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad', quien le dijo que solicitase tres candidatos, así como el perfil que debían cumplir esos candidatos, y fue también el señor Alcalde quien decidió la contratación de doña Fidela . También incluimos en este grupo de testigos a doña Fidela , cuya contratación ha motivado la acusación del Fiscal.
Esta señora dijo que a ella la llamaron para contratarla y confirmó que esa llamada no fue precedida por ningún tipo de prueba ni publicidad de la existencia de la plaza. La Concejal responsable de personal cuando se produjo la contratación de doña Fidela , la señora Berta , declaró que ella no tuvo ninguna intervención en esa contratación. Y otra Concejal, la señora Covadonga , explicó que ella pertenecía a un partido distinto al del señor Alcalde, que no tuvo ninguna intervención en la contratación de doña Fidela y explicó que doña Fidela trabajaba en la delegación de personal cuando ella llegó a ejercer sus funciones como Concejal en esa delegación, en el año 2011.
Un cuarto grupo de testigos son los cargos públicos y empleados de la 'Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' de la que dependía la 'Agencia de Colocación' que proporcionó la lista de tres candidatas.
Quienes ocuparon la presidencia de la Mancomunidad, el señor Ezequias y la señora Micaela , no aportaron datos sobre lo sucedido en esta concreta contratación de doña Fidela , manifestando que nada sabían. Mayor interés tuvo la declaración de doña Pura que explicó que trabajaba en la 'Agencia de Colocación' y dijo que ellos se limitaban a comprobar si los candidatos que remitían cumplían lo exigido en el perfil enviado por la empresa que pretendía contratar, sin que ellos puntuasen los méritos, baremasen ni realizasen ningún tipo de selección, pues no era su competencia. Don Mario , también trabajador de la 'Agencia de Colocación', confirmó que ellos no baremaban los méritos alegados ni hacían ningún tipo de entrevista, pues la labor de seleccionar al trabajador correspondía a la empresa contratante. Este testigo llegó incluso a decir que los programas que utilizaban para obtener los candidatos eran farragosos, el resultado dependía de los filtros utilizados y que él no podía garantizar que no hubiera modificaciones.
La prueba documental aportada no ha sido impugnada y contiene la documentación relativa a la contratación de doña Fidela . En los folios 225 y 228 de las actuaciones consta la indicación por el Ayuntamiento de que no se solicitó informe ni a la Secretaría General del Ayuntamiento ni a la Intervención Municipal respecto a la contratación de doña Fidela .
Finalmente, la declaración como probados de los períodos de paralización del procedimiento la basamos en lo reflejado en el expediente.
SEGUNDO.- L a posible prevaricación en la contratación de doña Fidela por el Ayuntamiento de Villamartín.- El artículo 404 del código penal tipifica como delito la conducta de la 'autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo.' La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de diciembre de 2018, (ROJ: STS 4415/2018 ), ha explicado que el tipo penal precisa, ' no sólo que el sujeto activo del delito de prevaricación administrativa tenga la consideración de autoridad o de funcionario público, sino que: 1) Adopte una decisión en asunto que le esté encomendado en consideración a su cargo, único supuesto en el que pueden dictarse resoluciones o decisiones de orden administrativo; 2) Que la resolución sea arbitraria, en el sentido de contradictoria con el derecho, lo que puede manifestarse no sólo por la omisión de trámites esenciales del procedimiento, sino también por la falta de competencia para resolver o decidir entre las opciones que se ofrecen sobre una cuestión concreta, o también por el propio contenido sustancial de la resolución, esto es, que en todo caso la decisión no pueda ser explicada con una argumentación técnico-jurídica mínimamente razonable y 3) Que se dicte a sabiendas de esa injusticia o, lo que es lo mismo, que se haya dictado con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/08, de 1 de julio , o 1021/13, de 26 de noviembre , entre muchas otras).' No se ha discutido por la defensa que el acusado adoptase en un expediente administrativo la decisión de contratar a doña Fidela , ni se ha puesto en duda que esa decisión formase parte de las competencias del acusado como Alcalde. Sí discute la defensa que la decisión fuese arbitraria, pero el Tribunal Supremo indica que la arbitrariedad de la decisión puede manifestarse por 'la omisión de trámites esenciales del procedimiento' . En la Sentencia dictada el 27 de julio de 2016 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, (ROJ: STS 3893/2016 ), se explicó que 'se podrá apreciar la existencia de una resolución arbitraria cuando omitir las exigencias procedimentales suponga principalmente la elusión de los controles que el propio procedimiento establece sobre el fondo del asunto; pues en estos casos la actuación de la autoridad o funcionario no se limita a suprimir el control formal de su actuación administrativa, sino que, con su forma irregular de proceder elimina los mecanismos que se establecen, precisamente, para asegurar que su decisión se sujeta a los fines que la ley establece para la actuación administrativa concreta, en la que adopta su resolución.' A la contratación laboral realizada por un Ayuntamiento en el mes de enero de 2007 le era aplicable el artículo 91.2 de la Ley de Bases de Régimen Local , Ley 7/1985, que, en la redacción vigente en esa fecha, decía que 'La selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso- oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.' Esa norma desarrollaba el artículo 103 de la Constitución según el cual debe regularse por ley, entre otros aspectos, 'el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad'. Está probado que el acusado prescindió de cualquier tipo de publicidad, prueba o selección para cubrir la plaza, limitándose a solicitar a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz' tres candidatas y a contratar a la primera de las propuestas, según el orden de antigüedad en la demanda de empleo por el que aparecían ordenadas. El acusado omitió por tanto los trámites esenciales para la contratación de manera que eludió cualquier control de la misma. Prescindió el acusado de cualquier publicidad, optando por un procedimiento opaco que impedía que los numerosísimos desempleados existentes en la zona pudieran siquiera plantearse la posibilidad de acceder a una oferta de empleo cuya existencia se les ocultaba. Y también prescindió el acusado de cualquier prueba o valoración de la experiencia de las candidatas, impidiendo así que la plaza fuese otorgada a la que acreditase mayor mérito o capacidad. El acusado, ejerciendo sus funciones como Alcalde, adoptó por tanto una decisión arbitraria al elegir una fórmula de provisión de un puesto de empleo público que permitía eludir todos los posibles controles y adjudicar el empleo en base a su pura y simple voluntad. Pensamos que concurre por ello el tercer requisito de los expuestos en la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2018, (ROJ: STS 4415/2018 ), que la resolución arbitraria se dictase 'a sabiendas', es decir, que se dictase 'con la finalidad de hacer efectiva la voluntad particular de la autoridad o funcionario y con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión ( SSTS 443/08, de 1 de julio , o 1021/13, de 26 de noviembre , entre muchas otras).' El acusado, lógicamente, ha sostenido que creyó en todo momento que estaba actuando correctamente pues la 'Agencia de Colocación' era pública, estaba autorizada por el Inem y la Mancomunidad le había instado a utilizarla, por lo que consideraba que era suficiente pedir a dicha 'Agencia' tres candidatos y seguir para la contratación el orden de la lista de candidatos recibida. Pero consideramos que hay indicios suficientes para concluir que el acusado sabía que estaba eludiendo totalmente las exigencias constitucionales para la provisión de empleos públicos y estaba sustituyendo el necesario proceso selectivo por su voluntad de contratar a la primera persona de la lista de tres candidatas recibida. Hemos declarado probado que el acusado sabía que la Mancomunidad no había realizado ninguna prueba, ni ninguna comparación de los méritos de las candidatas, pues así constaba claramente en el oficio en el que se remitió la lista de candidatas, donde se especificó que esa lista era el resultado de un sondeo de la base de datos y que las candidatas estaban ordenadas de mayor antigüedad a menor. Es también relevante la celeridad con la que se desarrolló la contratación, pues la petición de candidatas a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad' se hizo el 3 de enero de 2007, fue contestada ese mismo día y el 8 de enero de 2007 ya se había firmado el contrato de trabajo, cuando resulta que el 3 de enero de 2007 fue miércoles, el 4 de enero fue jueves y el 5 de enero fue viernes, realizándose la contratación el primer día hábil siguiente, el 8 de enero de 2007. Todo ello sin que en ningún momento se haya alegado ni exista ningún indicio de que hubiese ninguna urgencia en la contratación. Es otro indicio que el acusado se apartase de la práctica habitual hasta ese momento y, por primera vez, solicitase los candidatos a la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz'. Hemos declarado probado que era la primera vez que el Ayuntamiento optaba por pedir candidatos a ese organismo, cuya intervención debería haber ido acompañada al menos de alguna prueba o procedimiento de selección en base a los méritos alegados. Nos parece evidente la diferencia entre extraer los candidatos de una bolsa de empleo, constituida conforme a unas normas, para un tipo de plaza y con una publicidad previa, y el procedimiento utilizado: solicitar los candidatos a una 'Agencia de Colocación' en la que la inscripción era genérica, para trabajos en empresas públicas o privadas, llegando a declarar en juicio uno de los empleados en dicha 'Agencia' que los programas informáticos utilizados para obtener los candidatos eran 'farragosos' y que él no podía garantizar que no hubiese habido modificaciones. Se ha dicho en juicio que la bolsa de trabajo no podía ser utilizada porque no incluía trabajadores administrativos, pero siendo cierto ese hecho, no consideramos que justificase que, en lugar de una forma reglada y controlada de contratación el acusado optase por un procedimiento opaco en el que primó su voluntad de contratar arbitrariamente a la primera persona que aparecía en una lista de tres candidatas obtenida sin publicidad y sin una mínima comparación de los méritos alegados. También nos parece significativo que el acusado estableciese para cubrir la plaza unos requisitos muy concretos, (36 meses de antigüedad en las tareas de auxiliar administrativo y conocimientos sobre nóminas y legislación laboral), y seguidamente prescindiese de cualquier comprobación y baremación de esos requisitos, cuando esa comprobación podía haber resultado muy sencilla y rápida dado que él mismo había provocado que las candidatas a valorar fuesen únicamente tres. Consideramos por ello que el acusado contrató a doña Fidela ' con conocimiento de actuar contra los parámetros decisionales establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver tal cuestión' y para hacer efectiva su voluntad particular de eludir todo tipo de controles mediante esa contratación clandestina y precipitada, como si el puesto de trabajo a cubrir fuese un regalo propio de la época navideña en que se encontraba, en lugar de utilizar un método de selección adecuado a los criterios constitucionalmente establecidos. Esa forma de actuar, que podría haber sido válida para una empresa particular, era evidente que no podía admitirse en una administración pública. Como se explicó en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2013, (ROJ: STS 8413/2003 ), respecto a la necesidad de respetar los principios de mérito y capacidad ' ...a estas alturas su contenido esencial forma parte de la cultura cívica del ciudadano medio, al ser tópico que el ingreso en el servicio de las administraciones tiene un trámite reglado y no es graciable ni se rige por el capricho de quien se halle investido del correspondiente poder de dirección'. El acusado alega que no fue advertido ni por el Secretario ni por el Interventor de que la decisión adoptada pudiese no ser conforme a derecho. Pero esa alegación encuentra respuesta en la misma Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2003, (ROJ: STS 8413/2003 ), que explica que los recurrentes alegaron en aquél caso 'ausencia de objeciones al modo de operar por parte del Secretario del Ayuntamiento' , indicando el Tribunal Supremo que lo que no podían invocar los recurrentes era 'la concurrencia de dictámenes favorables a esas modalidades de actuación, que es lo que en algunos casos, (así, los de las SSTS de 10 de mayo de 1993 y 10 de noviembre de 1994 ) llevó a apreciar la inexistencia de dolo.' En el caso que nos ocupa consta documentalmente que no se solicitó ningún informe ni a de la Secretaría General ni de la Intervención Municipal del Ayuntamiento de Villamartín, de forma que la ausencia de informes no es indicativa de que el acusado no supiese lo que hacía, sino que acredita que el acusado sabía lo que quería hacer y no consideró necesario que los técnicos competentes le informasen sobre la forma en que debía realizar la selección y contratación. El acusado, que era Alcalde en una de las provincias con más desempleo de España, no podía dejar de ser consciente de la trascendencia que tenía que él ocultase a la población la posibilidad de obtener ese puesto de trabajo público y que él cubrió de manera arbitraria.
El acusado actuó a sabiendas de que la contratación era injusta pues impedía a los posibles interesados que pudieran siquiera intentar el acceso a ese puesto de trabajo. E incluso a la hora de decidir entre las tres candidatas presentadas, el acusado optó por hacerlo en base a una simple diferencia de días en la inscripción como demandante de empleo en la 'Agencia de Colocación de la Mancomunidad de Municipios de la Sierra de Cádiz', privando a las candidatas que no fueron agraciadas por su voluntad de la posibilidad de competir por el empleo en base a sus méritos y su capacidad. No nos convencen las alegaciones del acusado cuando afirma que no actuó 'a sabiendas' y por todo lo expuesto vamos a acoger la petición del Ministerio Fiscal y vamos a declarar que la actuación del acusado en la contratación de doña Fidela constituye un delito de prevaricación administrativa del artículo 404 del código penal .
TERCERO.- La posible prevaricación por destinar a doña Fidela a funciones diferentes a las que motivaron su contratación temporal y por no extinguir la relación laboral de doña Fidela una vez cumplido el objeto de su contratación.- Sostuvo el Ministerio Fiscal que también fue delictiva la no extinción de la relación laboral de doña Fidela una vez finalizada la causa que la motivó, permitiendo que dicha señora realizase servicios distintos a aquellos para los que fue contratada, sin haber celebrado un procedimiento de selección público para cubrir ese puesto de trabajo que era distinto al que había motivado la contratación. Creemos que con esa acusación se está planteando una posible prevaricación por omisión. La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en Sentencia de 13 de febrero de 2017, (ROJ: STS 446/2017 ), explicó que 'no toda omisión puede constituir el comportamiento típico de un delito de prevaricación porque no cualquier omisión de la autoridad o funcionario puede considerarse equivalente al dictado de una resolución. La posibilidad de prevaricación omisiva concurre en aquellos casos en los que la autoridad o funcionario se vea impelida al dictado de una resolución, bien porque exista una petición de un ciudadano y el silencio de la autoridad o funcionario equivalga legalmente a una denegación de la petición, o bien porque exista una norma que de forma imperativa imponga la adopción de una resolución, y la Administración haya realizado alguna actuación tras la cual sea legalmente preciso dictar dicha resolución, de manera que la omisión de la misma equivalga a una resolución denegatoria, implicando de alguna manera un reconocimiento o denegación de derechos (ver STS 771/2015, de 2 de diciembre ).' De la prueba practicada no resulta ninguna de esas circunstancias que permitirían sostener que la falta de resolución respecto a la extinción laboral de doña Fidela fuese equivalentea una resolución denegatoria de alguna petición o que el acusado actuase con conocimiento de la existencia de una norma imperativa que le obligase a resolver sobre la extinción de esa relación laboral. Hay que tener en cuenta que el escrito de acusación del Ministerio Fiscal admitió que doña Fidela tuvo una colaboración, aunque fuese corta y escasa, en las tareas de 'redacción de estudio de relacione laborales' para las que fue contratada.
Esa colaboración pudo durar como mucho hasta mayo de 2017, fecha en que comenzó a asesorar sobre esa materia el señor Carlos Francisco , que ha dicho que no fue auxiliado por doña Fidela . Pero de la prueba practicada resulta que doña Fidela , desde fecha no determinada, estaba realizando también trabajos en materia de personal, en una situación de cierta confusión que se traduce en que no contemos con un dato evidente en el que fundar una hipotética obligación del Alcalde de dictar una resolución dando por finalizada esa prestación de servicios temporal. A mayor abundamiento, de la prueba practicada resultó que cuando doña Fidela fue trasladada a otro departamento en el que realizaba funciones totalmente desvinculadas de la gestión de personal ya no era Alcalde el acusado, pues la señora Covadonga declaró que cuando ella llegó doña Fidela estaba todavía en personal, y la señor Covadonga llegó cuando otro partido político ostentó la Alcaldía. Por ello no consideramos que el acusado cometiese un delito de prevaricación en ese segundo momento por el que le acusaba el Ministerio Fiscal. Ello implica que los hechos no puedan calificarse como un delito continuado de prevaricación pues no apreciamos que se hubiese una pluralidad de acciones u omisiones que pudieran dar lugar a la aplicación del artículo 74 del código penal , sino que se habría producido una única acción penalmente relevante, la relativa a la contratación de doña Fidela .
CUARTO.- Sobre la atenuante de dilaciones indebidas. - Aunque no se planteó por la defensa, el examen de las actuaciones nos lleva a apreciar la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del código penal para los casos en que se produce una 'dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.' Esa atenuante fue introducida en el código penal por la Ley Orgánica 1/2010, pero anteriormente se apreciaba como atenuante analógica, en cualquier caso, al tratarse de una norma favorable al reo es posible aplicarla retroactivamente. El procedimiento se inició por una denuncia presentada por el Ministerio Fiscal el 11 de febrero de 2013, que fue turnada al juzgado de primera instancia e instrucción número 2 de Arcos de la Frontera que dictó auto de incoación de diligencias previas el 5 de junio de 2013 y acordó por providencia de 20 de junio de 2013 que se solicitase de la Guardia Civil que completase las gestiones realizadas e investigase el contenido de un anónimo recibido, sin que el Juzgado practicase ninguna diligencia hasta el 8 de enero de 2016, fecha en la que fue oído sobre los hechos como investigado don Florentino . Transcurrieron por tanto casi tres años de absoluta inactividad en la tramitación del procedimiento. Durante el año 2016 sí se practicaron actuaciones de instrucción en el Juzgado, con declaraciones testificales e incorporación de diversos documentos. El 12 de mayo de 2017 se presentó el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y el 31 de octubre de 2017 se recibió el procedimiento en esta sección de la Audiencia Provincial, donde la celebración del juicio se retrasó hasta el mes de enero de 2019, al estar ocupadas las posibles fechas de señalamiento. El resultado de todo lo expuesto es que el juicio acabó celebrándose casi seis años después de la presentación de la denuncia inicial y durante esos casi seis años el procedimiento estuvo paralizado prácticamente durante cuatro años. En un Auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo el 5 de diciembre de 2018, (ROJ: ATS 14089/2018 ), se explicó que 'la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre , entre otras).' Y se añadió en ese Auto que 'De acuerdo con la STS de 21/02/2011 para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebida como muy cualificada, el periodo que se computa a los efectos de determinar lo extraordinario de su duración, debe ser acompañado de la valoración de 'especialmente extraordinario' o de 'superextraordinario', a tenor de la redacción que le ha dado el legislador en el nuevo Art. 21.6 del C. Penal . Pues si para apreciar la atenuante genérica u ordinaria se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada siempre se requerirá un tiempo superior al extraordinario.' A continuación el mismo Auto del Tribunal Supremo explica que la 'Jurisprudencia ha apreciado la atenuante con el carácter de muy cualificada en supuestos en los que se habían producido paralizaciones de notable consideración, por espacio de varios años. Así, en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( SSTS 655/2003, de 8 de mayo , y 506/2002, de 21 de marzo ); también se ha apreciado como muy cualificada en la STS 291/2003, de 3 de marzo , por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001. En STS 896/2008, de 12 de diciembre , por hechos ocurridos 15 años atrás. En STS 551/2008, de 29 de septiembre , ante la tardanza de 5 años y medio en sede de la Audiencia, pendiente de la celebración del juicio oral terminada la instrucción; y en la STS 630/2007, de 6 de julio , por la paralización indebida por tiempo de 4 años.' Aplicando esos criterios al presente caso entendemos justificada la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, teniendo en cuenta que los períodos de paralización sumaron en totalcuatro años y que hubo una paralización de casi tres años desde que el Ministerio Fiscal presentó la denuncia hasta que se tomó declaración al investigado, declaración que además se produjo nueve años después de ocurridos los hechos, si bien esa tardanza no se debió únicamente a la falta de diligencia en la tramitación del procedimiento sino que también fue el resultado de que llegase a tenerse conocimiento de los hechos varios años después de que ocurriesen. Pese a esa tardanza, la duración del procedimiento nos parece que fue extraordiariamente excesiva, teniendo en cuenta además que el Ministerio Fiscal ya acompañó con su demanda el resultado de una serie de actuaciones que proporcionaron la mayor parte de los datos que finalmente fueron tomados en consideración. Consideramos por ello que la paralización durante casi tres años en la instrucción, unida al año adicional para el señalamiento de juicio hace que en este caso la dilación fuese especialmente extraordinaria. Por ello vamos a aplicar la citada atenuante como muy cualificada.
QUINTO.- Sobre la pena .
El Ministerio Fiscal solicitó una condena de 12 años de inhabilitación especial para determinados cargos electivos en la administración local por considerar que los hechos debían calificarse como un delito continuado de prevaricación, pero ya hemos explicado los motivos por los que no apreciamos continuidad delictiva. Ello hace que no sea aplicable lo dispuesto en el artículo 74 del código penal , sino exclusivamente el artículo 404 de dicho código , en la redacción vigente al ocurrir los hechos, que establecía una pena de entre 7 y 10 años de inhabilitación especial para empleo o cargo público. Hemos explicado también que vamos a apreciar la concurrencia de una atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6 del código penal .
Conforme al artículo 66.1.2ª del código penal , la concurrencia de una circunstancia atenuante muy cualificada, sin que concurra ninguna agravante, permite aplicar la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. En el presente caso, en que concurre una única atenuante muy cualificada, consideramos que es suficiente la rebaja en un grado, pues la entidad del retraso ya ha sido tenida en cuenta para considerar muy cualificada la atenuante y la duración total del procedimiento, seis años, no fue tan absolutamente desproporcionada como para aplicar la rebaja en dos grados, pues nos parece que esa rebaja en dos grados debe quedar reservada para supuestos en que concurran varias atenuantes o la única concurrente lo haga con una intensidad especialmente importante, sin que apreciemos que se ese el caso. Por ello, de acuerdo con el artículo 70.1.2ª del código penal , vamos a imponer la pena de 3 años y 6 meses de inhabilitación especial, siendo esa duración el límite mínimo de la pena inferior en grado. El artículo 42 del código penal señala que la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público produce la privación definitiva del empleo o cargo sobre el que recayere, aunque sea electivo, y de los honores que le sean anejos. Añade el artículo que dicha pena produce, además, la incapacidad para obtener el mismo empleo o cargo, u otros análogos, durante el tiempo de la condena. Y el artículo termina señalando que en la sentencia habrán de especificarse los empleos, cargos y honores sobre los que recae la inhabilitación. El Ministerio Fiscal ha pedido que la inhabilitación especial sea para el cargo de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro de naturaleza electiva y ámbito local que implique participación en el gobierno municipal, autonómico, estatal o europeo. La Sentencia dictada el 23 de mayo de 2016 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , (RJ20162500), explicó que, como la recurrente en aquél supuesto era Concejal, 'lo que supone un cargo electivo, la inhabilitación a la que se le condena en tanto para seguir como Concejal en dicho Ayuntamiento, como para poder desempeñar durante el tiempo por el que se le condenó, así como para desempeñar cualquier otro cargo electivo de la Administración Local, de la Administración de las Comunidades Autónomas y de la Administración Estatal, pues de todos los cargos electivos de estos tres círculos se puede predicar la analogía que exige el art. 42 del código penal . Por otra parte, es de toda lógica que aquella persona que se ha servido de su cargo electivo de naturaleza política para delinquir, se le impida su acceso a cualquier otro cargo público electivo durante el tiempo de la condena. Carecería de toda lógica que se le permitiera acceder a otros cargos electivos, bien de la Comunidad Autónoma o del Estado, lo que dejaría sin contenido el expreso mandato del art. 42 del Código penal .' El Ministerio Fiscal ha pedido también la condena para cargos europeos, sin que la defensa haya formulado objeción al respecto y sin que apreciemos motivos para no acceder a ello. La conclusión de todo lo expuesto es que la inhabilitación debe extenderse a los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde y Concejal, además de a cualquier otro cargo de carácter electivo en los cuatro ámbitos indicados por el Ministerio Fiscal. En Sentencia dictada el 21 de febrero de 2018 por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo , (RJ2018632), se explica que ' a la hora de definir el contenido de la inhabilitación, ésta ha de conectarse con la función raíz o la actividad que está en el origen del delito, no con los desempeños puramente ocasionales', de forma que en dicha Sentencia no se consideró adecuado extender la inhabilitación a los cargos funcionariales pero sí a todos los cargos electivos. Conforme a esos razonamientos del Tribunal Supremo, vamos a condenar a don Florentino a la pena de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal y cualquier otro cargo de naturaleza electiva, tanto en el ámbito local como autonómico, estatal o europeo.
SEXTO.- Costas.- Por aplicación de los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede la condena al acusado a abonar las costas causadas en el presente procedimiento Por todo lo cual, dictamos el siguiente
Fallo
Condenamos a don Florentino autor penalmente responsable de un delito de prevaricación administrativa, del artículo 404 del código penal , en la redacción vigente en la fecha en que ocurrieron los hechos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, del artículo 21.6º del código penal , en la redacción actualmente vigente, a la pena de 3 años y 6 meses de inhabilitación especial para los cargos de Alcalde, Teniente de Alcalde, Concejal o cualquier otro cargo de naturaleza electiva en el ámbito local, autonómico, estatal o europeo. Condenamos a don Florentino a abonar las costas causadas en el presente procedimiento.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, con advertencia de que contra la misma podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Supremo, para cuya preparación las partes tienen el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución. Y ello por tratarse de un procedimiento incoado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, que se produjo el 6 de diciembre de 2015.
Así, por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por los Magistrados que la dictaron, en el día de su fecha.
