Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 1152/2018 de 17 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100097
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:945
Núm. Roj: SAP GI 945/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
APELACIÓN PENAL
ROLLO Nº 1152-2018
CAUSA Nº 307-2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 32/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Dª. SONIA LOSADA JAEN
MAGISTRADOS:
D. ILDEFONSO CAROL GRAU
D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ
En Girona a 17 de enero de 2019
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha
5-11-2018 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres, en la Causa nº 307-2016 seguida por un presunto delito
CONTRA LA SALUD PÚBLICA, habiendo sido parte recurrente D. Matías , representado por la procuradora
Dª. DORA RIERA REIXACH, y asistido por la letrada Dª. ELISENDA LÓPEZ QUILES, y parte recurrida el
MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO
RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'Que CONDENO a Matías como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal , en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que no causan grave daño a la salud en su modalidad atenuada de escasa entidad, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 7 meses e i nhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de una multa de 10 euros , con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 1 día de privación de libertad.
Todo ello junto al pago de las costas.
Se ordena el comiso del dinero (10 euros ) intervenido al que se dará el destino legalmente establecido, así como la destrucción de la sustancia intervenida en su día si no se hubiere destruido antes, conservando muestras suficientes hasta la firmeza de la sentencia'.
SEGUNDO: El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal del Sr.
Matías , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
CUARTO: Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.
QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a D. Matías como autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud se alza su representación procesal alegando como motivos de impugnación el error en la apreciación de las pruebas y la infracción del principio de presunción de inocencia. Dichos motivos de recurso, a la vista de los argumentos impugnativos expuestos y en correcta técnica jurídica, deben ser reconducidos a uno sólo, cuál es el error en la apreciación probatoria, en tanto que el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión.
SEGUNDO.- No podemos acoger en esta alzada el motivo de recurso precedentemente expuesto, y ello, por las razones que seguidamente se exponen: Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado; En el caso de autos la condena de D. Matías , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño a la salud se fundamenta, desde el punto de vista probatorio, en un extremo fáctico, a saber, que el día de autos el acusado vendió al Sr. Raúl 1'784 gramos de marihuana a cambio de 10 euros lo que, en su traducción jurídica, podría incardinarse en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas.
La prueba practicada en el plenario permite reputar acreditada dicha imputación delictiva, habiéndose valorado por la Juzgadora de Instancia como prueba de cargo las declaraciones incriminatorias prestadas de forma coincidente por los dos agentes de la autoridad que depusieron en el plenario, de las que se desprende: Que el día de autos vieron cómo D. Matías , entregaba una bolsita a un tercero, a quien después intervinieron la misma, a cambio de un billete de 10 euros.
Que acto seguido los agentes de la autoridad intervinieron al comprador la bolsita que contenía marihuana que acababa de comprar, y en poder del acusado un dos billetes de cinco euros hallado en el bolsillo donde constataron se lo introducía tras la transacción.
TERCERO.- Los razonamientos expuestos en la sentencia combatida son asumidos como propios por la Sala, sin que puedan ser válidamente cuestionados por los parciales e interesados alegatos que la parte recurrente deduce en su escrito impugnatorio, siendo de ver en tal sentido: Que en el recurso formalizado no se alega ni acredita la concurrencia de causa alguna de incredibilidad subjetiva que permita cuestionar la veracidad del testimonio de los dos policías que depusieron en el juicio.
Que los agentes de la autoridad han sustentado una versión de los hechos plenamente coincidente, tanto en trámite instructor como en el acto del plenario, sin que el recurrente denuncie la existencia de contradicción alguna que afecte al contenido nuclear de su relato incriminatorio.
Que el testimonio de los dos testigos presenciales aparece corroborado por datos objetivos de carácter periférico que contribuyen a robustecer la credibilidad de su testimonio, al haber intervenido inmediatamente después de la venta de droga en poder del comprador la sustancia estupefaciente adquirida y en poder del vendedor el precio de la misma.
Que, si bien es cierto que hubiera sido deseable que depusiera en el juicio el comprador de la droga, no lo es menos que su testimonio no resulta imprescindible para fundamentar la sentencia de condena. En cualquier caso debemos poner de relieve que la defensa del acusado no solicitó que se suspendiera la celebración del acto del plenario para que declarara en el mismo el testigo aquel y que tampoco ha peticionado la práctica de dicha probatura en esta alzada, por lo que no puede fundamentar su pretensión absolutoria en la falta de práctica de dicha declaración.
Que, por lo anteriormente razonado, podemos afirmar que las conclusiones que la Juzgadora de Instancia ha obtenido, dotando de credibilidad a las manifestaciones incriminatorias persistentes y sin contradicciones de dos testigos imparciales, que se hallan corroboradas por datos objetivos de carácter periférico, en detrimento de las manifestaciones auto-exculpatorios vertidas por el acusado, quien por su condición de tal no estaba obligado a decir verdad, resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001 ). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr .); y Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación en este punto de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.
CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
VISTOS los preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Matías , contra la sentencia dictada el día 5-11-2018, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Figueres en la Causa nº 307- 2016, de la que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.

