Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2682/2018 de 21 de Enero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 28079370272019100137
Núm. Ecli: ES:APM:2019:3776
Núm. Roj: SAP M 3776/2019
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0113480
Apelación Juicio sobre delitos leves 2682/2018
Origen :Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 11 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 609/2018
Apelante: D./Dña. Adela
Letrado D./Dña. GONZALO CALLE CABRERA
Apelado: D./Dña. Jose Luis y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. JOSE LUIS LASO D'LOM
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 32/2019
En la ciudad de Madrid, a veintiuno de enero de dos mil diecinueve.
El Ilmo. Sr. D. Javier María Calderón González, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección 27ª,
actuando como Tribunal Unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2.2º de la L.O.P.J ., ha visto el
presente recurso de apelación de Juicio sobre Delitos Leves 609/2018 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer
núm. 11 de los de Madrid, en el que han sido partes como apelante Dª. Adela , asistida jurídicamente
por el Letrado D. Gonzalo Calle Cabrera, y como apelados el Ministerio Fiscal y D. Jose Luis , asistido
jurídicamente por el Letrado D. José Luis Laso D#Lom.
Antecedentes
PRIMERO.- El referido Juzgado de Violencia Sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, dictó Sentencia en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, de fecha 25 de octubre de 2018 , que contiene los siguientes hechos probados: 'El día 25 de julio de 2018 en el domicilio en que reside Adela , y estando allí la hija menor de esta así como Caridad , se personó Jose Luis , padre de la niña, en compañía de Juan Francisco , originándose una discusión entre Adela y Jose Luis , en la que este le reprochó a ella que no pagaba el alquiler, llamándola 'sinvergüenza' y 'puta' y ella le propinó una bofetada'.
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Absuelvo a Jose Luis , del delito leve de vejaciones injustas que le venía siendo atribuido, declarando de oficio las costas procesales.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por Dª. Adela , con las alegaciones que en él constan, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido a trámite en ambos efectos, dándose traslado del mismo por diez días a las demás partes, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal y por la representación de D. Jose Luis , remitiéndose seguidamente los Autos a esta Sala. Debidamente examinados, no se estima necesaria la celebración de Vista.
HECHOS PROBADOS Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la representación de Dª. Adela contra la sentencia absolutoria de fecha 25/10/2018, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid , en los autos de Juicio por Delito Leve núm. 609/2018, por la que se absolvió al denunciado D. Jose Luis del delito leve de vejaciones injustas del art. 173.4 C.P ., por el que venía siendo acusado, viniendo a señalar en su escrito de fecha 5/11/2018, por vulneración del tipo penal objeto de acusación, que esa representación no compartía la premisa de la Magistrada de Instancia, al no ser aplicables al presente caso la jurisprudencia expresada en la sentencia recurrida, toda vez que, las expresiones vejatorias emitidas por el denunciado lo fueron ante testigos y ante la propia hija menor, llamando 'puta y sinvergüenza' a su patrocinada, por lo que resultaba evidente su ánimo de menospreciar y de atacar el honor de ésta, por lo que se entendió infringido el aludido delito leve, objeto de acusación. Se consideró, a la par, que se había producido error en la valoración probatoria, al entender la Juzgadora a quo que el denunciado no profirió dichos insultos con ánimo de vejar a su patrocinada, y todo ello con cita de cierta doctrina jurisprudencial. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que, tras los oportunos trámites procesales, se revocase la sentencia recurrida y se condenase al denunciado como autor de un delito, previsto y penado, en el artículo 173.4 CP , a la pena interesada en el acto del plenario.
Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de fecha 20/11/2018, impugnando el recurso de apelación interpuesto, se entendió que el recurso fundamentada sus alegaciones en el error en la valoración de las pruebas efectuadas por la Juzgadora quo, por lo que la Recurrente pretendía sustituir el razonamiento emitido por aquélla en la valoración de las pruebas, por el suyo propio. Y con expresión de la jurisprudencia relativa a la revisión en segunda instancia de sentencias absolutorias, se consideró por ese Ministerio Público que se cumplían todos los presupuestos indicados por la mencionada sentencia y que se había justificado los motivos por los que la Magistrada de Instancia había considerado que, si bien se habían proferido insultos por parte del denunciado, atendiendo a las circunstancias de los hechos y al contexto de la situación, tales insultos no alcanzaban relevancia penal.
Por la representación de D. Jose Luis , en su escrito igualmente impugnatorio de fecha 23/11/2018, se afirmó que la Parte Recurrente, pretendía sustituir la valoración realizada por la Juzgadora de Instancia por la suya propia, más favorable para sus intereses, por lo que el recurso debía ser rechazado. Se sostuvo que la Parte Recurrente interpretaba a su favor la declaración de hechos probados, al considerar que los insultos se produjeron en presencia de dos testigos y de la hija de ambos, lo que no era cierto, conforme la declaración de la denunciante, y de las testigos Dª. Caridad y Dª. Berta , según se puede apreciar el visionado del acto del plenario, produciéndose la discusión únicamente a presencia de D. Juan Francisco , quien manifestó en el acto del juicio oral que no presenció insulto alguno por parte de su patrocinado. Se aludió, igualmente, que la propia sentencia para justificar el pronunciamiento absolutorio había afirmado que no se había podido determinar si los insultos se produjeron después de haber recibido la bofetada, o antes de ello. Se aludió también que al denunciarse un error valorativo de prueba personal, tal motivo no podría justificar la condena del denunciado ante el Tribunal ad quem, al no haberse interesado la petición de nulidad de la sentencia, según se determina en los artículos 792.2 en relación con el artículo 790.2 LECRIM , y ello con expresión de la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración en trámite de apelación de la prueba practicada en primera instancia. Se afirmó, en definitiva, que ni la valoración probatoria atacada de contrario era errónea, ni se había pedido la práctica de prueba en segunda instancia, a fin de demostrar el error de la Juzgadora en la valoración de tal elemento probatorio, por lo que se interesó que se desestimase el recurso interpuesto, y se confirmase la sentencia recurrida.
La Magistrada quo, tras aludir en su Fundamento Jurídico Primero de la sentencia recurrida al principio de presunción de inocencia, en el Segundo de tales Fundamentos, a la doctrina relativa al carácter circunstancial del delito leve de injurias, en el que se han de examinar las circunstancias de ocasión, tiempo y lugar en el que fueron proferidas las expresiones vejatorias, de lo que podría inferirse que la finalidad principal, al emitirlas, no fuese la tendente a desprestigiar a la persona frente a los demás, sino mostrar una situación de enojo, ofuscación, presentimiento o reclamación, lo que conllevaría que la inicial intención difamatoria no se diese cómo acreditada. Seguidamente la Juzgadora a quo procedió a analizar la declaración de la denunciante, Dª. Adela , quien manifestó que el denunciado la llamo 'sinvergüenza, puta y zorra,' en su domicilio, pudiendo escuchar tales expresiones Dª. Caridad , que se hallaban el mismo, y Dª. Berta cuando llegó a la casa diez minutos después. Se valoró igualmente la testifical de Dª. Caridad , quien afirmó que, estando en la cocina, pudo escuchar al denunciado, llamar esas expresiones a la denunciante, así como que Dª. Berta , llegó después. Se constató, igualmente, las manifestaciones del denunciado D.
Jose Luis , quien negó haber proferido palabras insultantes contra la madre de su hija, estando la menor allí presente, así como la testifical de D. Juan Francisco , quien dijo no haber escuchado insultos del denunciado hacia la denunciante, no obstante señalar que todos los declarantes, incluida la denunciante, que está propinó una bofetada al denunciado, en ese mismo contexto. Se entendió que existían versiones contradictorias sobre los hechos objeto de enjuiciamiento, aludiendo a que la testigo Dª. Berta admitió no tener buena relación con el denunciado, y que está había aludido a la expresión de muchos insultos, cuando la propia denunciante afirmó que tal testigo sólo escuchó decirle 'sinvergüenza'; así como que la testigo Dª. Caridad manifestó que Berta llegó después de los hechos. Se aludió también que Dª. Caridad inicialmente afirmó que sólo escuchó la expresión 'sinvergüenza', y que, al serle expresamente preguntada, aludió a la expresión 'puta'. Se tuvo en cuenta, además, que el testigo acompañante del denunciado, D.
Juan Francisco , dijo no haber escuchado insultos. Y valorando el concreto contexto en el que se pudo producir esa discusión, relativa a que la denunciante no había abonado el alquiler de la vivienda, persistiendo en ese concreto comportamiento, y que en el curso de la conversación pudo dirigirle expresiones ofensivas 'sinvergüenza y puta' por parte del denunciado, durante la cual, la denunciante le propinó una bofetada, sin que hubiese quedado acreditada la exacta secuencia cronológica de tales hechos, se consideró que las expresiones vertidas por el denunciado en el referido clima de conflictividad habido, no conllevaban la finalidad de vilipendiar a la denunciante, entendiéndose, pro reo, y en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, que tal actuación no era incardinable en la esfera de lo penal, no obstante considerar que tales expresiones, de carácter ofensivo, eran incorrectas y determinaban una conducta socialmente reprochable, dictando, en consecuencia, un pronunciamiento absolutorio.
SEGUNDO.- Según sentada jurisprudencia (entre otras, STAP Madrid, Sección 26, núm. 656/2016, de 13/10 y Sección 16, núm. 483/2016, de 15/09), cabe recordar que el Tribunal Constitucional tiene señalado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal Superior para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un -novum iuditium- ( SSTC núm. 124/1983 , núm. 54/1985 , núm. 145/1987 , núm. 194/1990 , núm. 21/1993 , núm. 272/1994 y núm. 157/1995 ), si bien, se excluye toda posibilidad de una 'reformatio in peius', es decir, de una reforma de la situación jurídica creada en la primera instancia, que no sea consecuencia de una pretensión frente a la cual aquél en cuyo perjuicio se produce no tuvo ocasión de defenderse, salvo, claro está, que el perjuicio resulte como consecuencia de la aplicación de normas de orden público o del principio de legalidad cuya recta aplicación es siempre deber de los Jueces y Tribunales ( SSTC núm. 15/1987 , núm. 17/1989 y núm. 47/1993).
El Tribunal Constitucional tiene también igualmente declarado que nada se ha de oponer a una resolución que, a partir de una discrepante valoración de la prueba, llega a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia ( STC núm. 43/1997 ), pues tanto 'por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba' el Tribunal ad quem se halla 'en idéntica situación que el Juez a quo' ( STC núm. 172/1997 , FJ 4º; y asimismo, SSTC núm. 102/1994 , núm. 120/1994 , núm. 272/1994 , núm. 7/1995 y núm. 176/1995 ). En consecuencia, 'puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como, examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo' ( SSTC núm.124/1983 , núm. 23/1985 , núm. 54/1985 , núm. 145/1987 , núm. 194/1990 , núm. 323/1993 , núm. 172/1997 y núm. 120/1999 ).
Sin embargo, esta doctrina sobre el recurso de apelación ha sido matizada y, en no escasa medida rectificada por la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 , para los supuestos de recursos de apelación contra sentencias absolutorias. En estos casos, cuando la revisión se centra en la apreciación de la prueba, es decir, si en la segunda instancia no se practican nuevas pruebas no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, siempre que por la índole de las mismas sea exigible la inmediación y la contradicción (Fundamento Jurídico Primero, en relación con los Fundamentos Jurídicos 9º a 11º). Los nuevos criterios restrictivos sobre la extensión del control del recurso de apelación implantados por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional se han visto reafirmados y reforzados en resoluciones posteriores del mismo Tribunal (así, por ejemplo, las SSTC núm. 170/2002 , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 , núm. 200/2002 , núm. 212/2002 , núm. 230/2002 , núm. 41/2003 , núm. 68/2003 , núm.
118/2003 , núm. 189/2003 , núm. 10/2004 y núm. 12/2004 ). De forma que, incluso, en los supuestos en que se trate de apreciar pruebas objetivas junto con otras de carácter personal que dependen de los principios de inmediación y de contradicción, el Tribunal Constitucional veda la posibilidad de revocar el criterio absolutorio de la primera instancia cuando no se han practicado las pruebas personales con arreglo a tales principios ante el Tribunal ad quem ( STC núm. 198/2002 y núm. 230/2002 ). Así las cosas, y ante la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, existen distintas interpretaciones. La primera, entender que resulta factible revocar una sentencia absolutoria dictada en primera instancia practicando de nuevo en la segunda las pruebas personales que dependan de los principios de inmediación y de contradicción. Ello entraña, no obstante, graves inconvenientes, pues no existe garantía ninguna de que las pruebas reproducidas en la segunda instancia resulten más fiables, creíbles y veraces que las de la primera, máxime si se ponderan el tiempo transcurrido desde la ejecución de los hechos y los prejuicios y precondicionamientos con que podrían volver a declarar unos testigos que ya depusieron en el juzgado. Sin olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, la repetición de pruebas, no sería legalmente posible, a tenor de las restricciones que impone el art.
790.3 de la Ley Procesal Penal . Igualmente, cabe otra interpretación, esto es, no cabe 'de facto' revocar en la segunda instancia las sentencias absolutorias dictadas en las causas en las que la práctica de la prueba depende en gran medida de los principios que inspiran a la jurisdicción penal, como son los de inmediación, oralidad y contradicción, limitándose así, el derecho a los recursos que puedan interponer tanto las partes perjudicadas como en su caso el Ministerio Fiscal. Esta última interpretación citada, sería la más correcta ante la nueva jurisprudencia del Tribunal Constitucional teniendo en cuenta los límites y principios de la revisión probatoria de las sentencias absolutorias dictadas en la primera instancia.
De lo hasta ahora expuesto una primera conclusión resulta evidente, esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el Juzgador a quo, bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC núm. 82/2001 y SSTS núm. 434/2003 , núm. núm. 530/2003 , núm. 614/2003 , núm. 401/2003 , y núm. 12/2004 , entre otras).
Asimismo, y desarrollando este último aspecto, debe citarse la STC núm. 338/2005, de 20/12 , relativa a la diferencia entre la nueva valoración de una declaración testifical efectuada en apelación por el Órgano ad quem, cuando la misma 'se funda o razona en la existencia de elementos añadidos o consideraciones adicionales que vienen a sustituir, sobreponiéndose a ella, la labor realizada por el Juzgado que enjuició los hechos con inmediación, de aquéllos otros en los que el Tribunal de apelación funda su criterio divergente respecto de la credibilidad de un testigo en el análisis crítico de los motivos o razones que sobre la credibilidad de ese mismo testigo ofrece la resolución judicial impugnada. Del mismo modo que respecto del binomio actividad probatoria/relato fáctico resultante, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él'. Dicho de otro modo, en los supuestos en los cuales la crítica que se contiene en la sentencia de apelación y que, consecuentemente, determina la alteración de los hechos probados, no se realiza a base de sustituir el Órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios cuya apreciación requiere inmediación, sino que se proyecta sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, sobre tal modo de proceder no proyecta consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas. En consecuencia, la garantía de la inmediación no puede jugar en estos casos el papel limitado de las facultades del Tribunal ad quem que, como proyección del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE , desempeña en los supuestos primeramente referidos de sustitución o sobreposición en la valoración de medios probatorios precisados de inmediación para su análisis. En suma, el Tribunal en segunda instancia no puede sustituir la percepción del Juez de lo Penal o de Instrucción sobre la prueba, al gozar el mismo de la innegable ventaja de la inmediación, pero sí puede analizar la argumentación de la sentencia apelada por si en la misma se apreciara un razonamiento absurdo, arbitrario, no fundamentado o ilógico. Aun así, lo que radicalmente impide el Tribunal Constitucional, es que el Tribunal de apelación, modificando el relato de hechos probados sin haber practicado prueba alguna en la segunda instancia, dicte una nueva sentencia esta vez condenatoria, ya que al Tribunal ad quem le está vetada tal posibilidad, y en tal sentido se expresan de manera clara y evidente las SSTC de 26/02/2007 , de 15/01/2007 , de 3/07/2006 , que a su vez remiten a las de 5/04/2006 y 27/10/2003 .
Esta elaborada doctrina constitucional había sido puesta en tela de juicio cuando el juicio oral celebrado en primera instancia había sido grabado en soporte informático audiovisual. En estos supuestos la Sala de Apelación tiene ocasión de apreciar por sí mismo, y prácticamente en las mismas condiciones que el Juez a quo, la prueba practicada. Esos elementos personales, más o menos objetivos, que eran apreciados por el Juez a quo gracias al principio de inmediación y que impedían una nueva valoración y diferente por parte del Tribunal de segunda instancia, pueden ser apreciados por la Sala de Apelación y también bajo el principio de inmediación. No obstante, Sentencia del Tribunal Constitucional de 18/05/2009 , también ha zanjado la cuestión y señala, de manera firme y categórica, que exista o no exista grabación del juicio en formato digital, es inviable constitucionalmente revocar por parte del Tribunal de segunda instancia, una sentencia absolutoria del Órgano Judicial de primera instancia basada en prueba personal testifical, si no se han practicado nuevas diligencias de prueba ante el Tribunal revisor. En el mismo sentido, se ha consolidado y ampliado la anterior doctrina siempre en el sentido de limitar las posibilidades de revisión de las sentencias absolutorias en segunda instancia, en las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 127/2010 ; núm. 45/2011 , núm. 46/2011 y del Tribunal Supremo de 15/11/2011 , de 29/12/2011 y núm. 1/07/2012.
TERCERO.- A mayor abundamiento, y en línea con el recurso planteado por la hoy Recurrente, ha de recordarse, en primer lugar, que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y en segundo lugar, el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador de Instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010 ).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012 , en la que con meridiana claridad, se declara que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de Instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
Todo esto implica que esta Sala de Apelación, como Tribunal Unipersonal, no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del denunciado en tanto que no ha presenciado las pruebas personales que fundaron tal declaración absolutoria.
CUARTO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, ha de indicarse, según se constata de la grabación del acto de juicio oral, tal y como sostiene la Juzgadora de Instancia, caber afirmar que existen versiones plenamente contrapuestas entre la denunciante, Dª. Adela , y el denunciado, D. Jose Luis , así como entre los testigos que depusieron en el acto del plenario, Dª. Caridad , Dª. Berta y D. Juan Francisco , en relación a los hechos objeto de denuncia, que han de circunscribirse, según la prueba documentada consistente en el atestado núm. NUM000 de la Comisaria de DIRECCION000 , de fecha 25/07/2018 (folios 2 a 43), a la discusión mantenida entre ambos sobre las 21,10 horas de ese mismo dia en el domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM001 , NUM002 , de Madrid, durante la cual, según la denunciante, fue supuestamente vejada por el acusado al serle proferida la expresión 'eres una puta', extremos estos negados por Jose Luis , no obstante reconocer la discusión mantenida entre los dos por el supuesto impago del alquiler de la vivienda, siendo, a la par, abofeteado por la denunciante, en el transcurso de la misma.
Igual versión discrepante, según la Magistrada a quo, ha de afirmarse entre los testigos presenciales, Dª. Caridad y D. Juan Francisco , ya que Dª. Berta , además de entender que tenía una mala relación con el denunciante, llegó diez minutos después a esa vivienda, y sin que sus manifestaciones, según se analizó por la Juzgadora de Instancia, pudiesen corroborar las de la propia denunciante, al referir la existencia de 'muchos insultos'.
Partiendo de tales extremos, este Tribunal Unipersonal puede valorar la prueba, coincidiendo o no con la apreciación de la Juzgadora a quo, pero tratándose de la declaración del denunciado, de la testifical de la propia denunciante, asi como de los demás testigos, que exigen inmediación, sólo cabe afirmar que únicamente se puede llevar a cabo una nueva y distinta valoración si se cumplen unas exigencias que, en modo alguno, se dan en este supuesto que nos ocupa, al no apreciarse valoraciones absurdas, ilógicas o arbitrarias en el razonamiento esgrimido por parte de la Magistrada de Instancia.
Planteada la cuestión en la existencia de testimonios enfrentados y/o aun contradictorios, procede recordar que los tales testimonios, según la doctrina ( STS 26/10/2001 ), no necesariamente suponen, ni conllevan su neutralización, debiendo ser valorados por el Órgano de instancia en lo referido a su veracidad y credibilidad bajo los principios de contradicción y de inmediación, lo que así ha acontecido, y por la oportuna valoración. En efecto, la Juzgadora de Instancia, como ya se ha expuesto, valora la testifical de la hoy Recurrente, así como la contra-versión señalada por el denunciado, además de las versiones también contrapuestas de los indicados testigos, entendiendo, tras el oportuno juicio de inferencia realizado, que las mismas se pudieron producir en el contexto de la discusión motivada por el impago del alquiler de la vivienda, donde se produjeron los hechos, y en cuyo ámbito residía la denunciante con la hija menor de esa relación, que había finalizado unos cinco meses antes de estos hechos, exponiendo así una razonable argumentación, basando, en definitiva, su decisión, en el resultado de la valoración de pruebas personales practicadas bajo su inmediación, que conforme la citada doctrina, ha de ser respetada por los indicados motivos.
En consecuencia, la valoración de esa prueba personal, y la incardinación jurisprudencial aludida, tanto en relación a las expresiones emitidas, y a las concretas circunstancias en que su emisión se pudo producir, en modo alguno, suponen, a criterio de este Tribunal Unipersonal, que se haya realizado una aplicación o una interpretación del tipo penal objeto de acusación de forma contraria a la doctrina aplicable al caso de autos, ni que, por otra parte, pueda entenderse la concurrencia de un ánimo vejatorio en el denunciado, pues no parece, como expresamente se indica por la Magistrada de Instancia, que pueda realizarse un juicio de inferencia respecto a la posible existencia de tal ánimo vejatorio en el comportamiento del denunciado, en el significativo clima donde se produjo esa discusión, donde la denunciante, como ella misma afirmó, y los demás testigos también aseveraron, llegó a abofetear al denunciado, extremo este igualmente indicado en la aludida prueba documentada, pero sin apreciar los Agentes intervinientes ningún tipo de lesión o rojez en el entonces detenido (folio 3 in fine), y todo ello, sin perjuicio de referir las dudas existentes en la Juzgadora a quo en relación a exacta secuencia temporal en la producción de los hechos sometidos a enjuiciamiento, lo que determina necesariamente, en recta aplicación del principio de 'in dubio pro reo', atender a la versión más favorable hacia el denunciado.
QUINTO.- Ha de indicarse, reiterando el criterio sentado por la doctrina sentada por esta misma Sección (por todas, la STAP num. 88/2018, de 14/02, y de 22/06/2017) que el art. 173.4 C.P ., sanciona a quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84. Las injurias solamente serán perseguibles mediante denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
La jurisprudencia en relación a este ilícito penal leve (STAP Barcelona, Sección 8ª, núm. 14/06/2002) entiende que este tipo penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- la existencia de expresiones realizada con el propósito de lesionar la honra, o aprecio a las personas, constituido por actos o expresiones que tengan en sí mismas la suficiente potencia ofensiva para lesionar la dignidad de la persona, menoscabando su fama y atentando contra su propia estimación, según los parámetros sociales en que el acto o expresión se desarrolle; 2.- un elemento subjetivo, 'animus injuriandi', consistente en el propósito de ofender la dignidad personal, de menoscabar la fama ajena o de atentar contra la propia estima de otra persona, elemento que cuenta a su favor con el principio constitucional de presunción de inocencia; 3.- se exige, a la par, una valoración determinante de la magnitud de la ofensa que sirve de mesura para graduarla punitivamente; y 4.- por último, debe concurrir entre el sujeto activo y el pasivo, cualesquiera de las relaciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173.
Este elemento subjetivo del injusto o 'animus injuriandi', implica y supone un ánimo tendencial de deshonrar, menospreciar y desacreditar, o, en última, instancia, la de perjudicar la reputación del agraviado, lo que configura esta infracción como esencialmente circunstancial - como expresamente aludió la Juzgadora a quo- con cita de doctrina plenamente sentada. Así pues, unas simples expresiones pueden ser injuriosas o vejatorias, o dejar de serlo, en un corto, o más dilatado, período de tiempo, o contemporáneamente, en atención a las circunstancias concurrentes, dado que según la doctrina científica y jurisprudencial, este ilícito penal es eminentemente circunstancial, de suerte que para graduar su importancia y aún incluso, determinar su existencia, se hace necesario examinar no sólo el alcance y significación de las palabras, sino que habrá que tener muy en cuenta las circunstancias que concurren en el acto y en las personas, para poder inducir de ellas no sólo el propósito de deshonrar en el agente activo, sino la posibilidad de producir ese mismo efecto en el sujeto pasivo. La jurisprudencia llega a afirmar (STAP Sevilla, Sección 1, núm. 187/2007, de 30/03), que el criterio legal para la valoración de este tipo penal debe remitirse al elemento sociológico, de modo que el Juzgador ha de tener en cuenta, para diferenciar la concurrencia o no de este delito, no sólo el contenido literal o semántico de la acción o expresión, sino también en qué contexto se producen tales expresiones y qué repercusión han tenido en el bien jurídico protegido, que es el honor de las personas.
A este respecto, también la jurisprudencia (STAP Tarragona, Sección 4, núm. 279/2016, de 6/07) señala que la norma penal no puede intervenir de manera excesiva en la configuración de las relaciones sociales y solo respecto a aquellos comportamientos intolerablemente dañosos de los bienes jurídicos que merecen el reproche de la pena, como la injerencia más grave del Estado en el ámbito de la libertad del ciudadano.
Las mismas relaciones sociales se proyectan de forma decisiva en el enjuiciamiento de infracciones contra el honor, ya que no basta para alcanzar relevancia penal que las expresiones proferidas puedan ser consideradas objetivamente como menoscabantes de la buena fama o crédito del destinatario, ni tan siquiera que pueda individualizarse una intención final de menoscabo, sino que se exige como elemento del tipo que mediante dicha acción se lesione la dignidad de la persona. Dicha referencia expresa a uno de los valores troncales en los que se asienta la propia configuración del Estado de Derecho, obliga a una interpretación normativa- constitucional de los elementos del tipo que lleve a considerar la fama y la autoestima como valores individuales reales vinculados a la dimensión personalista del bien jurídico. En consecuencia, no se protege penalmente el interés personal de que la propia imagen se proyecte de determinada manera a la sociedad, ni tan siquiera el interés a no verse molestado, ofendido o soliviantado por comportamientos descorteses o maleducados.
El objeto de protección, por el contrario, es la dignidad entendida como el conjunto de valores ético-sociales que identifican a una persona y que le hacen merecedora de respeto y consideración en la sociedad con independencia de su clase social, profesión, religión, raza o sexo. De tal modo, sólo aquellas expresiones que, atendiendo a su naturaleza, efectos y circunstancias, de manera relevante, menoscaben dicha pretensión de respeto comprometiendo nuclearmente la dimensión ética de la persona envileciéndola, afectando a su propia consideración como ciudadano, pueden ser tenidas como un comportamiento penalmente significativo.
Es también sabido, y la jurisprudencia igualmente lo reitera ( STC de 23/06/1997 y SSTS de 14/03/1988 y 28/03/1995 ) que el preceptivo 'animus injuriandi' puede diluirse, o desaparecer, mediante la superposición de otros 'animi', como lo son el 'jocandi', el 'criticandi', el 'narrandi', el 'corrigendi', el 'consulendi', el 'defendendi' o el 'retorquendi'. Y es evidente que este tipo penal es un ilícito eminentemente circunstancial, como antes se ha aludido, por lo que el contexto en el que se profieren las expresiones controvertidas no resulta en modo alguno irrelevante, aun cuando pudiera tratarse de expresiones desafortunadas.
El Tribunal Supremo ( STS 23/01/1980 , 23/05/1980 , 30/05/1981 , 25/09/1986 ) desde antiguo, mantiene que las frases o acciones pueden ser objetivamente injuriosas o vejatorias, pero no necesariamente deben constituir ilícito penal, si se acredita que la intención del agente fue otro, como criticar, aconsejar, relatar, corregir, burlarse, o incluso defenderse. Se ha dicho del derecho que es la ciencia de las distinciones o distingos, características que se exacerba en el delito de injurias o vejaciones, por todos calificado de eminentemente circunstancial, pues su existencia o inexistencia, o su mayor o menor gravedad, depende, del tiempo, lugar, modo, calidad social o jerarquía de las personas intervinientes, entre otras circunstancias. Así es normal aceptar que la existencia de alguna de las intenciones o animus, anteriormente reseñados, puede eliminar el 'animus injuriandi', y con ello el ilícito deviene inoperante en el campo penal. La doctrina admite que pueden concurrir ese 'animus injuriandi' con cualquiera de los otros exonerativos, produciéndose una situación semejante a la producida por las causas de justificación basadas en el conflicto de intereses en el que prima, a efectos de la punición, el interés de valor preferente, entendiendo que unas injurias o vejaciones livianas no justifican que el ofendido conteste con otras brutalmente denigrantes ( STS 31 de Octubre , 23 de Noviembre , 9 de Diciembre de 1983 , 3 de Febrero , 8 de Marzo , 17 de Octubre de 1984 , y 9 de Abril de 1985 ).
Igualmente la jurisprudencia, también desde antiguo, ha mantenido que constituyendo la injuria o vejación injusta un delito eminentemente circunstancial y de pleno relativismo penal, resulta necesario tener en cuenta en cada supuesto concreto, como ya se ha expresado, no sólo la significación lexicológica e importancia sociológica de las frases injuriosas, sino también los motivos y circunstancias en los que fueron pronunciadas; la cultura, posición social, grado de confianza y relaciones anteriores de los sujetos que intervienen en el hecho; la publicidad, gravedad y trascendencia de la ofensa, y sobre todo el 'animus' o intención, con la que fueron proferidas, por lo que gran parte de la doctrina científica viene admitiendo que el llamado 'animus defendendi' o ánimo de defensa, puede justificar el hecho de injuriar a otro, si se ha sido previa y actualmente insultado o calumniado, pues entonces el dolo, o intención de injuriar, o sea, de actuar antijurídicamente, es sustituido por un propósito dirigido finalísticamente, no a infamar el honor ajeno, sino a defender o preservar el propio, cortando o repeliendo la agresión verbal contra él iniciada, afirmando, además, la jurisprudencia ( STS 30/05/1980 ) que 'es elemento subjetivo del injusto en que radica su substancia penal, sin que pueda tener esta trascendencia, por ausencia de culpabilidad y antijuridicidad, aquéllas palabras o actitudes que, aunque objetivamente representen conceptos contrarios al honor, no sean exponentes de una voluntad o intención dolosa contra el patrimonio moral de una persona, que sucede cuando el agente, movido por el exclusivo propósito de defensa o 'animus defendendi', vierte, con necesidad y oportunidad, palabras o expresiones de posible y objetiva significación injuriosa ( STS de 16 noviembre 1979 , y de 12 febrero y 25 octubre 1980 ).
Partiendo de la citada doctrina jurisprudencial, atendiendo a las versiones plenamente contrapuestas entre las partes y los testigos referidos, entendido, a la par, tal elemento probatorio como pruebas de indudable carácter personal, y considerando el concreto contexto en el que tales expresiones -de evidente naturaleza ofensiva y expresivas de una conducta socialmente reproblable, como se expuso por la Juzgadora a quo, aunque sin rebasar el ámbito jurisdiccional penal- se produjeron, ha de compartirse, como ya se ha expuesto, que los razonamientos en los que la Magistrada de Instancia basó su pronunciamiento absolutorio, no son irracionales, arbitrarios o ilógicos, por lo que este Tribunal Unipersonal, más allá de los aludidos elementos probatorios, no cuenta con otros objetivos y ciertos, para entender que existe suficiente prueba de cargo que haya permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia del denunciado, entendiendo, en consecuencia, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación planteado, y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM .
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación al caso, administrando justicia en nombre del Rey:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dª. Adela , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 11 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 2018 , dictada en los autos de Juicio por delito leve num. 609/2018; declarándose de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes.
Llévese certificación de la presente al rollo de Sala.
Con certificación de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia a fin de que proceda a la ejecución de lo resuelto.
Contra esta resolución no puede interponerse recurso alguno.
Así por esta Sentencia, juzgando definitivamente en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

