Sentencia Penal Nº 32/201...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 46/2018 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 36038370042019100213

Núm. Ecli: ES:APPO:2019:1501

Núm. Roj: SAP PO 1501/2019

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00032/2019
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Equipo/usuario: MP
Modelo: N85860
N.I.G.: 36038 43 2 2018 0001204
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000046 /2018
Delito/falta: ABUSOS SEXUALES
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, XUNTA DE GALICIA , María Inmaculada
Procurador/a: D/Dª ,
Abogado/a: D/Dª LETRADO DE LA COMUNIDAD,
Contra: Leandro
Procurador/a: D/Dª NURIA SANABRIA DELGADO
Abogado/a: D/Dª JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO
SENTENCIA Nº 32/19
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ILMOS SRES
Presidenta:
Dª NELIDA CID GUEDE (Ponente)
Magistrados
Dª Mª JESÚS HERNÁNDEZ MARTÍN
D. MIGUEL ARAMBURU GARCÍA PINTOS
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En PONTEVEDRA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 004 de esta Audiencia Provincial la causa instruida por el
Juzgado de instrucción nº 1 de Pontevedra diligencias previas nº 382/18, de y seguida en esta sección por el
trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO 46/2018 por el delito de ABUSOS SEXUALES, contra Leandro
con DNI NUM000 nacido en DIRECCION001 (Pontevedra) el día NUM001 /1979, hijo de Paulino y de

Catalina , representado por la Procuradora NURIA SANABRIA DELGADO y defendido por el Abogado D.
JUAN RAMIRO AGRA REQUEIJO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y la acusación particular de
la Xunta de Galicia, y como ponente la Magistrada Dª NELIDA CID GUEDE .

Antecedentes


PRIMERO.- Las presentes actuaciones fueron incoadas en virtud de auto de incoación de diligencias previas dictado por el Juzgado de instrucción nº 1 de Pontevedra de fecha 25/04/18 habiéndose practicado las diligencias de instrucción que se estimaron procedentes.



SEGUNDO.- Llevadas a efecto las diligencias probatorias y acordada por el instructor la prosecución del trámite establecido en el artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , se dio traslado de las diligencias al Ministerio Fiscal y a las partes personadas para que solicitaran la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de la causa y, evacuado tal trámite y adoptada la primera de las resoluciones por auto de fecha 24 de julio de 2018, y señalada esta Audiencia como órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, se dio traslado de las actuaciones a la defensa del acusado quien evacuó el trámite formulando escrito de defensa, remitiéndose a continuación los autos a esta Sala.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia en fecha 27 de noviembre de 2018, y declarada sobre la pertinencia de la prueba, se señaló para la celebración del juicio el día 23 de mayo de 2019.

Por el Ministerio fiscal se calificaron los hechos definitivamente como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual a menor de los artículos 183.1 , 191 , 192 , 193 en redacción dada por la L.O: 5/2010, en relación con el 74.1.3 del Código Penal del que es autor Leandro , sin que en el mismo concurrieran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con María Inmaculada por un periodo de 10 años, así como, de conformidad con el artículo 192 del Código Penal , la medida de libertad vigilada, consistente en prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 200 metros y de comunicarse con María Inmaculada por un periodo de 7 años, costas y debiendo indemnizar a María Inmaculada en 10.000 euros.

Por la acusación particular de la Xunta de Galicia se calificaron los hechos definitivamente como constitutivos de un delito de abuso sexual sobre menos de dieciséis años del artículo 183.1 del Código Penal del que es responsable criminalmente el acusado, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, e interesando la imposición de una pena de tres años de prisión así como la pena accesoria de seis años (en total) de prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de la persona de la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, domicilio, , de su centro docente o cualquier otro lugar que frecuente, y la pena accesoria de seis años (en total) de prohibición de comunicarse con la víctima por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual y la imposición de las costas.

Por la defensa del acusado en sus conclusiones definitivas se interesó la absolución del mismo y de forma subsidiaria, se alegó la prescripción.

HECHOS PROBADOS El Tribunal declara Probados los siguientes HECHOS El acusado Leandro , mayor de edad en cuanto que nacido el día NUM001 /79, sin antecedentes penales, tenía su domicilio en DIRECCION000 - DIRECCION001 (Pontevedra) en donde también vivía con sus tíos María Inmaculada , nacida el día NUM002 /2000, sin que conste acreditado que cuando María Inmaculada tenía entre 5 y 11 años, aprovechando las estancias en su domicilio o en el de su madre, en el mismo lugar, le hiciese tocamientos consistentes, tras levantarle la ropa o bajarle los pantalones y tocarle en la zona vaginal y pechos y darle besos en la boca.

Fundamentos


PRIMERO. - Debe descartase, en primer término, la prescripción invocada por la defensa, en atención a lo dispuesto en el art 132 , 2 del CP . que expresamente establece que en los delitos de homicidio, aborto no consentido, lesiones, trata de seres humanos, la integridad moral, de torturas, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, cuando la víctima fuera menor de edad los términos de prescripción se computaran desde el día en que esta haya alcanzado la mayoría de edad

SEGUNDO. - El análisis en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral ( art 741 de la LECrim .)con estricta observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción y consistente en las declaraciones de los acusados, testificales , periciales y prueba documental aportada, no han permitido al Tribunal declarar de forma inequívoca que los hechos han ocurrido en la forma descrita en los relatos de hechos de los escritos acusatorios , de ahí que en méritos del principio 'in dubio pro reo' deba dictarse una Sentencia absolutoria.



TERCERO. - Los hechos que por el Ministerio Fiscal y la acusación particular se atribuyen al acusado Leandro se refieren a que este, vecino de DIRECCION000 ( DIRECCION001 ) Pontevedra, aprovechando que María Inmaculada , nacida el NUM002 /2000 y tutelada por la Conselleria de Política Social, Delegación Provincial de la Coruña, por resolución de 25/1/01 que vivía con sus tíos en ese lugar y acudía con frecuencia a su domicilio, así como al de su madre Catalina , en las inmediaciones, cuando María Inmaculada tenía entre 5 y 11 años de edad, en esas circunstancias, le hizo tocamientos en distintas ocasiones, consistentes en tocarle los pechos y la zona vaginal, así como darle besos en la boca, produciéndose el último episodio consistente en darle un beso en la boca, cuando tenía 11 años de edad.

Tales hechos se califican por el Ministerio Fiscal como delito continuado de Abuso Sexual a menor de los arts. 183,1 , 191 , 192 , 193 del CP . en la redacción dada por la LO.5/2010 en relación con el artv74,1,3 del CP. y por la acusación particular como delito de abuso sexual del art 183,1 del CP .

Antes de proceder al examen de los concretos tipos delictivos y la valoración de la prueba practicada este Tribunal , como en anteriores resoluciones, quiere señalar, en consonancia con la doctrina jurisprudencial: por todas, STS 17/2017 de 20 de enero , con referencia a otras anteriores, SSTS 95/14 de 21 de mayo , 758/2015 de 24 de octubre , 517/16 de 14 de junio , que los delitos contra la libertad sexual, merecen un especial reproche moral y social que impone una contundente reacción penal, proporcionada a su acentuada gravedad, a la especial relevancia del bien jurídico contra el que atentan y a la reforzada tutela de dichas personas merecen como víctimas de los mismos . Pero siendo todo ello cierto, en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de todas las demás garantías del proceso. Añadiendo, de acuerdo con lo expuesto en la STS 15/11/17 las dificultades probatorias que entrañan los delitos contra la indemnidad sexual de los menores ya que 'se trata de acciones de inequívoco significado lascivo que se ejecutan sobre menores cuyo silencio, facilitado por la falta de conciencia del sujeto pasivo acerca de su propia victimización, se logra mediante un mensaje coactivo que, en no pocas ocasiones, logra asegurar la impunidad. Ese hecho constituye un perturbador punto de partida al que se enfrenta cualquier órgano jurisdiccional que asume el desafío intelectual de exteriorizar las razones por las que considera al acusado autor de un delito de esa naturaleza. La necesidad de evitar que el proceso penal se convierta para el menor en el angustioso marco de evocación de las agresiones padecidas, suma otro elemento añadido de dificultad' pero 'pese a todo, es evidente que el ejercicio del ius puniendi del Estado no puede debilitar el cuadro de sus garantías en función de los obstáculos probatorios inherentes a la naturaleza del proceso. Ni la edad de la víctima, ni sus dificultades para rememorar episodios que han impactado en su formación integral, pueden convertirse en una excusa para erosionar el canon de suficiencia incriminatoria que viene impuesto por el contenido material del derecho a la presunción de inocencia proclamado por el Art 24, 2 de la CE '.

En este sentido en la STS 7/2/2018consta 'tampoco sería admisible fundar la resolución en una especie de acto de fe incondicionado en la veracidad de la versión de quien se dice víctima por repugnante que sea el hecho denunciado, la vulnerabilidad de aquélla o la frecuencia de este tipo de hechos. Desde luego, cuando de la declaración testifical se trata y más si es uno y única prueba, no parece que parámetros como persistencia, verosimilitud y ausencia de contradicciones o de motivos espurios en la declaración sean suficientes, ni los únicos atendibles, para satisfacer aquel canon que legitime esa valoración por pretendidamente racional.

La justificación constitucional exigible debe ir más allá de las meras impresiones subjetivas sentidas por el receptor de la prueba. Y desde luego de las insistencias externas al proceso, por numerosas e incluso comprensibles que puedan ser éstas'.

En el presente caso, la única prueba directa con la que cuenta el Tribunal es la exploración de la víctima que en la actualidad cuenta con 18 años de edad, prueba de carácter directo que, como es sabido, tanto el TC como el TS han considerado con aptitud suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos que figuran en la causa. Y ello incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima . ( SSTC 229/1991, de 28 de noviembre ; 64/1.994, de 28 de febrero ; y 195/2.002, de 28 de octubre y SSTS 339/2007, de 30 de abril ; 187/2012, de 20 de marzo ; 688/2012, de 27 de septiembre : 788/2012, de 24 de octubre ; 469/2013, de 5 de junio ; 553/2014, de 30 de junio , 2/4/19 , entre otras).

Ahora bien, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar una supuesta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración, como una prueba más, por el Tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de racionalidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba ( STS de 18 de julio de 2002 ).

Señala la STS 2/4/19 Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación y que son: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva , derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud , es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art 109 - 110 LECrim ) en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación : ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. En todo caso debe recordarse que son meros presupuestos de validez, que no de autenticidad o plena credibilidad siendo necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva.

Es desde esta perspectiva desde la que procede analizar los elementos probatorios y muy especialmente la declaración de la denunciante En el supuesto que enjuiciamos no consta rasgo alguno en la personalidad de María Inmaculada que pueda afectar a su declaración, ni advierte el Tribunal que existan razones que afecten a la credibilidad personal de la referida testigo o ánimo de resentimiento o venganza contra el acusado, al contrario, refiere que el acusado y su madre Catalina eran vecinos y que Catalina era como su abuela y que con el acusado mantenía una relación normal, que tenía dos hijos y cuando eran pequeños jugaban juntos, que su relación con Inés la mujer del acusado era buena, aunque precisa que no era no así la de su hermana a la que le prohibieron entrar en casa en alguna ocasión, sin relatar los motivos.

En este caso no se duda de la credibilidad del testimonio de María Inmaculada , pero, sí se observa una falta de coherencia y precisión en su relato ya que expone en el Plenario lo que recuerda con mucha lagunas y en lo fundamental no describe con claridad lo sucedido, pues manteniendo que el último episodio, ocurrido cuando tenía unos 12 años, fue el que tuvo lugar en casa del acusado, cuando se encontraba en la habitación de su hija y este le da un beso en la boca, situándolo temporalmente hacia las diez de la noche lo que dice recordar porque estaba viendo una serie y añadiendo que el acusado se puso en cuclillas con respecto al resto de los episodios denunciados no es capaz de describir lo sucedido, haciendo referencia a tocamientos en el pecho por fuera de la ropa y 'poco mas' y al ser preguntada expresamente manifiesta que por debajo de las braguitas no le toco, por encima ' puede ser ' , que cuando iban a ver a los animales 'puede ser que le tocara', que sabe que fueron a las cuadras y paso algo pero no sabe que, no recuerda el episodio del salón por el que se le pregunta, manifestando que no 'recuerda nada' o al se preguntada por la frecuencia de los besos, responde: 'más o menos' y añade 'jolín ya lo dije en la declaración' Además, se observa un cambio de versión en su declaración en el Plenario respecto de la prestada en Instrucción acerca de algunos aspectos concretos, algunos que podrían calificarse de intrascendentes, (como el relativo a la hora en la que se produce el último episodio que en Instrucción fija sobre la una de la madrugada y con el acusado sentado en la cama, mientras en el Plenario a las diez y en cuclillas) pero otros más relevantes en cuanto afectan a hechos nucleares del tipo lo que implica fisuras importantes en relación a la verosimilitud y coherencia interna de su relato ya que si bien la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y relevante sí que su presencia hace que para el Tribunal no sea convincente en algunos aspectos determinados y suscite dudas. Así sucede con respecto a los tocamientos ya que el testimonio de la víctima es contradictorio en un aspecto relevante como son los propios actos de abuso, sin que sea posible saber si se produjeron por debajo o por encima de la ropa, ya que en Instrucción refiere que eran entre las piernas, añadiendo que le bajaba los pantalones o le levantaba la ropa y situándolos por dentro de la braga y también por dentro de la camiseta, recordando cuatro o cinco en la cuadra, en el garaje y en casa del acusado, mientras en el Plenario nunca los sitúa por debajo de la ropa, y duda acerca de que se produjesen por encima de la braga, limitándose a decir que, tras ser preguntada varias veces que 'no recuerda' que 'puede ser' y preguntada acerca de si rechazaba vestir falda por ese motivo, dice que vestía pantalones y chándal, pero 'no por eso' y añade que 'no tiene idea de eso' .

El acusado se acogió a su derecho a no declarar y no contamos, por otra parte, con corroboraciones objetivas periféricas ajenas al propio testimonio que permitan generar una certeza suficiente sobre la realidad de los hechos objeto de acusación. Los testimonios prestados nada relevante aportan y no permiten al Tribunal despejar la duda que alberga sobre la realidad de los hechos.

Así, María Antonieta , sicóloga que atendió a la víctima en fecha 8/3/17, derivada por el Servicio de Menores, refiere solamente que atendió a María Inmaculada por una sintomatología que no se concreta y de la que no se ve el origen en las entrevistas y manifiesta lo que recuerda de lo que la entonces menor le relató toda vez que no grabó la sesión, señalando que hacía referencia a tocamientos en pecho y vagina y caricias y a que no recordaba bien las fechas. Carmen , hermana del acusado, con quien María Inmaculada tenía muy buena relación, hace referencia a que en el año 2017 María Inmaculada le contó que, al igual que su hermana, había tenido tocamientos por encima de la ropa y besos que pregunto a su hermano que lo negó, que no es cierto lo que consta en su declaración en Instrucción acerca de que su hermano admitió los hechos diciendo que en esa época tuvieron una media relación, refiriendo que esas manifestaciones se las hizo María Inmaculada y no su hermano, no encontrando base para otorgar mayor credibilidad a una declaración que a la otra.

Por último, las declaraciones de Inés , y Catalina , esposa y madre, desconociendo los hechos, solo ponen de manifiesto la relación cercana que existía con la víctima Por otra parte, las dudas existentes no se ven disipadas por el informe pericial psicológico de la menor realizado a instancia del Servicio de Familia, infancia y dinamización demográfica de DIRECCION002 , por la Unidad de sicología forense de la DIRECCION003 , tras las intervenciones practicadas entre los días 10 y 22 de noviembre de 2017, años después de los hechos, y ratificado en el Plenario, que no puede considerarse definitivo al concluir que las declaraciones contienen criterios suficientes para establecer que son propias de una memoria basada en hechos vividos, por lo que es muy probable que el contenido de los hechos relatados sea cierto, pues no se aporta soporte alguno de los instrumentos de evaluación y diagnósticos, de las entrevistas realizadas ni de las respuestas. Descarta que hubiese bloqueo en el momento de realizar el informe porque en ese caso no podrían realizar el análisis y matiza que en los menores es frecuente el bloqueo al inicio, peo no posteriormente. De dicho informe se deriva, además, que la víctima no presenta daño sicológico consecuencia de los hechos investigados y aunque de ello no pueda inferirse que los hechos no hayan acontecido, si que supone la ausencia de un extremo que podría significar, con la eficacia suficiente, una corroboración objetiva de los hechos denunciados.

Al respecto, La STS núm. 1049/2010, de 29 de noviembre ( RJ 2011/593), con carácter general (fundamento de derecho quinto), respecto de la pericial sobre la credibilidad de las declaraciones de un menor recuerda: 'Los dictámenes periciales psicológicos han sido objeto de especial análisis por esta Sala. Así, la STS 339/2007 (RJ 2007/3860), -tal como recuerda la STS nº 707/2007, de 19 de julio (RJ 2007/4820) - afirma que 'es cierto que un dictamen pericial psicológico sobre un testimonio no constituye un documento que evidencie, por su propio poder acreditativo directo, la veracidad de una declaración testifical pero puede constituir un valioso elemento complementario de la valoración, como ha declarado esta Sala con reiteración (SSTS de 12-6-03 (RJ 2003, 5661 ) y 24-2-05 (RJ 2005, 3545) ). Por eso el juicio del psicólogo jamás podrá sustituir al del Juez, aunque sí podrá ayudar a conformarlo. El peritaje sobre la credibilidad de la declaración de un menor, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados por esa ciencia, permite establecer si existen o no elementos que permitan dudar o no de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, invención o manipulación ( SSTS de 23-3 - 94 ( RJ 1994 , 2573) , 10-9-2002 ( RJ 2002 , 8396) , 18-2-2002 ( RJ 2002 , 3645) , 1-7-2002 , 16-5-2003 ( RJ 2003, 5286) ). En definitiva, la responsabilidad del análisis crítico de la fiabilidad o credibilidad de un testimonio acusatorio que puede determinar la condena o absolución de una persona, compete constitucionalmente al Juez o Tribunal sentenciador con los asesoramientos o apoyos que estime procedentes. Los dictámenes periciales sobre credibilidad de un testimonio expresan la opinión de quienes los emiten, opinión que no puede, ciertamente, por sí misma desvirtuar la presunción de inocencia cuando el Juez o Tribunal, que son quienes tienen la responsabilidad constitucional de juzgar, no han obtenido una convicción condenatoria ausente de toda duda razonable ( STS de 14-2-2002 ( RJ 2002, 2473) ), pero a 'sensu contrario' sí pueden ser valorados por el mismo Tribunal para reforzar aquella convicción condenatoria deducida de otras pruebas' ( STS nº 318/08 de 27 de mayo ( RJ 2008, 3620) ).

En el mismo sentido, y entre otras muchas, la STS de 25/1/17 señala que el informe pericial no es definitivo, que 'el perito no puede usurpar la función de valoración de la prueba que corresponde al Juez. Éste no puede convertirse en un mero espectador o convalidador de las apreciaciones de los peritos, especialmente en un área como es la evaluación de declaraciones de menores en que existen unos cánones de examen que pertenecen al bagaje común de las máximas de experiencia, por más que según viene subrayando la literatura especializada si se confía esa valoración a la pura intuición es grande el riesgo de errores.

La bibliografía, abundante, da cuenta de múltiples mecanismos internos que han provocado errores luego demostrados. No estorban por eso, esas periciales. Al contrario, constituye una ayuda a veces irremplazable, el concurso de conocimientos que proporciona la Psicología. Pero es una prueba que aportará probabilidades y no seguridades.

Para llegar a la certeza es necesario manejar otros criterios no estrictamente científicos que han de ser tomados en consideración en la tarea de enjuiciamiento. El juicio del psicólogo jamás podrá suplantar al del Juez, aunque puede ayudar a conformarlo. El peritaje sobre credibilidad de la declaración de un menor establece, al contrastar sus declaraciones con los datos empíricos elaborados en esa ciencia, si existen o no elementos que permitan dudar de su fiabilidad. Pero esos informes no dicen, ni pueden decir, ni se les pide que digan, si las declaraciones se ajustan o no a la realidad. Esa es tarea del Tribunal que, entre otros elementos, contará con su percepción directa de las manifestaciones y con el juicio del psicólogo sobre la inexistencia de datos que permitan suponer fabulación, inducción, manipulación o invención'. Añade la STS 13/6/18 : 'los dictámenes periciales y las subsiguientes declaraciones de los peritos en el acto del plenario deben ser valorados por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica sin que las conclusiones contenidas en los informes periciales puedan vincular a los Tribunales, que pueden apartarse de ellas de forma razonada'.

En definitiva, de lo hasta aquí expuesto y tras el examen de la prueba practicada, el Tribunal no puede formar su plena convicción acerca de que los hechos acaecieran tal y como se relatan en los escritos de conclusiones elevados a definitivos por las acusaciones. La prueba practicada no ha servido para despejar las dudas que inicialmente ofrecía el relato de la menor, por lo que se impone un pronunciamiento absolutorio para el acusado

CUARTO. - De conformidad con lo dispuesto en los arts. 123 y 124 del CP . y en los arts. 239 y 240 de la LECrim . , se declaran las costas de oficio.

En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que ABSOLVEMOS a Leandro del delito continuado de ABUSO SEXUAL de que venía siendo acusado, con declaración de oficio de las costas causadas.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE APELACION ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, por escrito presentado ante esta sección dentro del plazo de DIEZ DÍAS a su no tificación.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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