Sentencia Penal Nº 32/201...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 41/2019 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 40194370012019100490

Núm. Ecli: ES:APSG:2019:491

Núm. Roj: SAP SG 491/2019

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00032/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQP
Modelo: N545L0
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0003477
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000041 /2019
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2018
Delito: LESIONES
Recurrente: Ángel
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª JUAN LUIS FIGUEREDO ALONSO
Recurrido: Arcadio
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª FERNANDO MINGUEZ MIGUELAÑEZ
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 41/2019
SENTENCIA Nº 32/2019
Ilmo. Sr. MAGISTRADO Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sala 001 de la Audiencia Provincial de SEGOVIA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento seguido contra Arcadio , siendo las partes en esta instancia como
apelante Ángel , y como apelado Arcadio . Con intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 004 de SEGOVIA, con fecha 24/01/2019 dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: En fecha 10 de septiembre de 2018 cuanto el denunciante, Ángel se encontraba realizando, con la debida autorización, unas obras para Unión Fenosa en la CALLE000 Nº NUM000 de la localidad de La Losa (Segovia), el denunciado, Arcadio , salió para recriminar los ruidos que estaban haciendo y que le molestaban porque tenía su domicilio cercano.

Ante ello, los trabajadores del denunciante le instaron a que se calmara, y llamaron al denunciante quien se personó en el lugar. En ese momento, Arcadio volvió a salir a recriminar a Ángel cogiendo una hoz de su jardín y esgrimiéndola contra éste.

Igualmente, el denunciado, Ángel , agredió al denunciante, Arcadio , en el pecho cuando este le recriminó los ruidos por las obras.

Como consecuencia de tales hechos, Arcadio sufrió lesiones que precisaron para su sanidad de primera asistencia sin necesidad de tratamiento médico o quirúrgico posterior.



SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: .

FALLO.- Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor penalmente responsable de un delito leve Amenazas a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 3 euros. Absolviéndole de los demás delitos leves que se le atribuyen.

Que debo condenar y condeno a Ángel como autor penalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 10 euros. Y a que por vía de responsabilidad civil, indemnice a Arcadio en la cantidad de 122,24 euros por las lesiones.

En ambos casos, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago prevista en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución.



TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Ángel , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado y condenado contra la sentencia dictada por la juez de Instrucción en la que se le condenaba como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del Código Penal.

En esencia, el recurrente viene a alegar error en la valoración de la prueba por parte de la juez a quo, considerando que la versión ofrecida por aquél, además de venir avalada por su declaración, viene corroborada por los dos empleados que allí se encontraban, por lo que alega que no nos encontramos ante dos versiones contradictorias, como parece sostener la juez a quo, añadiendo que no ha quedado acreditado que el recurrente golpeara a Arcadio y que las lesiones del mismo, de existir, o bien se las produjo él mismo o tuvieron otro nexo causal, interesando por todo ello que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra en la que se absuelva al recurrente y se condene a Arcadio , además de por las amenazas, por las coacciones, a una multa de treinta días a razón de tres euros.



SEGUNDO.- Así fundado el recurso, el mismo no puede prosperar. Respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973.1 de la L.E.Crim. y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron (por todas, STS 18-2-1994 , 6-5- 1994 , 21-7-1994 , 15-10-1994 , 7-11-1994 , 22-9-1995 , 27-9- 5 , 4-7-1996 , 12-3-1997); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de relatar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia. Ello justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el mencionado art. 741 de la L.E.Crim., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 , STS.15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4-7-96 o 12-3-97, entre otras).

En atención a lo expuesto, se ha venido sosteniendo que únicamente el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo de aquél.



TERCERO.- A la luz de las anteriores consideraciones, lo cierto es que en el presente caso el recurrente se limita a cuestionar la fiabilidad de la declaración de Arcadio , olvidando que en todo caso la declaración de la víctima es prueba valorable y que en este supuesto, atendidos los hechos declarados probados, la juez a quo la ha creído, existiendo además elementos periféricos que corroboran su declaración en lo esencial, en concreto, como anexo del atestado remitido, un parte de lesiones de fecha 10/09/2018 del Complejo Asistencial de Segovia, donde se hace constar que Arcadio presentaba erosiones superficiales en tórax, así como el parte de asistencia que alude a que presentaba erosiones en el pecho, lo que viene a coincidir con su declaración en cuanto afirmó que fue golpeado en dicha zona del cuerpo, existiendo asimismo Informe de Sanidad emitido por el Médico Forense, que alude a erosiones superficiales en región periesternal.

Por otro lado, el criterio de credibilidad o no de las testificales es una facultad que compete en exclusiva al juez de instancia y por lo tanto ese simple motivo no basta para revocar la valoración probatoria, pues supondría lo que se ha mencionado antes viene proscrito, sustituir la valoración del juez a quo por la propia de la parte. De hecho, la juez a quo ha tenido en cuenta la concurrencia de los requisitos para dar por válida a efectos probatorios la declaración de la víctima, tanto en su valoración de las manifestaciones de Arcadio como para valorar la declaración del ahora recurrente, que ha servido para fundar la condena a aquél como autor de un delito leve de amenazas, sin que la juez haya apreciado prueba de cargo suficiente para fundar una condena por delito de coacciones a Arcadio , tal como pretende el recurrente En definitiva, en el presente caso la sentencia recurrida detalla con suficiencia las pruebas que sirven de base al relato de hechos que declara probados y, en concreto, la declaración de ambos implicados haciéndose eco de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la aptitud del testimonio de la víctima para enervar la presunción de inocencia, y los motivos por los que considera que el testimonio de cada uno de los implicados es apto, respectivamente, a tal efecto, en apreciación que se considera correcta y se comparte, máxime cuando, como se ha indicado, por lo que respecta a la condena al ahora recurrente existen otros elementos probatorios, como el citado parte de lesiones, que constituye una prueba de carácter objetivo, todo ello en apreciación probatoria que no se aprecia ilógica o absurda, por lo que no existe motivo para corregir tal valoración.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión de revocación del pronunciamiento condenatorio del recurrente, así como en cuanto a la pretensión de condena a Arcadio por un delito leve de coacciones, con la consecuente confirmación de la sentencia de instancia.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ángel contra la sentencia de fecha 24 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Segovia en el Juicio sobre Delitos Leves nº 81/2018, se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa nota en el libro de los de su clase.

Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

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