Sentencia Penal Nº 32/201...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 24/2019 de 28 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: PASTOR EIXARCH, LUIS IGNACIO

Nº de sentencia: 32/2019

Núm. Cendoj: 50297310012019100101

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1404

Núm. Roj: STSJ AR 1404/2019


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000032/2019
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO ZUBIRI DE SALINAS
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
D. IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA
Zaragoza, a veintiocho de mayo de dos mil diecinueve.
En nombre de S.M. el Rey
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, como Sala Penal, el presente
recurso de apelación seguido con el núm. 24/2019, por un delito de abusos sexuales a menor de 16 años,
interpuesto por la acusación particular Estrella , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta
Márquez García y dirigida por el Letrado D. Agustín Arredondo Rodríguez y el Ministerio Fiscal que interpone
recurso de apelación supeditado, contra la sentencia dictada con fecha 19 de febrero de 2019, por la Sección
Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en Procedimiento Abreviado 73/2018, siendo parte recurrida
el acusado Cecilio , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Magro Gay dirigido por el
letrado D. Francisco Javier Notivoli Escalonilla.
Es Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Pastor Eixarch.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en su Procedimiento Abreviado 73/2018, con fecha 19 de febrero de 2019, dictó sentencia en la que se consideraron probados los siguientes hechos: 'HECHOS PROBADOS: ÚNICO.- El acusado Cecilio , mayor de edad y sin antecedentes penales, en la primera quincena del mes de marzo de 2017, convivía junto a su esposa en el domicilio de Guadalupe en el cual también residían los tres hijos de ésta, entre los que se encontraba Estrella que en aquel momento tenía 13 años de edad al haber nacido el día NUM000 de 2003.

Como consecuencia de la falta de espacio en el domicilio que solo tenía 2 habitaciones para convivir las 6 personas anteriormente señaladas, en el periodo de tiempo antes señalado -primera quincena de marzo de 2017-compartieron habitación y cama en dos ocasiones el acusado, su esposa Rebeca y la niña Estrella , sin que se haya acreditado a lo largo del juicio oral que el acusado Sr. Cecilio realizara algún tipo de tocamientos en los muslos, glúteos o intentara palpar la zona genital de la menor Estrella .' Y su parte dispositiva es del siguiente literal: 'FALLO: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Cecilio del delito de abuso sexual del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Una vez firme esta resolución queden sin efecto las medidas cautelares que fueron acordadas en la presente causa.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la acusación particular, Estrella , se presentó recurso de apelación contra la sentencia anterior, basándolo, conforme consta en el escrito las siguientes alegaciones: 'Primera.- Anuncio de las infracciones cometidas en la Sentencia recurrida.

Segunda.- Síntesis de la sentencia de instancia.

Tercera.- Del recurso de apelación cuando existe sentencia absolutoria. De acuerdo con el art. 790.2 y el art.

792.2 de la Ley Enjuiciamiento Criminal.

Cuarta.- Prueba de cargo suficiente con la declaración de la menor. Omisión de ciertas declaraciones.

Quinta.- Error en la valoración de la prueba que deja en evidencia, la clara OMISION por parte del Tribunal de cierta prueba practicada que puede ser relevante para provocar el decaimiento de la Presunción de Inocencia alegada por el juzgador a quo. Análisis de la prueba practicada en el Juicio Oral.

Sexta.- Conclusiones al punto quinto.

Séptima.- Jurisprudencia aplicable al caso concreto. STSJA de 4 de julio de 2018, cuyo ponente es Luis Ignacio Pastor Eixarch, con nº de sentencia 27/2018, número de recurso 23/2018. (Fundamento Jurídico 5º y 6º de dicha sentencia).' Termina suplicando que: 'se anule la sentencia recurrida, se proceda a la formación de un nuevo tribunal y que en virtud de la prueba obrante en autos, grabación incluida de la primera vista, se proceda a dictar nueva sentencia, sin realización de nueva vista y por ello, se condene al acusado, Cecilio , como autor responsable de un delito de Abuso Sexual, previsto y penado en el artículo 183.1 y 183.4 del Código penal, a la pena de Seis años de prisión, con accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la pena privativa de derechos del artículo 39 D), E), F), G) y H). Así mismo, en concepto de responsabilidad civil, se deberá condenar al acusado a la cantidad de 1.500,00 euros por el daño moral ocasionado con condena en costas incluidas.' Por otra parte, el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación supeditado contra la anterior sentencia.

Conferido traslado a la parte recurrida, que es al acusado, impugna dicho recurso interesando la confirmación de la sentencia dictada con expresa imposición de costas del recurso a la acusación particular.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Sala, se registraron al num. 24/2019 y se nombró ponente, pasando las mismas a la Sala, que señaló para votación y fallo el 24 de mayo de 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados que se recogen en la sentencia recurrida, que se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. El día 19 de febrero de 2019 la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza dictó sentencia en la que Cecilio fue absuelto del delito de abuso sexual del que era acusado, tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular, como cometido en la persona de la menor Estrella , nacida el día NUM000 de 2003.

Frente a la sentencia indicada se formuló recurso de apelación por la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, en solicitud de que se anulara en su totalidad la resolución recurrida y se devolviera el procedimiento a la Audiencia Provincial con el fin de que se dictara nuevo pronunciamiento según dispone el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR).

El recurso de la acusación particular recoge en sus alegaciones primera a tercera el anuncio de las infracciones que entiende cometidas en la sentencia recurrida, la síntesis de la propia sentencia y consideraciones sobre la posibilidad general de impugnar sentencias absolutorias. La alegación cuarta expone que el motivo de recurso se centra en la existencia de prueba de cargo suficiente con la declaración de la menor y en la omisión de importantes declaraciones en la motivación de la sentencia, especialmente por referencia a las prestadas por los peritos. Las alegaciones quinta y sexta sostienen, ya en concreto, cuáles han sido las pruebas omitidas en la sentencia. Finalmente, la alegación séptima cita como jurisprudencia de aplicación al caso concreto la sentencia 27/2018 dictada por esta misma Sala el día 4 de julio de 2018 que estimó el recurso interpuesto contra sentencia absolutoria y ordenó la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para dictado de nueva sentencia.

Por su parte, el recurso del Ministerio Fiscal, tras hacer referencia en su fundamento primero a la regulación general de la tutela judicial efectiva y posibilidad de alegar error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de sentencia absolutoria, recoge en su fundamento segundo como motivación del recurso que se aprecian omisiones en la valoración de las pruebas testificales, especialmente en la de la declaración de la menor y de la directora del colegio donde cursa sus estudios, así como en la omisión de aspectos relevantes para concretar los hechos enjuiciados en los informes periciales psicológicos practicados. Finalmente, con cita de la sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2018 (antes ya referenciada), interesa la anulación de la sentencia impugnada.

En su escrito de alegaciones frente al recurso, el acusado sostiene, en contra de lo expuesto por las partes acusadoras, que no ha sido solicitada la práctica de prueba en segunda instancia por los apelantes, y que, ante las declaraciones obrantes, en el contenido de la sentencia dictada no cabe observar ni infracción del principio de tutela judicial efectiva ni error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO: Dado que las acusaciones particular y pública se refieren como antecedente a observar a la sentencia dictada por esta Sala el día 4 de julio de 2018, parece oportuno reseñar, antes de entrar en el fondo de las cuestiones planteadas, que la situación presente ahora no guarda relación con la que se trató en aquella sentencia, ya que el motivo de anulación fue entonces la total omisión de referencia en la sentencia a pruebas de relevancia, lo que no se da en el caso presente. En concreto, en lo que se refería al testimonio que se omitió, hubo falta absoluta de su valoración a pesar de tratarse de un testigo directo de los hechos, mientras que ahora no se trata de total omisión, sino de no citarse en la sentencia una parte de las declaraciones y hechas por quienes, a salvo de la denunciante, son sólo testigos de referencia. Y en lo que concierne al informe pericial practicado, en la sentencia de referencia se observó la total falta de su valoración y toma en consideración, mientras que en el caso presente no se omite la ponderación de ninguno de los informes periciales. No cabe así extrapolar sin más lo resuelto en aquella sentencia a la cuestión ahora tratada, pues la base fáctica y la situación procesal presente entonces y ahora difieren sobremanera.

Sí cabe, en cambio, tener ahora en consideración, como se hizo en la sentencia que las partes citan en apoyo de sus pretensiones, la exposición que se hace en ella de la evolución legislativa y jurisprudencial en relación con la posibilidad de que el órgano que resuelve la apelación pueda modificar, en perjuicio del acusado, la sentencia absolutoria apelada. Como se valoraba en tal sentencia de 4 de julio de 2018, la posibilidad de revocación en vía de apelación de las sentencias absolutorias ha experimentado una constante evolución jurisprudencial que ha culminado con la actual regulación legal final del alcance que puede llegar a tener el recurso de apelación para los casos en que lo valorado es un pronunciamiento absolutorio. La redacción actual del artículo 790.2 párrafo último de la LECR , al que remite el artículo 846 ter de la misma Ley para la tramitación del presente recurso de apelación, establece que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada' .

Fueron numerosas las sentencias previas dictadas por el Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humanos que consolidaron la doctrina luego sancionada legalmente por la norma indicada. Valga como muestra de todas ellas las recogidas en el auto de inadmisión de recurso de casación dictado por la Sala 2ª del Tribunal Supremo el día 5 abril de 2018 en la que expone la doctrina ya asentada al respecto, indicando: 'Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 203/2005 y 118/2009 , entre otras y con mención de otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Como dijimos en la sentencia 397/2015 de 14 de mayo , cuando el Tribunal de instancia haya establecido los hechos probados tanto objetivos como subjetivos sobre la base, en todo o en parte, de pruebas personales, la rectificación de cualquiera de aquellos para construir un nuevo relato fáctico que dé lugar al dictado de una sentencia condenatoria o un agravamiento de la anterior requiere una audiencia pública en la que sea oído el acusado.

En este sentido, el TEDH, desde la sentencia del caso Ekbatani contra Suecia de 28 de Mayo 1988 , ha venido argumentando que en aquellos casos en los que el Tribunal que conoce del recurso haya de resolver sobre cuestiones de hecho y de derecho, planteándose en general la cuestión de la culpabilidad o inocencia, no puede, por motivos de equidad del proceso, adoptar una decisión sin la apreciación directa del testimonio del acusado que ha negado la comisión del hecho delictivo que se le imputa, entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu contra Rumania , ap. 55 ; 6 de julio de 2004, Dondarini contra San Marino, ap. 27; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec contra Rumania, ap. 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi contra Italia, ap. 64; 10 de marzo de 2009, caso Coll contra España, ap. 27; y la sentencia ya citada, caso Ekbatani contra Suecia. En idéntico sentido, entre las más recientes las SSTEDH caso Marcos Barrios contra España, de 21 de septiembre de 2010 y García Hernández contra España, de 16 de noviembre de 2010 ; STEDH de 25 de octubre de 2011 caso Almenara Álvarez contra España ; STEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero contra España ; STEDH, 13 de diciembre de 2011 caso Valbuena Redondo contra España ; STEDH de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Conteras contra España o STEDH de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España. En algunas ocasiones, el TEDH ha extendido la necesidad del examen incluso a los testigos cuando sus testimonios deban ser valorados para resolver los hechos cuestionados ( SSTS 397/2015 de 14 de mayo y 865/2015, de 14 de enero de 2016 , entre otras y con mención de otras muchas).

Las SSTC 154/2011 ; 49/2009 ; 30/2010 ó 46/2011 , entre otras, insisten en que el Tribunal que va a conocer vía recurso de la sentencia absolutoria dictada por otro, debe oír personal y directamente al absuelto en la instancia en un debate público en el que se respete la contradicción, estableciendo como única excepción que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que respetando escrupulosamente los hechos probados no precise de una revaloración de las pruebas ni de las personales strictu sensu ni de otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, que no sea preciso revalorar los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.'

TERCERO: Pues bien, según ordena el artículo 790.2 de la LECR, la decisión legal adoptada en España sobre la posible cesación de efectos de la sentencia absolutoria recurrida no pasa por autorizar al tribunal de apelación a valorar de nuevo o practicar unas u otras pruebas, pues lo ordenado es que se acuerde la nulidad de la sentencia impugnada, de modo que sea el tribunal de instancia el que dicte nueva sentencia.

En coherencia con tal decisión legal debe igualmente tenerse siempre en cuenta, y esto es de suma trascendencia en el caso presente, que la nulidad no podrá acordarse porque el órgano de apelación entienda que la interpretación de la prueba contenida en el relato fáctico de la sentencia dictada pueda ser distinta de la recogida, ya que con ello se daría lugar a la tesis prohibida de permitir nueva valoración de las pruebas por la sala de apelación sin haber presenciado con la debida inmediación las pruebas valoradas. Y se contradiría, según recoge el propio auto antes citado, 'la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.' Prohibición de nueva valoración por el tribunal de apelación que, por demás, resulta con claridad de la regulación de los supuestos que pueden dar lugar a la nulidad y que vienen taxativamente establecidos en el párrafo tercero del artículo 790.2 de la LECR, que confluyen en la necesidad de justificar la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, pero no en que no esté de acuerdo con la apreciación fáctica hecha por el tribunal de instancia.

En otro orden de cuestiones, debe, además, tenerse presente al tiempo de interpretar los casos que abren la puerta a la declaración de nulidad que, como indica STS de 12 de marzo de 2018: 'tampoco se pueden aplicar para la valoración de la supuesta arbitrariedad en los supuestos absolutorios los mismos parámetros que en los condenatorios, porque eso significaría vulnerar el principio básico de nuestro ordenamiento penal conforme al cual toda persona acusada es, por principio, inocente, jugando en favor de esa inocencia tanto la insuficiencia probatoria, en sentido objetivo, como la insuficiente fuerza de convicción para el Tribunal de la prueba practicada, siempre que la duda del Tribunal competente para el enjuiciamiento sea mínimamente razonable.

La fuerza poderosa del principio constitucional de presunción de inocencia, que debe superar toda prueba de cargo y toda motivación condenatoria, no existe como contrapeso de la argumentación cuando se trata de dictar, por insuficiencia de convicción, una sentencia absolutoria. Por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva invocado por el Estado, como titular del ius puniendi, para revocar una sentencia absolutoria, solo alcanza a supuestos absolutamente excepcionales, y no puede construirse invirtiendo en forma especular la argumentación sobre la razonabilidad de la valoración utilizada en el ámbito del derecho fundamental a la presunción de inocencia.'

CUARTO: Considerado, conforme a la regulación legal expuesta y su interpretación jurisprudencial, el primer motivo del recurso de apelación (recogido como alegación cuarta en el recurso de la acusación particular) debe ser desestimado.

Efectivamente, como recoge este motivo de impugnación, es claro que la convicción del Tribunal respecto de la comisión de un delito puede obtenerse de la declaración de un solo testigo, y especialmente cuando tal testigo es la propia víctima. Pero ello no supone que necesariamente deba considerarse siempre y en todo caso que todo testimonio sea cierto e incontestable, ya que, como ordena el artículo 741 de la LECR, debe el Tribunal apreciar según su conciencia las pruebas practicadas, lo que incluye estimar la credibilidad que cada uno de los medios de acreditación pueda ofrecer, incluido, también, el testimonio prestado por la propia víctima.

Así lo hace la Sala en la sentencia impugnada, donde, además, se recoge con claridad cuáles han sido los motivos que han llevado al Tribunal a concluir que la valoración de la prueba en relación a los hechos objeto de acusación arroja un resultado dubitativo. Motivos que no cabe considerar que incurran en los defectos que permitirían la anulación de la sentencia derivados de la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia.

Por el contrario, es razonable que, en el marco de las máximas de experiencia habituales, dude el Tribunal, como recoge en la sentencia recurrida, de la veracidad del testimonio de la menor ante hechos tales como la tardanza injustificada en denunciar, el uso de la denuncia como mecanismo para justificar la menor su muy deficiente comportamiento en el centro escolar, las declaraciones opuestas a la versión de la menor, o las dudas que a las profesionales del Instituto de Medicina Legal de Aragón suscita la motivación de la menor para justificar su comportamiento. Junto a ello no cabe apreciar la omisión que manifiesta el motivo de recurso en la sentencia sobre la declaración de las peritos forenses, pues hace clara y directa referencia a ella.



QUINTO: El segundo motivo de recurso, presentado por ambas acusaciones (bajo alegaciones quinta y sexta de la acusación particular y fundamento segundo del Ministerio Fiscal), se sustenta en la omisión por parte del Tribunal de prueba practicada que pueda ser relevante, bien por incidencia especial respecto de la prueba pericial, bien por referencia al conjunto de la prueba.

En contra de lo expuesto en ambos recursos, la lectura de la sentencia recurrida da lugar a concluir que no deja de valorar ninguna de las pruebas relevantes practicadas ni, en concreto, alguna de las que se consideran omitidas por los impugnantes. Por el contrario, la sentencia hace referencia, y así lo expone a modo de introducción en el inicio de su fundamento de derecho tercero, al interrogatorio del acusado, a la declaración de la menor, a la de su madre, a la de la esposa del acusado, a la de la directora del centro escolar, y a la pericial psicológica de personal del Instituto de Medicina Legal de Aragón. Luego, aunque no lo cite en la introducción, también se referirá en su fundamento de derecho tercero in fine, a la intervención de la psicóloga de centro privado que trataba a la menor antes y después de ocurrir los hechos enjuiciados.

Y después, la sentencia desgranará, uno por uno, lo que de relevancia ha obtenido en cada uno los medios de prueba citados.

Por tanto, ninguna omisión cabe observar. La motivación de la sentencia es así correcta y clara. No prevé la ley, ni tendría objeto hacerlo, que deban transcribirse todas las declaraciones prestadas en la causa o a lo largo del juicio. Tampoco cabe confundir la posible omisión de referencia a una de las pruebas practicadas con la no cita, por no ser tenido en cuenta, de parte del contenido de cada una de las pruebas. El Tribunal, cumpliendo con la obligación prevista en los artículos 142, 741 y 742 de la LECR debe recoger en su resolución, como indica el TS, por ejemplo, en sentencia de 26 de marzo de 2019, 'el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio )'.

Y así se hace en la sentencia recurrida, que plasma las conclusiones precisas sobre cada una de las diligencias de prueba practicada en lo que es relevante para la decisión que toma. La pretensión de que, en contra de lo apreciado por el Tribunal, se valore y recoja como probados o no probados aquellos aspectos parciales de las pruebas que puedan interesar a una de las partes no es sustento estimable del recurso, que, en definitiva, pretende sustituir el criterio explicado y justificado de la Sala por el suyo propio, bajo la cobertura formal de la omisión, inexistente, de valoración de alguna prueba.

Por ello, no corresponde ahora valorar, como pretende este motivo de recurso, si deben ser tenidas en cuenta en un sentido u otro las manifestaciones prestadas por los testigos o acusado en el acto del juicio que son transcritas en su recurso por la acusación particular, ni cabe ponderar en la forma que las impugnaciones pretenden, las intervenciones periciales realizadas. Por tanto, el segundo motivo de recurso debe ser desestimado.



SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación del recurso de apelación.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Estrella , al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada en procedimiento abreviado nº 73/18 el día 19 de febrero de 2019, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

2.- Declaramos de oficio las costas causadas en el recurso de apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, y que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley, y firme que sea la misma, devuélvase al órgano de su procedencia con testimonio de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.