Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 25/2019 de 27 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: VARONA FAUS, MARIA MARGARITA
Nº de sentencia: 32/2019
Núm. Cendoj: 35016310012019100027
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1520
Núm. Roj: STSJ ICAN 1520/2019
Encabezamiento
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO PENAL
C./ Plaza San Agustín nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 65 00
Fax.: 928 30 65 02
Email: civilpenaltsj.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000025/2019
NIG: 3501631220190000019
Resolución:Sentencia 000032/2019
Proc. origen: Procedimiento sumario ordinario Nº proc. origen: 0000034/2018
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife
Apelado: Estefanía ; Procurador: MARIA DOLORES MOUTON BEAUTELL
Apelante: Martin ; Procurador: CLAUDIO JESUS GARCIA DEL CASTILLO
SENTENCIA
Presidente:
Excmo. Sr. D. Antonio Doreste Armas.
Magistradas:
Ilma. Sra. Dª Margarita Varona Faus. (ponente)
Ilma. Sra. Dª Carla Bellini Domínguez.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de mayo de 2019
Visto el Recurso de Apelación de sentencia nº 25/2019 de esta Sala, correspondiente al procedimiento
abreviado nº 265/2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna, en el que por la Sección
Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el Procedimiento Abreviado nº 34/2018 se
dictó sentencia de fecha 31 de enero de 2019 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'?1º.- Condenamos a Estefanía por un delito continuado de apropiación indebida del artículo 253 y
74 del CP , apreciando como circunstancia atenuante simple la reparación del daño, imponiéndole la pena de
prisión de un año y diez meses, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de duración de la condena y el pago de la cuarta parte de las costas del juicio, incluyéndose
en esta proporción las causadas a la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, la encausada deberá indemnizar al titular de los establecimientos
'Tú y yo', en la cuantía de 16.847,75 euros por el valor de las joyas objeto de apoderamiento y no recuperadas,
más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas del lote a) 19 y 55 euros por la
suma sustraída.el día 4 de noviembre de 2015.
2º.- Absolvemos a Estefanía de los delitos de estafa, daños y falsedad documental por los que también
fue acusada en este procedimiento. Las costas procesales derivadas de estas imputaciones se declaran de
oficio.'
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Instrucción nº 2 de San Cristóbal de La Laguna instruyó diligencias previas en fecha 22 de enero de 2016 con nº 265/2016. Posteriormente por auto de fecha 19 de enero de 2017 se declaró apertura del juicio y se acordó la remisión de las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Santa Cruz de Tenerife, que presentó exposición razonada de competencia ante la Audiencia Provincial a quién correspondio el enjucimiento. Turnado el asunto fueron recibidas en la Sección Quinta en fecha 11 de mayo de 2018, siendo registradas como procedimiento abreviado nº 34/2018. Con fecha 31 de enero de 2019 se dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el siguiente: ' 1º.- La acusada Estefanía , nació el día NUM000 de 1973 y no tiene antecedentes penales.
Después de varios años trabajando en la misma empresa, se ganó la confianza del representante legal de los establecimientos de joyería y compraventa de oro ''Tú y Yo', Martin , sitos en la c/ Herradores de San Cristóbal de La Laguna, en la ctra. gral La Cuesta-Taco nº 16 de San Cristóbal de La Laguna, en Los Llanos de Aridane y en S/C de La Palma. Esta confianza le había sido otorgada después de catorce años como empleada, teniendo las llaves de los establecimientos de la isla de Tenerife. Entre los años 2011 y 2015 se apoderó para su exclusivo beneficio de joyas recibidas por la empresa en concepto de compra y que, posteriormente, tras trocear y en su caso raspar para impedir su identificación, vendió en establecimientos de compraventa haciendo suyo el metálico obtenido.
2º.- En concreto este comportamiento se repitió en las circunstancias siguientes: a) En el establecimiento de joyería 'EMPEÑOS CANARIAS' sito en S/C de Tenerife, a).1. El día 27 de septiembre de 2012 vendió tres joyas de oro de un peso aproximado de 3'10 gr. y un valor de 98,48 euros correspondiendo al lote nº NUM001 de la citada joyería a).2. El día 31 de octubre de 2012 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6'70 gr. y un valor de 214'10 euros correspondiendo al lote nº NUM002 de la citada joyería a).3. El día 2 de noviembre de 2012 vendió una medalla de oro de un peso aproximado de 4 gr. y un valor de 127'42 euros correspondiendo al lote NUM003 de la citada joyería.
a).4. El día 13 de noviembre de 2012 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 5'10gr. y un valor de 166'46 euros correspondiendo al lote NUM004 de la citada joyería.
a).5. El día 17 de noviembre de 2012 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado1 de 4'40 gr. y un valor de 142'65 euros correspondiendo al lote NUM005 de la citada joyería.
a).6. El día 16 de enero de 2013 vendió tres joyas de joyas de oro de un peso aproximado de 5'50 gr.
y un valor de 166'30 euros correspondiendo al lote NUM006 de la citada joyería.
a).7. El día 24 de enero de 2013 vendió un anillo de oro de un peso aproximado de 5'50 gr. y un valor de 167'38 euros correspondiendo al lote NUM007 de la citada joyería.
a).8. El día 29 de enero de 2013 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 5 gr. y un valor de 148'87 euros correspondiendo al lote NUM008 de la citada joyería.
a).9. El día 8 de febrero de 2013 vendió siete joyas de oro de un peso aproximado de 5'80 gr. y un valor de 174'11 euros correspondiendo al lote NUM009 de la citada joyería.
a).10. El día 22 de marzo de 2013 vendió tres joyas de oro de un peso aproximado de 4'20 gr. y un valor de 126'16 euros correspondiendo al lote NUM010 de la citada joyería.
a).11. El día 17 de mayo de 2013 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 3'90 gr. y un valor de 101'23 euros correspondiendo al lote NUM011 de la citada joyería.
a).12. El día 5 de julio de 2013 vendió dos anillos de oro de un peso aproximado de 9'90 gr. y un valor de 230'54 euros correspondiendo al lote NUM012 de la citada joyería.
a).13. El día 29 de agosto de 2013 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 2 gr. y un valor de 51'15 euros correspondiendo al lote NUM013 de la citada joyería.
a).14. El día 30 de agosto de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 7'20 gr. y un valor de 183'94 euros correspondiendo al lote NUM014 de la citada joyería.
a).15. El día 12 de septiembre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6 gr. y un valor de 148'20 euros correspondiendo al lote NUM015 de la citada joyería.
a).16. El día 11 de octubre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6'20 gr. y un valor de 142'32 euros correspondiendo al lote NUM016 de la citada joyería.
a).17. El día 6 de noviembre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 6'20 gr. y un valor de 145'53 euros correspondiendo al lote NUM017 de la citada joyería.
a).18. El día 5 de diciembre de 2013 vendió siete joyas de oro de un peso aproximado de 14'50 gr. y un valor de 319'19 euros correspondiendo al lote NUM018 de la citada joyería.
a).19. El día 13 de diciembre de 2013 vendió cinco joyas de oro de ignorado peso y valor al no haber sido tasados periciamente correspondiendo al lote NUM019 de la citada joyería.
a).20. El día 21 de diciembre vendió ocho joyas de oro de un peso aproximado de 11'70 gr. y un valor de 249 euros correspondiendo al lote NUM020 de la citada joyería.
a).21. El día 30 de diciembre de 2013 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 4'60 gr. y un valor de 97'97 euros correspondiendo al lote NUM021 de la citada joyería.
a).22. El día 13 de enero de 2014 vendió nueve joyas de oro de un peso aproximado de 21 gr. y un valor de 463'17 euros correspondiendo al lote NUM022 de la citada joyería.
a).23. El día 22 de febrero de 2014 vendió 4 joyas de oro de un peso aproximado de 5'4 gr. y un valor de 125'63 euros correspondiendo al lote NUM023 de la citada joyería.
a).24. El día 14 de marzo de 2014 vendió dieciséis joyas de oro de un peso aproximado de 58 gr. y un valor de 1.382'72 euros correspondiendo al lote NUM024 de la citada joyería.
a).25. El día 22 de marzo de 2014 vendió trece joyas de oro de un peso aproximado de 12'20 gr. y un valor de 285'03 euros correspondiendo al lote NUM025 de la citada joyería.
a).26. El día 7 de abril de 2014 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 7'30 gr. y un valor de 167'12 euros correspondiendo al lote NUM026 de la citada joyería.
a).27. El día 16 de abril de 2014 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 3'50 gr. y un valor de 79'60 euros correspondiendo al lote NUM027 de la citada joyería.
a).28. El día 31 de mayo de 2014 vendió diez joyas de oro de un peso aproximado de 26'60 gr. y un valor de 586'74 euros correspondiendo al lote NUM028 de la citada joyería.
a).29. El día 13 de junio de 2014 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 16'90 gr. y un valor de 382'95 euros correspondiendo al lote NUM029 de la citada joyería.
a).30. El día 26 de julio de 2014 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 33'50 gr. y un valor de 782'54 euros correspondiendo al lote NUM030 de la citada joyería.
a).31. El día 12 de agosto de 2014 vendió cuatro joyas de oro de un peso aproximado de 28 gr. y un valor de 658'42 euros correspondiendo al lote NUM031 de la citada joyería.
a).32. El día 23 de agosto de 2014 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 35 gr. y un valor de 813'23 euros correspondiendo al lote NUM032 de la citada joyería.
a).33. El día 5 de septiembre de 2014 vendió veintiuna joyas de oro de un peso aproximado de 84 gr.
y un valor de 1.965'58 euros correspondiendo al lote NUM033 de la citada joyería.
a).34. En fecha indeterminada del mes de octubre de 2014 vendió quince joyas de oro de un peso aproximado de 82 gr. y un valor de 1.876'33 euros correspondiendo al lote NUM034 de la citada joyería.
a).35. El día 8 de octubre de 2014 vendió nueve joyas de oro de un peso aproximado de 16'80 gr. y un valor de 388'05 euros correspondiendo al lote NUM035 de la citada joyería.
a).36. El día 10 de diciembre de 2014 vendió ocho joyas de oro de un peso aproximado de 35 gr. y un valor de 841'36 euros correspondiendo al lote de la citada joyería.
a).37. El día 7 de enero de 2015 vendió once joyas de oro de un peso aproximado de 25 gr. y un valor de 616'09 euros correspondiendo al lote NUM036 de la citada joyería.
a).38. El día 23 de julio de 2015 vendió tres joyas de oro de un peso aproximado de 2'50 gr. y un valor de 60'55 euros correspondiendo al lote NUM037 de la citada joyería.
a).39. El día 1 de agosto de 2015 vendió dos joyas de oro de un peso aproximado de 5'40 gr. y un valor de 129'89 euros correspondiendo al lote NUM038 de la citada joyería.
a).40. El día 15 de octubre de 2015 vendió cinco joyas de oro de un peso aproximado de 11'50 gr. y un valor de 287'64 euros correspondiendo al lote NUM039 de la citada joyería.
a).41. El día 30 de octubre de 2015 vendió ocho joyas de oro de un peso aproximado de 20'70 gr. y un valor de 523'28 euros correspondiendo al lote NUM040 de la citada joyería.
a).42. El día 11 de noviembre de 2015 vendió doce joyas de oro de un peso aproximado3 de 25 gr. y un valor de 613'07 euros correspondiendo al lote NUM041 de la citada joyería.
b) En el establecimiento joyería 'TE QUIERO' de San Cristóbal de La Laguna vendió el día 18 de noviembre de 2011una cadena de oro de un peso aproximado de 3'05 gr y un valor de 94'14 euros correspondiendo al lote NUM042 de la citada joyería.
c) En el establecimiento joyería 'MARIO', sito en la c/ El Juego de San Cristóbal de La Laguna vendió el día 13 de marzo de 2013 una cadena de oro de un peso aproximado de 12'60 gr y un valor de 371'31 euros correspondiendo al lote NUM043 de la citada joyería.
3º.- El valor de las joyas de las que se apropió y posteriormente vendió en su exclusivo beneficio la acusada asciende a un total de 16.847'75 euros, salvo las del apartado a).19 que no han sido valoradas.
4º.- Además, movida de idéntico e ilícito ánimo de lucro, sobre las 10 h. del día 4 de noviembre de 2015 y en una de las joyerías 'Tú y Yo' de San Cristóbal de La Laguna, con ocasión de la entrega a un cliente, Daniel , de 105 euros como precio de las joyas que aquél vendió a la joyería, se adueñó de 55 euros por cuanto registró en la contabilidad de la empresa que a aquél le había entregado 160 euros.
5º.- La acusada, que estuvo privada de libertad por el presente procedimiento entre los días 28 y 30 de diciembre de 2015, no ha reintegrado ni el metálico obtenido por las joyas ilícitamente apropiadas ni el procedente de la ilícita y ulterior operación descrita. No obstante, antes del juicio, ingresó en la cuenta de consignación del Tribunal la suma de dos mil euros. '
SEGUNDO. Contra la referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por las representación procesal de la Acusación Particular ejercida por don Martin . Dicho recurso fue impugnado por la representación de la condenada y por el Ministerio Fiscal.
TERCERO. El 1 de abril de 2019 tuvieron entrada en esta Sala las presentes actuaciones, dictándose por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia diligencia de ordenación acordando registrar y formar el correspondiente rollo, reseñando la composición de la Sala para el conocimiento y resolución del recurso, con entrega de las actuaciones a la Magistrada ponente Ilma. Sra. Margarita Varona Faus para señalamiento, votación y fallo.
CUARTO. Por providencia de fecha 2 de abril de 2019 se acordó señalar para el 22 de mayo de 2019 a las 10:30 horas la deliberación, votación y fallo del presente recurso.
QUINTO. Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación de D. Martin , personado en las actuaciones como acusación particular, se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 34/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 118/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife. En la referida resolución se condena a Estefanía , en concepto de autora responsable de un delito continuado de apropiación indebida de los artículos 253 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante simple de reparación del daño, a la pena de un año y diez meses de prisión, accesoria correspondiente y al pago de la cuarta parte de las costas del juicio, incluyendo en esa proporción las causadas a la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice al titular de los establecimientos 'Tu y yo', en la cuantía de 16.847,75 euros por el valor de las joyas objeto de apoderamiento y no recuperadas, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las joyas del lote a) 19 y 55 euros por la suma sustraída el día 4 de noviembre de 2015. En la mencionada resolución se absuelve a Estefanía de los delitos de estafa, daños y falsedad documental por los que también fue acusada, declarándose de oficio las costas procesales derivadas de esas imputaciones.
Con una genérica invocación del artículo 790.2 de la LECrim , la parte recurrente alega su disconformidad con el fallo de la sentencia de instancia porque condena únicamente a la acusada por un delito continuado de apropiación indebida, considerando que la fundamentación de la sentencia no corresponde con la relación de hechos que resultaron probados y de los que habría de haber resultado la condena de Estefanía por los delitos de falsedad documental continuada del artículo 395 del Código Penal , por delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del CP , por delito de apropiación indebida del artículo 253, en relación con los artículos 249 y 250.1.5 ª y 6ª del CP y por un delito de daños del artículo 263 del mismo Código . Se afirma que no está suficientemente motivada la condena impuesta ni la absolución del resto de los delitos imputados, y se denuncia que no se han examinado con exhaustividad las pruebas documentales aportadas por la acusación particular.
Invocando el contenido del Hecho Probado Primero de la sentencia recurrida, la parte apelante considera que se ha producido por la Audiencia una incorrecta valoración de la prueba documental aportada, aunque del contenido del que se denomina en el recurso 'Fundamento Tercero' lo que se desprende es la denuncia de infracción legal por la indebida inaplicación de los preceptos que sancionan los tipos delictivos y las circunstancias de agravación que el apelante estima concurrentes en la actuación de la acusada. En las alegaciones contenidas en el recurso, la parte apelante alega también error del Tribunal 'a quo' a la hora de apreciar como atenuante la de reparación del daño del artículo 21.5ª del Código Penal y la analógica de confesión, y la falta de motivación de la cuantía indemnizatoria señalada en la sentencia.
SEGUNDO.- Como nos recuerda la STS 155/2018, de 4 de abril de 2018 (Recurso 1314/2017 ), '...
en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal ante las Audiencias Provinciales, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y condena, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.
No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.
Por otro lado, la STC 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez 'a quo' con valoración distinta en el órgano 'ad quem' con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción. Por ello, en los casos de sentencias absolutorias lo que debe analizarse es si existe craso error en la valoración que hace la juez de la prueba practicada en el plenario, no pudiendo sustituirse meramente la valoración que pueda hacer el recurrente, por su percepción personal de cómo ocurrieron los hechos por la del juez en este caso, ya que si no hay patente error no puede la Sala modificar la valoración que compete en esencia a la juez y a su percepción privilegiada por la inmediación'.
La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba, que existan en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, es decir, que sea de una significación suficiente para modificar el sentido del fallo. Así la STS de 7 de noviembre de 2003 señala que 'para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que se invoque tal error de hecho en la apreciación de las pruebas, de modo que tenga significación suficiente para modificar el sentido del fallo, pues en caso contrario estaríamos en presencia de una simple corrección de elementos periféricos o complementarios; b) que se cite con toda precisión los documentos en que se basa la queja casacional, incorporados a la causa, con designación expresa de aquellos particulares de donde se deduzca inequivocamente el error padecido; c) que tales documentos sean literosuficientes, es decir, que basten por sí mismos para llegar a la conclusión acreditativa que se pretende, evidenciando el objeto de prueba sin necesidad de acudir a otras fuentes probatorias o a complejos desarrollos argumentales; d) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa'. También nos recuerda la STS 896/2006, de 14 de septiembre (RJ 2006/6543) que 'Mediante el empleo del motivo tanto puede perseguirse la adición como la modificación o supresión de un pasaje del factum, pero dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error, porque han de acreditar de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad, sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, han de tener aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan'.
En el caso presente, este Tribunal de segunda instancia no puede estimar la denuncia de la errónea valoración de la prueba documental que se alega por la acusación recurrente. En las actuaciones consta como prueba documental existente en las mismas la siguiente: 1) En los folios 20 a 64 del procedimiento constan fotocopias de los diferentes lotes de joyas vendidos por la acusada en los establecimientos 'Empeños Canarias', Joyería 'Te quiero' y Joyería 'Mario', tal y como ella misma reconoció en el juicio oral; 2) En los folios 65, 66 y 67 se encuentran fotocopias del Libro de Registro de compra de objetos usados, en el cual aparecen destacadas y señaladas algunas joyas adquiridas por la empresa del denunciante que están grabadas y que luego fueron raspadas por la acusada para evitar su identificación y así proceder a su venta en los establecimientos antes indicados; 3) Consta a los folios 150 a 191 los contratos de compraventa de oro, plata y otros metales en joyas y objetos varios, referidos a joyas adquiridas por la empresa del denunciante de particulares que acudían a sus joyerías a vender anillos, colgantes, pulseras y pendientes, generalmente de oro. Además de esta prueba documental, la parte recurrente aportó también a las actuaciones la sentencia de fecha 9 de junio de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 5 de Santa Cruz de Tenerife , que declara procedente el despido de Estefanía ocurrido el 26 de enero de 2016; un pen drive con grabaciones del interior de la joyería donde trabajaba la acusada y del que se destaca la grabación correspondiente al día 4 de noviembre de 2015, a la que hace expresa referencia la sentencia de instancia en el Hecho probado 4º de la misma; y, por último, dos hojas correspondientes al libro registro de compra de objetos usados donde se anota la compra n.º NUM044 , ocurrida el día 4 de noviembre de 2015, en la que D. Daniel vende un anillo y un colgante de oro, que se describen con un peso de 10,73 gramos de dicho metal precioso y se apunta que han sido abonados 160 € ; cuando, según se declara probado en el mencionado Hecho Probado 4º, al Sr.
Daniel se le entregó 105 € ; como precio de las joyas vendidas y la acusada reconoció haberse apropiado de 55 € ;, al registrar en el libro de la empresa que lo entregado eran 160 € ;.
En relación a la totalidad de los documentos mencionados no existe una concreta designación en el recurso de los particulares de aquellos documentos que evidencian la equivocación de la Audiencia al valorar esa prueba documental, ya que el apelante hace referencia a inconcretas falsificaciones de los contratos de compraventa de joyas y de los libros de registro de ventas elaborados por las empleadas del recurrente, en los cuales, según éste, figura que falta mercancía por un valor muy superior a los 50.000 € ;. Nada de lo que se expone en el recurso resulta acreditado por la documental a que se ha hecho mención, pues sin la existencia de prueba pericial alguna practicada a instancias de la parte apelante y que pusiera de manifiesto la realidad del quebranto económico alegado y sus causas, y aún de una prueba pericial caligráfica que pudiera evidenciar cual de las empleadas del recurrente recibió las joyas y rellenó en cada caso aquellos contratos de compraventa aportados y pudo falsear la descripción de las joyas adquiridas, su peso y valor, según el precio del oro aplicable en cada supuesto, ninguna otra valoración e interpretación distinta a la obtenida por el Tribunal de instancia puede ser extraída de los documentos incorporados al procedimiento. Efectivamente, del propio reconocimiento de los hechos realizado por la acusada (exclusivamente referido a los hechos por los que era acusada por el Ministerio Fiscal) y de la documental incorporada a la causa, únicamente ha quedado acreditado el relato de hechos que se describe en el Hecho Probado Primero de la sentencia de instancia, que detalla las 44 ocasiones en que la acusada se apropió de las piezas de oro que constan en los folios 20 a 64 de las actuaciones y procedió a su venta a los establecimientos allí indicados, así como la apropiación de 55 euros que la acusada cogió de la caja registradora del comercio de joyería donde trabajaba, conforme se describe en el Hecho Probado Cuarto de la sentencia. En consecuencia, el motivo que denuncia el error de hecho en la valoración de la prueba ha de ser desestimado.
TERCERO.- En segundo lugar, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia viene a denunciar infracción legal por la indebida inaplicación de los tipos delictivos que no han sido apreciados en la sentencia de instancia, esto es, los delitos de falsedad documental continuada del artículo 395 del Código Penal , delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del CP , delito de apropiación indebida del artículo 253 del CP , en relación con los artículos 249 y 250.1.5 ª y 6ª del CP y delito de daños del artículo 263 del mismo Código . Así mismo, se denuncia en el recurso la indebida apreciación de la circunstancia atenuante de reparación del daño y de la circunstancia atenuante analógica de confesión.
Debe recordarse que la denuncia de la infracción de precepto legal exige partir del respeto a los hechos que se han declarado como probados y que, por tanto, resultan intangibles también para este Tribunal de apelación. El Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo 603/2018 de 5 de abril de 2018 (Recurso 10628/2017 ) así lo expone: 'Debe recordarse que el cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, sin que con base en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico, ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia; de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 170/2011, de 29 de marzo y 131/2016, de 23 de febrero , entre otras)'.
Antes de entrar a examinar la impugnación del recurrente han de hacerse unas precisiones: Por una parte, la apelante hace mención en el recurso al artículo 234 del Código Penal , que sanciona el delito de hurto, considerando que del relato del hecho probado primero de la sentencia se deducen datos objetivos que configuran dicho delito; sin embargo, dicha representación, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, eliminó expresamente dicho delito de su calificación y acusación, tal y como así consta en la grabación del plenario (min 39:27), por lo que la referencia que aquí se efectúa a la concurrencia de dicho delito de hurto no puede ser tomada en consideración. Por otra parte, la recurrente alega la infracción de Ley en la indebida apreciación como analógica de la circunstancia atenuante de confesión, cuando dicha circunstancia no ha sido apreciada en la sentencia de instancia, tal y como pone de manifiesto la simple lectura de la resolución recurrida. Por último, tampoco deberían tomarse en consideración las alegaciones del recurrente de una infracción de precepto legal por la indebida inaplicación de las circunstancias de agravación que se recogen en el artículo 250. 1. 5 º y 6º del Código Penal , al que remite el precepto del artículo 253 del mismo Texto Legal , no sólo porque los hechos declarados probados no recogen circunstancia o hecho alguno de los que mencionan los números 5 º y 6º del párrafo primero del artículo 250 del CP y que pudieran justificar la subsunción de aquellas circunstancias en las agravaciones que establece el precepto, sino porque, además, tal y como señala la sentencia de instancia y se recoge en la grabación de la vista oral (min 45:35), el Letrado de la acusación particular expuso en el plenario su adhesión a lo manifestado por el Ministerio Fiscal en cuanto al delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 y 2, del Código Penal , en relación con el artículo 74. 1 y 2 del mismo por el que, únicamente, formulaba su acusación el Ministerio Público, esto es, sin apreciar subtipo agravado alguno de los señalados en el artículo 250.1 de dicho Texto Legal . Como bien señala la sentencia recurrida 'Al haberse adherido esta acusación a las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación de los hechos como delito de apropiación indebida, habrá de entenderse que esta pretensión punitiva se limita a la acusación por delito de apropiación indebida, con remisión a las penas del tipo básico del artículo 249, según plantea la acusación pública'. No obstante ello, el Tribunal a quo da una respuesta razonada y fundada al considerar que no concurren los subtipos agravados del artículo 250.1.5 º y 6º del Código Penal .
1. La fundada y motivada resolución de instancia considera que no concurren en los hechos aquellas agravaciones, y así debe ser ratificado por este Tribunal. Efectivamente, aunque es lo cierto que en el hecho probado primero se hace referencia a la confianza depositada por el apelante en la acusada, lo que facilitó los apoderamientos llevados a cabo por ella, no lo es menos que, como razona la Audiencia, dicha confianza no deriva de ninguna relación especial que pudiera existir entre la víctima y Estefanía , sino que se trata de una confianza consustancial al duradero vínculo laboral que los unía y que facilitaba el acceso de la acusada a los bienes y a su apropiación. No se acredita el plus de confianza que permita la apreciación de la agravación del artículo 250.1.6º del Código Penal , de abuso de las relaciones personales, que se alega en el recurso.
La STS 813/2009, de 7 de julio de 2009 (Rec. 1655/2008 ) se pronuncia al respecto y señala lo siguiente: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido sobre el subtipo agravado de estafa del art. 250.1.7º del C. Penal (actual artículo 250.1.6º) que se estructura sobre dos ideas claves. La primera de ellas -abuso de relaciones personales -, que miraría a un grado especial de vinculación entre autor y víctima; la segunda -abuso de la credibilidad empresarial o profesional-, que pondría el acento no tanto en la previa relación entre autor y víctima, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21-4 ).
Y también ha incidido en la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, 2 de julio ). De modo que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal queda reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente; en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa (STSS 1753/2000, de 8-11; 2549/2001, de 4-1; 626/2002, de 11-4; 890/2003, de ; y 383/2004, de 24-III).
También tiene dicho esta Sala que la confianza de la que se abusa y la lealtad que se quebranta deben estar meridianamente acreditadas, pudiendo corresponder a especiales relaciones profesionales, familiares, de amistad, compañerismo y equivalentes, pero han de ser objeto de interpretación restrictiva, reservándose su apreciación para casos en los que, verificada esa especial relación entre agente y víctima, se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19-6 ). Junto al engaño característico del delito de estafa ha de existir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30-11 ; 785/2005, de 14-6 ; y 9/2008, de 18-1 )'. No procede, por tanto, la apreciación del subtipo agravado del artículo 250.1.6º del CP .
2. Tampoco es procedente la aplicación del subtipo agravado que recoge el art. 250.1.5º del Código Penal , del valor de la defraudación superior a los 50.000 euros. Nuevamente, la sentencia recurrida deja claro lo siguiente: '...no existe (en) los hechos dato cuantitativo que permita considerar que la defraudación, en alguno de sus actos aislados o por la suma de todos los actos de apropiación, pueda alcanzar la cuantía determinante del referido subtipo agravado, en función de haberse cometido un fraude en cuantía superior a cincuenta mil euros'. Lo que la sentencia declara acreditado en el hecho probado tercero es que, aparte de la determinación del valor que pueda darse a las joyas referidas en el lote a) 19 del hecho probado primero, cuya cuantificación se difiere al momento de la ejecución de la sentencia, el valor de las joyas de las que se apropió la acusada y posteriormente vendió en su exclusivo beneficio asciende a un total de 16.847,75 euros. Dicha cantidad quedó determinada en virtud del informe pericial realizado en la instrucción a instancias del Ministerio Fiscal, informe no impugnado ni contradicho por otro que hubiera podido realizar la acusación particular recurrente a su instancia, y en él se determinó el valor de las piezas vendidas por la acusada a los establecimientos relacionados con anterioridad (Empeños Canarias y Joyerías 'Te quiero' y 'Mario') en atención al peso en gramos de oro de las mismas, baremo o criterio éste en virtud del cual se realizaban muchas de las compras de las mismas según resulta de los contratos de compraventa aportados, y la cotización de dicho metal en las fechas de venta. En consecuencia, no alcanzando el valor de lo acreditado como apropiado y vendido por la acusada una cifra superior a los 50.000 euros, no puede ser estimada la pretensión del recurrente de la apreciación del subtipo agravado del artículo 250.1.5º del CP .
3. La denunciada infracción de precepto legal por inaplicación indebida del delito de falsedad documental continuada del artículo 395 del Código Penal tampoco puede ser estimada. La Audiencia fundamenta motivadamente las razones por las que entiende que no concurre el tipo delictivo por el que se acusa, exponiéndose en la sentencia lo siguiente: 'No puede apreciarse delito de falsedad en documento público en la forma que se pretende por la acusación particular. Es cierto, como genéricamente se infiere del relato de hechos probados, que para encubrir sus actos la acusada efectuara alguna anotación u omisiones erróneas en las anotaciones o registros de los establecimientos que gestionaba. No obstante, en los hechos de la acusación particular no se concretan de modo suficiente estos actos sobre los que emitir una declaración de culpabilidad, excepción hecha, si cabe, del único acto que se describe en los hechos y que dio lugar a un acto de apoderamiento de dinero por importe de 55 euros...En este caso, como así se ha descrito, pudo anotar en el libro registro una suma superior al importe pagado por la compra de joyas, para poder apoderarse de la cantidad que, de esta forma, sobraría en la caja, al tratarse de una compra en metálico. La anotación del dato erróneo consistiría en anotar como valor de compra 160 euros cunado en realidad habría pagado 105 euros.
Según se expresa en el escrito de la acusación particular, esta anotación se habría efectuado en el libro registro de la joyería, libro que semanalmente debe presentarse en dependencias policiales conforme al Reglamento aprobado por RD 197/1988. No obstante, se sustenta esta pretensión acusatoria en el tipo penal descrito en el artículo 395 del Código Penal , relativo a la falsedad en documentos privados. En cualquier caso, tampoco se define por esta acusación particular la modalidad falsaria en la que pretende amparar su pretensión penal, ni siquiera en el caso de los hechos del 4 de noviembre de 2015. Al respecto de ello resulta relevante poner de manifiesto que los tipos penales cometidos por particulares sobre documentos oficiales excluyen la falsedad ideológica (art. 390.1-4), como así lo hace el artículo 395 para tipificar la falsedad en documentos privados.
En estos términos, no dándose ninguno de los restantes supuestos de falsedad, la anotación en el comentado libro de un precio superior al pagado por la operación por quien parece que tiene encomendada la función de realizar estas anotaciones, carecería de entidad delictiva como tal falsedad ideológica (faltar a la verdad en la narración de los hechos)'. Existe pues una falta de concreción fáctica tanto en la calificación sustentada por la parte recurrente como en su recurso que determina la inaplicación del tipo penal de falsedad que se reclama, dado que, por una parte, se efectúa una genérica imputación y acusación por el delito del artículo 395 del Código Penal , sin delimitación ni precisión alguna del supuesto de falsedad del artículo 390.1.1 º, 2 º o 3º del CP (precepto al que remite el artículo 395) en el que se entiende subsumida la indeterminada conducta falsaria que se alega, y, por otra, como bien señala la sentencia de instancia en referencia al supuesto del hecho probado 4º, una supuesta falsedad ideológica del artículo 390.1.4º del CP , de faltar a la verdad en la narración de los hechos, carece de relevancia jurídico penal en el supuesto de las falsedades cometidas por particulares, según resulta de los artículos 392 y 395 del CP y su remisión al artículo 390.1.1 º, 2 º y 3º del CP .
4. Idéntica desestimación debe hacerse de la denuncia de infracción de precepto legal por la indebida inaplicación del delito de daños del artículo 263 del CP . La sentencia de instancia, que declara probado que la acusada, después de apoderarse para su exclusivo beneficio de joyas adquiridas por la empresa para la que trabajaba, tras trocear y en su caso raspar para impedir su identificación algunas de ellas, las vendió en establecimientos de compraventa haciendo suyo el metálico obtenido, considera lo siguiente: 'Tampoco puede apreciarse la existencia de delito de daños, artículo 263, mucho menos por daños materiales que en todo caso se habrían producido sobre algunas de las joyas de las que se había apoderado la empleada acusada y todo ello considerando que los supuestos actos causantes del daño se habrían producido sobre las joyas de las que se apoderaba, para facilitar su posterior disposición y con la finalidad de obtener el ilícito beneficio derivado de sus actos'. Debe darse la razón a la Sala y, por ello, no puede apreciarse la existencia de un delito de daños autónomo por cuanto el raspado o incluso el posible desmonte o partición de alguna de las joyas de las que se apropió la acusada se produce una vez que éstas han pasado indebidamente a su propiedad y a su poder de disposición de las mismas y cuando, a fin de evitar su posible identificación, aquellas acciones se integran dentro de la fase de agotamiento del delito y de la finalidad de obtener y posibilitar el ilícito beneficio perseguido por la acusada con la venta de aquellas piezas de oro.
5. Por lo que se refiere a la denuncia de infracción de precepto legal por la indebida inaplicación del delito de estafa de los artículos 248 , 249 y 250.1.6º del CP que se estima concurrente, aquella tampoco puede ser estimada por esta Sala. En su recurso, la parte apelante justifica su pretensión impugnatoria señalando lo siguiente: 'Por tanto, consideramos que ha quedado acreditado que en la conducta de la acusada se dan elementos objetivos configuradores tanto del delito de estafa como de apropiación indebida, y ello porque cuando la acusada realizaba tanto los actos de apropiación de mercancia para venderlas en otras tiendas, como actos de compraventa en precio inferior, existió estafa por el hecho de realizar una acción para conseguir una transmisión patrimonial en beneficio propio, lesionando con ello los derechos de mi mandante a través del engaño, porque dichas acciones las ocultaba falsificando los libros de registro o dejando de anotar compras.
Pero la estafa concurre con la apropiación indebida cuando la acusada se apropiaba con ánimo de lucro, en perjuicio de otro (legítimo titular), de joyas y dinero, como consecuencia de un reconocido 'abuso de confianza'. Así consta expuesto en el folio 3 del recurso. Es decir, parece de lo que se ha trascrito que el recurrente se considera sujeto pasivo de un delito de estafa por las acciones de ilícito apoderamiento llevadas a cabo por la acusada, considerando haber sido engañado por ella y, en consecuencia, y por el error de confianza padecido, haber sufrido un desplazamiento patrimonial.
Sin embargo, no son tales los hechos que se describen en el relato de los considerados probados, en los que se exponen las distintas acciones de indebida apropiación llevadas a cabo por la acusada, de joyas y 55 euros, cuando, al amparo de la facilidad que le otorgaba la confianza que como empleada de bastantes años tenía en ella el dueño de la empresa, y que era ella quien abría y cerraba la tienda y quien trabajaba sola en ella en los turnos que le correspondían (así lo evidencian las imágenes del pen drive aportado a la causa), podía acceder a aquellas joyas y coger indebidamente las que estaban bajo su custodia. Indudablemente, el perjudicado aquí apelante puede considerarse estafado o engañado en la confianza depositada en su empleada y en la lealtad que cabría esperar de la misma, pero no ha sido sujeto pasivo del delito de estafa que sanciona el artículo 248 del Código Penal , por cuanto la pérdida patrimonial a que alude el recurrente deriva de la apropiación ilegítima continuada llevada a cabo por la acusada pero no de un error producido por el engaño previo de aquella. No concurren los elementos definitorios del delito de estafa ni un acto de disposición realizado por el perjudicado previo un engaño de la acusada que produce error en el mismo. Ha existido el abuso de confianza que es propio del delito de apropiación indebida y del que se ha derivado el perjuicio económico cuantificado en la sentencia, pero no el delito de estafa al que parece referirse el recurrente en su escrito de recurso.
Por lo demás, la sentencia de instancia, en contra del criterio del apelante, da una respuesta debidamente razonada y motivada en su Fundamento Jurídico Cuarto de las razones por las que no considera apreciable la concurrencia de otras modalidades delictivas, como son aquellas por las que acusa el recurrente, señalando la Audiencia que '...esta pluralidad de actos delictivos de carácter patrimonial, bajo el mismo designio criminal, merecen una única respuesta punitiva conforme al artículo 74.1 del Código Penal , por más que pudieran responder a tipos penales distintos, estafa, apropiación indebida, hurto e incluso los supuestos daños que responden al mismo interés de obtener un beneficio ilícito con la apropiación de los bienes que custodiaba la trabajadora acusada'. La Audiencia se hace eco de la STS 222/2018, de fecha 10 de mayo de 2018 (Rec. 1035/2017 ), cuando expone que el artículo 74.1 del Código Penal hace referencia a acciones u omisiones que infrinjan el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza y que han de ser incluidos en la misma continuidad delictiva al formar parte del mismo plan, considerando también la Sala, acertadamente a nuestro juicio, que aunque en alguna de las acciones descritas, como el supuesto de la única compraventa que se describe con detalle en el Hecho Probado Cuarto, pudiera haber existido otra modalidad de fraude, sería irrelevante puesto que estas acciones quedarían englobadas en la condena por continuidad delictiva, máxime si se tiene en cuenta el tratamiento penal uniforme de la estafa y de la apropiación indebida.
6. Se alega también en el recurso la disconformidad con la sentencia al haber apreciado la Audiencia la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, que establece el artículo 21.5ª del Código Penal . En relación a dicha circunstancia atenuante, la STS 467/2015, de 20 de julio de 2015 ( ECLI:ES:TS:2015:3499 ), en su F.Jco Tercero, expone lo siguiente: ' Esta Sala en SSTS. 809/2007 de 11.10 , 78/2009 de 11.2 , 1323/2009 de 30.12 , 954/2010 de 3.11 , 1319/2011 de 27.12 , 707/2012 de 20.9 , 196/2014 de 19.3 , tiene declarado que 'La reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos se regulaba en el C.P. anterior dentro del arrepentimiento espontáneo, configurándose en el C.P. de 1995 como una atenuante autónoma de carácter objetivo fundada en razones de política criminal.
Por su naturaleza objetiva esta circunstancia prescinde de los factores subjetivos propios del arrepentimiento, que la jurisprudencia ya había ido eliminando en la atenuante anterior. Por su fundamento de política criminal se configura como una atenuante 'ex post facto', que no hace derivar la disminución de responsabilidad de una inexistente disminución de la culpabilidad por el hecho, sino de la legítima y razonable pretensión del legislador de dar protección a la víctima y favorecer para ello la reparación privada posterior a la realización del delito.
Como consecuencia de este carácter objetivo su apreciación exige únicamente la concurrencia de dos elementos, uno cronológico y otro sustancial. El elemento cronológico se amplia respecto de la antigua atenuante de arrepentimiento y la actual de confesión, pues no se exige que la reparación se produzca antes de que el procedimiento se dirija contra el responsable sino que se aprecia la circunstancia siempre que los efectos que en el precepto se prevén se hagan efectivos en cualquier momento del procedimiento, con el tope de la fecha de celebración del juicio. La reparación realizada durante el transcurso de las sesiones del plenario queda fuera de las previsiones del legislador, pero según las circunstancias del caso puede dar lugar a una atenuante analógica.
El elemento sustancial de esta atenuante consiste en la reparación del daño causado por el delito o la disminución de sus efectos, en un sentido amplio de reparación que va más allá de la significación que se otorga a esta expresión en el artículo 110 del Código Penal , pues este precepto se refiere exclusivamente a la responsabilidad civil, diferenciable de la responsabilidad penal a la que afecta la atenuante. Cualquier forma de reparación del daño o de disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución, de la indemnización de perjuicios, o incluso de la reparación del daño moral puede integrar las previsiones de la atenuante.
Lo que pretende esta circunstancia es incentivar el apoyo y la ayuda a las víctimas, lograr que el propio responsable del hecho delictivo contribuya a la reparación o curación del daño de toda índole que la acción delictiva ha ocasionado, desde la perspectiva de una política criminal orientada por la victimología, en la que la atención a la víctima adquiere un papel preponderante en la respuesta penal. Para ello resulta conveniente primar a quien se comporta de una manera que satisface el interés general, pues la protección de los intereses de las víctimas no se considera ya como una cuestión estrictamente privada, ser valorada como un indicio de rehabilitación que disminuye la necesidad de pena'. Señala también esta resolución del Alto Tribunal que, 'Por ello las SSTS.612/2005 de 12.5 , y 1112/2007 de 27.12 , esta Sala ha destacado una y otra vez el carácter objetivo de la atenuante, por cuanto la reparación del daño ocasionado a la víctima, en la medida de lo posible, es el dato determinante, resultando secundarios los propósitos o el origen de la compensación dineraria, siempre que se obtenga por iniciativa del acusado.
Ahora bien constituye, a su vez, un referente atendible la naturaleza del delito, cuyos efectos nocivos se tratan de reparar. Si se trata de delitos estrictamente patrimoniales, como hurto, apropiación indebida, estafa, robo con fuerza, etc. es posible que el único bien jurídico protegido, el patrimonio privado, pueda ser íntegramente reparado en su plenitud.
No ocurre lo mismo en el pago de una indemnización económica señalada por unos perjuicios derivados de la lesión de bienes jurídicos personales. El daño ocasionado es irreparable y no tiene vuelta atrás. El pago de tales perjuicios económicos aunque fuera integro, sólo en parte, podría compensar las consecuencias de la lesión del bien jurídico que se protege.
Por ello se insiste en que la reparación debe ser suficientemente significativa y relevante, pues no procede conceder efecto atenuatorio a acciones fácticas, que únicamente pretender buscar la minoración de la respuesta punitiva sin contribuir de modo eficiente y significativa a la efectiva reparación del daño ocasionado ( STS 1990/2001, de 24-10 ; 78/2009, de 11-2 ).
En este sentido la STS. 536/2006 de 3.5 , resume la doctrina jurisprudencial precisando que la aplicación de ésta atenuante no debe ser automática sino que el resultado de un cuidadoso análisis de la actitud y solvencia del acusado, así como de la proporcionalidad entre la cuantía de la reparación entregada con anterioridad a las sesiones del juicio oral y la del perjuicio causado a la víctima ( STS. 1168/2005 de 29.11 ), pero lo decisivo es exteriorizar una voluntad de reconocimiento de la norma infringida, por lo que se excluye cuando se trata de una mera expresión de una voluntad carente de afectividad ( STS. 1026/2007 de 10.12 ), y aunque se admite la reparación parcial habrá que determinar si el sujeto realiza todo lo que puede, o como se ha dicho se trata de una reparación voluntariamente parcial, por lo que se ha de tener en cuenta la capacidad económica del acusado, al repugnar a un principio de elemental justicia extender la atenuante a quien teniendo plena capacidad económica para reparar la totalidad del daño causado, escatime su contribución, dejando sin indemnizar a la víctima, aunque sea en una parte del perjuicio causado'. (En este sentido se manifiesta también la STS 256/2015, de 7 de mayo de 2015 ).
En este supuesto, el Tribunal a quo aprecia la concurrencia de la circunstancia atenuante por la parcial reparación del daño llevada a cabo por la acusada, quien, en dos ocasiones, concretamente en fechas de 7 de mayo y de 14 de diciembre de 2018, y antes de la celebración del juicio oral, consignó un total de 2.000 euros destinados al pago de lo indebidamente apropiado. Del total de la cuantía indemnizatoria, fijada en 16.847,75 euros, a la que deben añadirse 55 euros y la cantidad en que se determine el valor de las joyas correspondientes al lote a) 19, consideramos, sin mayor conocimiento de las circunstancias económicas de la acusada, pero teniendo en cuenta que perdió su puesto de trabajo por sentencia que decreta su despido como procedente, que la consignación de 2.000 euros no puede considerarse una cantidad nimia o ridícula respecto a la defraudada. A ello ha de añadirse el compromiso expuesto por la acusada en el acto del juicio oral de devolver las cantidades y su arrepentimiento por los hechos cometidos. Entendemos que las razones de política criminal que justifican la circunstancia atenuante y la disminución de los efectos del delito que determina, aún en forma parcial, la consignación de 2.000 euros por la acusada, justifican la apreciación de aquella causa de atenuación.
7. Se alega también en el recurso que no está suficientemente motivada en la sentencia la escasa condena impuesta a la acusada, de un año y diez meses de prisión, con la accesoria correspondiente, sin otros argumentos que sustenten esa alegación que la mera enunciación de la misma.
El motivo no puede ser estimado. El Tribunal de instancia argumenta y motiva de forma suficiente la determinación de la pena correspondiente y la individualización de la misma en el Fundamento Jurídico Quinto de la sentencia, con pleno respeto a los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 24.1, de tutela judicial efectiva, y 120.3, del deber de motivación de las resoluciones judiciales, de la Constitución , motivación que no tiene porqué ser exhaustiva ( STC 150/88 ) aunque en este caso sí lo es. En aquel Fundamento Jurídico 5º la Sala explica que, atendido que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253, en relación con los artículos 249 y 74, todos ellos del Código Penal , concurriendo una circunstancia de atenuación, y tomando además en consideración el reconocimiento de los hechos de la acusación pública por parte de la acusada, que no una circunstancia atenuante de confesión como se decía en el recurso, y el hecho de que no concurran específicas circunstancias que obliguen a ponderar una mayor gravedad de los hechos, atendido para ello los criterios del párrafo primero del artículo 249 del CP , esto es, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción, la Sala concluye en la imposición de la pena de un año y diez meses de Prisión, que resulta acorde al delito continuado cometido y a las circunstancias concurrentes en el mismo.
8. Por último, sin argumento alguno, la parte recurrente alega también su disconformidad con la cuantía de la responsabilidad civil a la que ha sido condenada la acusada.
Tal alegación ha de ser rechazada por esta Sala dado que la cuantía indemnizatoria fijada en la sentencia ha quedado determinada, como ya dijimos, en base al informe pericial practicado en el procedimiento a instancia del Ministerio Fiscal, informe no impugnado por la parte recurrente y ratificado en el plenario, en el que quedó explicado por el perito que al haber piezas sueltas de joyería valoró los objetos como oro y no como pieza conjunta o entera. Este informe pericial no ha resultado contradicho por otro que pudiera haberse aportado por la representación de la acusación particular, no obstante tener la posibilidad de haberlo hecho, de manera que tal informe pericial de valoración constituye el único elemento de prueba que ha permitido al Tribunal establecer la cuantía de lo defraudado y que ha de ser objeto de la indemnización.
CUARTO.- No obstante la plena desestimación del recurso, no se efectúa imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Martin contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2019, dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife en el rollo de Procedimiento Abreviado n.º 34/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado n.º 118/2017 del Juzgado de lo Penal n.º 4 de Santa Cruz de Tenerife, la cual confirmamos en su integridad. No se efectúa imposición de las costas de la alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida, haciéndosele saber que contra la misma cabe recurso de casación, el cual se anunciará en el plazo de cinco días ante esta Sala y se formalizará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
?Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

