Sentencia Penal Nº 32/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 15/2020 de 29 de Mayo de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Avila

Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 05019370012020100271

Núm. Ecli: ES:APAV:2020:271

Núm. Roj: SAP AV 271:2020

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00032/2020

-

PL/ DE LA SANTA NÚM 2

Teléfono: 920-21.11.23

Correo electrónico:

Equipo/usuario: EQ8

Modelo: N545L0

N.I.G.: 05019 41 2 2019 0005238

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000015 /2020

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de AVILA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000159 /2019

Recurrente: Elisabeth

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª MARIA ESTHER CHACON FERNANDEZ-BERMEJO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emma

Procurador/a: D/Dª ,

Abogado/a: D/Dª , CESAR MUÑOZ GARRIDO,

Este Tribunal unipersonal compuesto por el Magistrado de esta Audiencia, Iltmo. d. javier garcia encinar, ha pronunciado en

NOMBRE DEL REY

la siguiente:

SENTENCIA NÚMERO 32/20

En la ciudad de Ávila, a 29 mayo de 2020.

Vistos en grado de apelación los autos de Juicio de delito leve nº 159/19 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, siendo parte apelante Elisabeth y parte apelada Emma.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos: 'Único.- Apreciando la prueba practicada en el acto del juicio oral, expresa y terminantemente, se declara probado que el día 26 de noviembre de 2019 en torno a las 15;20 horas cuando se encontraba en su puesto de trabajo en el Centro de la Tercera Edad II de Ávila, Dª Elisabeth se le acercó , se abalanzó contra la denunciante e incluso le levantó la mano, la insultó diciéndole que la iba a dar de 'hostias' pero que nunca la amenazó con pegarla. Y que las manifestaciones de la denunciante estos hechos han ocurrido en algunas ocasiones.'

Y cuyo fallodice lo siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENOa Doña Elisabeth como autora de un delito leve de amenazas ya definido a la pena de 3 meses de multa con una cuota diaria de 6 Euros, con declaración de oficio de las costas que se hubieren causado.'

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso recurso de apelación Elisabeth.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se ha observado las prescripciones legales.


UNICO.-Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan aquí por reproducidos para evitar inútiles repeticiones.


Fundamentos

PRIMERO.-PRIMERO: Por la representación procesal de Elisabeth se invocan como motivos de apelación, vulneración de derecho a la presunción de inocencia, por considerar que las pruebas practicadas en el acto de juicio oral son insuficientes para fundar una sentencia de signo condenatorio; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba, habida cuenta de que las practicadas no acreditan que los hechos ocurriesen conforme al relato de hechos probados contenidos en la impugnada; en tercer lugar, quebrantamiento de norma sustantiva, por cuanto lo acaecido no es encuadrable en el tipo de delito leve de amenazas, ya que la denunciante no se habría sentido amenazada o amedrentada; y, por último, interesa la rebaja de la cuantía de la cuota diaria de la multa impuesta (6 euros diarios), ya que únicamente recibe como ingresos una pensión mensual por importe de 430;euros, solicitando que dicha cuota diaria se residencie en dos euros diarios.

SEGUNDO.-Dado el rango constitucional, debe iniciarse el examen del recurso por la invocación de infracción del derecho a la presunción de inocencia, respecto a la que debe señalarse con carácter general que el mencionado principio constitucional opera sobre la ausencia de pruebas legítimamente obtenidas que permitan inferir la participación del individuo en el hecho criminal que se le imputa, no sobre la valoración de las existentes que efectúen los Juzgadores a quo y menos aún sobre si las tomadas en consideración por éstos para formar su convicción pueden ser contradichas por otras de igual clase o entidad ( STS 31-1-1994, 1-2-1994, 23-4-1994, 23-12-1995, 23-5-1996, 24-9-1996, o ATC 16-10-1994 y STC 113-1996); que es lo que constituye, de manera específica, el ámbito concreto del error en la valoración de la prueba. Concretamente la STC 28 de junio de 1.999 expresa: 'Por lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia, es jurisprudencia consolidada que, ni el art. 24.2 CE cuestiona la específica función judicial de calificación y subsunción de los hechos probados en las normas jurídicas aplicables, ni compete en amparo a este Tribunal evaluar la actividad probatoria con arreglo a criterios de calidad u oportunidad. La protección del derecho a la presunción de inocencia comporta, según hemos dicho 'en primer lugar(...) la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con las garantías necesarias para su adecuada valoración y para la preservación del derecho de defensa (...) en segundo lugar (...) comprobar, cuando así se nos solicite que el órgano de enjuiciamiento expone las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada (...)en tercer y último lugar (...) supervisar externamente la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante' ( STC 189/1998, fundamento jurídico 2º; STC 220/1998, fundamento jurídico 3º). Así pues, 'sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o finalmente cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ibídem; y, asimismo, SSTC 63/1993, 68/1998)'. Concluyendo la STS 13 de junio de 2.007: 'Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un triple control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:

1º El de la práctica de la prueba y el respeto a las garantías.

2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.

3º El de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( SSTC. 169/86, 107/89, 384/93, 206/94, 24/97, 81/98, 189/98, 1/99, 235/2002, 300/2005, 66/2006)'.

La base para considerar existente esa vulneración constitucional por la parte apelante se centra en la inexistencia de prueba de cargo bastante, pero esa afirmación no es correcta ya que la Juzgadora de la Instancia tuvo en cuenta el testimonio de la denunciante, de la denunciada y la testifical, y estas pruebas válidas son más que suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, cosa distinta es que la Juzgadora haya podido incurrir en error en la valoración de la prueba practicada, pero lo cierto es que prueba suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia sí ha sido practicada, por lo que el motivo se desestima.

TERCERO.-Sentado lo anterior, se abordará la posible concurrencia de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez de la instancia. Como tiene dicho esta Audiencia Provincial en reiteradas resoluciones 'en relación con la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, pues es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente sobre todo en la prueba de testigos su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el Tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica pues que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

Es cierto que en ocasiones la jurisprudencia, cuando la prueba de cargo exclusivamente viene integrada por la testifical de la víctima, ha suministrado criterios de valoración, como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivadas de relaciones entre agresor y víctima u otras circunstancias; persistencia en la incriminación a lo largo de las sucesivas declaraciones y, en la medida posible, que el testimonio incriminatorio aparezca corroborado por acreditamientos exteriores a la declaración de la víctima.

Conviene advertir, que los criterios aludidos, no pueden ser considerados como reglas de apreciación tenidas como obligatorias, pues no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741) y ha de ser racional (art. 717). Se trata de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional; es decir, 'esos tres elementos, que viene examinando la doctrina de esta Sala ( Segunda del TS) para medir la idoneidad, como prueba de cargo, de la declaración de la víctima de un hecho delictivo (ausencia de motivación espuria, existencia de algún elemento corroborador y persistencia), no son requisitos de validez de tal medio probatorio: no son elementos imprescindibles para que pueda utilizarse esta prueba para condenar. A nadie se le oculta, por ejemplo, que, pese a existir un sentimiento de odio o venganza, la declaración del ofendido por un delito puede responder a la verdad. Son únicamente tres criterios que, como orientación, la sala de casación viene ofreciendo a los órganos judiciales de instancia en ayuda para la difícil tarea de valoración de la prueba que el art. 741 LECrim lo encomienda. Lo importante es que, en las sentencias condenatorias en que se utiliza la declaración de la víctima como prueba única de cargo, o casi única, resulte del caso concreto como suficiente para fundamentar el pronunciamiento condenatorio; como sucede en autos, donde la Juez a quo, expone así su valoración (en el presente caso) en el fundamento de derecho primero.

En cualquier caso, la función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:

a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.

b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.

Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las reacciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el Juez o Magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta Sala no dispone por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1.990, 6 de junio de 1.991, 7 de octubre 1.992 y 3 de diciembre de 1.993; y así la motivada ponderación que se recoge en la sentencia de instancia.

El recurrente no logra evidenciar que ha incurrido en error en tal tarea, por lo que no puede prosperar el motivo; pues no se trata de cuál sea la versión más verosímil, sino la lógica preferencia de la objetiva valoración del Juez a quo, frente a la subjetiva del recurrente; como indica la STS 15-5-90, 'la cuestión de credibilidad de los testigos, así como también de los acusados, que declararon en juicio oral, en la medida en que el sistema probatorio de la Ley vigente excluye una tasación del valor de las pruebas, no está limitada por criterios cuantitativos y en principio, depende una convicción que solo puede alcanzar el Juzgador que haya visto con sus ojos y oído con sus oídos la producción de la prueba'; y por su parte las SSTS 9-7-92, 18-9-92, 26-5-93, 23-4-94 y 14-2-95, en las cuales se afirma que, dándose tales circunstancias, que dotan de racionalidad a la legitimación jurídica de esta prueba, es necesario aceptar las conclusiones a las que ha llegado el órgano de instancia a través de la inmediación, es decir, para la percepción directa, en uso de su facultad de valoración de la prueba, siendo tal Juzgador de instancia el que, oyendo a los testigos debe ponderar el valor de su declaraciones frente a las de los acusados decidiendo sobre la mayor veracidad de unas u otras'.

En el presente caso es evidente que concurren una pluralidad de indicios, probado cada uno por prueba directa, que en su conjunto y a través de la interrelación de todos, permite deducir lógicamente que la acusada participó en los hechos de cuya autoría se la acusa. En efecto, además de la declaración testifical de la propia denunciante, concurre también la declaración de otro testigo, D. Alberto, que corrobora la versión ofrecida por aquella, sin que se haya acreditado motivo alguno que permita, ni siquiera indiciariamente, poner en duda la veracidad de dicho testimonio, por lo que el motivo se desestima.

CUARTO.-Por lo que se refiere al tercer motivo de apelación, quebrantamiento de norma sustantiva, las expresiones recogidas en el relato de hechos probados ('te voy a dar de hostias') son lo suficientemente expresivas para constituir, objetivamente, el delito leve imputado y para perturbar el ánimo de cualquier persona media que fuera la destinataria de las mismas, por lo que el motivo se desestima.

QUINTO.-Respecto a la cuantía de la cuota diaria de la pena de multa impuesta, a tenor de la documental aportada con el recurso de apelación, y la acreditación de los magros ingresos percibidos por la apelante (430;euros mensuales), teniendo en cuenta que la pena de multa debe ser proporcional a los mismos y a los medios de vida de la condenada, se está en el trance de estimar el recurso de apelación y rebajar dicha cuota diaria a 2;euros, por lo que el recurso se estima parcialmente, declarándose de oficio las costas de esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth contra la Sentencia de fecha 22 de enero de 2.020, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ávila, en autos de Juicio por Delito Leve 159/2.019, debo revocar y revoco parcialmente dicha sentencia, estableciendo como cuota diaria de la pena de multa impuesta la de 2 euros diarios, permaneciendo incólumes el resto de los pronunciamientos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.