Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 10/2020 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Burgos

Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 09059370012020100027

Núm. Ecli: ES:APBU:2020:83

Núm. Roj: SAP BU 83/2020

Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/20.
Órgano de Procedencia: JDO. DE LO PENAL Nº 3 de los de BURGOS.
Proc. Origen: Nº 36/19.
ILMO/S. SRS/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ
S E N T E N C I A. NUM. 00032/2020
En Burgos, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto
en segunda instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos seguida por DELITO
DE DESOBEDIENCIA contra Eloisa cuyas circunstancias y datos requeridos ya constan en la sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Doña María Angeles Santamaría Blanco y asistido por la letrada
Doña Ana Mutilba Obregón, figurando como apelado el Ministerio Fiscal ; siendo ponente la Ilma. Magistrada
Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos se dictó sentencia nº 221/19 en fecha 20 de Junio de 2019, cuya declaración de Hechos probados es del tenor literal siguiente: 'HECHOS PROBADOS En el marco del procedimiento de ejecución forzosa número 3/2015 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Burgos, se dictó diligencia de ordenación el día 14 de septiembre de 2016 por la que se requería a la acusada Eloisa para que en el plazo de 5 días indicara bienes para hacer frente a la cuantía por la que se había despachado ejecución en el procedimiento mencionado, siendo advertida la acusada que en caso de no cumplir dicho requerimiento podría incurrir en un delito de desobediencia grave, resolución que fue notificada el día 17 de octubre de 2016. El día 22 de febrero de 2017 se dictó diligencia de ordenación en los términos acordados en la diligencia de ordenación de 14 de septiembre de 2016 siendo requerida a estos efectos y con los mismos apercibimientos la acusada el día 1 de marzo de 2017; mediante providencia de 21 de marzo de 2017 se acordó requerir a la acusada para que manifestara sus ingresos, resolución que fue notificada personalmente y con los mismos apercibimientos a la acusada el día 30 de marzo de 2017 y que tampoco fue atendida por esta.

La acusada, con ánimo de desobedecer el mandato de la autoridad que había dictado dichas resoluciones, no atendió a dichos requerimientos ni alegó circunstancia justificativa alguna que le pudiera impedir, en su caso, su cumplimentación en los términos que resultaren procedentes.



SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en la primera instancia de fecha 20 de Junio de 2019 dice literalmente: FALLO Que debo CONDENAR y CONDENO a Eloisa como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eloisa , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eloisa , alegando: .- IMPUGNACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA pues no es cierto que por providencia de fecha 21 de Marzo de 2017, notificada personalmente a la acusada el 30 de Marzo se le hiciera ningún tipo de apercibimiento tras ser requerida por primera vez, para que informase sobre los ingresos mensuales que percibía.

.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Se alega que no ha quedado acreditado que la acusada no atendiera los requerimientos con el ánimo de desobedecer. Que desde su primera declaración ha manifestado que en las dos ocasiones que recibió los requerimientos del Juzgado se puso en contacto con su abogada para pedir explicaciones de lo que significaba y fue su abogada la que le manifestó que ella se encargaba y con esa forma de proceder se evidencia que no existe un ánimo de desobedecer por parte de la acusada.

Se alega que para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato.

Se alega que la resolución de fecha catorce de Septiembre de dos mil dieciséis es clara respecto de lo que se pide y el apercibimiento que se efectúa en caso de no cumplimentarse, no concurriendo estos requisitos en el segundo requerimiento de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete ya que en dicha resolución lo único que se efectúa es una reiteración de la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016, sin especificar en qué consiste ni especificar el contenido de dicha Resolución y dado que la condenada es una persona sin conocimientos jurídicos para conocer los términos del requerimiento y sus consecuencias jurídicas, este hechos sí tiene relevancia.

.- INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE PREUSNIÓN DE INOCENCIA.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que Eloisa conocedora del mandato que había dictado la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en el procedimiento de ejecución forzosa nº 83/2015 no atendió a dichos requerimientos, ni alegó causa alguna que lo justificase.

Debemos comenzar señalando que según criterio jurisprudencial consolidado, el delito de desobediencia grave a la autoridad, tipificado en el artículo 556 del vigente Código Penal , requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Una orden o mandato emanado de la autoridad competente, en el ejercicio de las funciones de su cargo.

2º.- Que dicha orden o mandato sea claro, expreso, terminante, dirigido a un particular, al que imponga una conducta activa u omisiva que haya de acatar sin disculpas.

3º.- Que se haga conocer al particular obligado a través de un requerimiento formal, personal y directo, con los apercibimientos de rigor.

4º.- Que el requerido no acate la orden, oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad ( SS. T.S. 28-12-1968 ; 19-12-1983 ; 20-01-1986 ).

Asimismo, y, aunque el tipo legal del delito desobediencia no incluye que el mandato se haya de hacer con apercibimiento específico de poder incurrir en un delito de desobediencia en caso de no acatar la orden, es lo cierto que tal presupuesto se viene exigiendo jurisprudencialmente con el objeto de verificar el ánimo rebelde de quién, a pesar de ello, decide despreciar lo ordenado, o sea para verificar el elemento subjetivo de la infracción o dolo. En consecuencia, adquiere especial trascendencia en el ámbito penal la existencia de un apercibimiento previo, a modo de requerimiento preciso, claro, expreso y terminante de las consecuencias penales que la vulneración del mandato u orden puede generar en el eventual incumplidor. Por otra parte, es preciso para la comisión del delito de desobediencia que haya un mandato persistente y reiterado de modo que frente a él quede de manifiesto una actitud de oposición tenaz y obstinada, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal, unido a la existencia de un dolo específico de escarnecer el principio de autoridad.

Como decimos el Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito de apercibimiento previo, lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente (hoy desaparecida).

Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto. En este mismo sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, sección 2ª, de fecha 22 de julio de 2008 ; la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 13 de octubre de 2011; o, la dictada por la sección 6 ª de esa misma Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de septiembre de 2010.

En el caso de autos, Eloisa declaró en el acto de juicio que conoce que hubo un procedimiento de familia y posteriormente un procedimiento de ejecución forzosa en el Juzgado de Familia en el que se le reclamaba el pago de una cantidad. También declara la acusada que se le notificó la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 en la que se le requería que relacionase bienes para cubrir una cantidad y que si no lo hacía en el plazo que le daban que podría ser sancionada por delito de desobediencia grave. Preguntada si realizó lo que se le ordenaba en la resolución manifiesta que ella se lo dio a su abogada, se imaginó que su abogada haría los papeles.

Igualmente declara que se le notificó la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 en la que se le requería por segunda vez en los mismos términos que en la resolución de fecha 14 de septiembre de 2016. Que al ver dicha resolución pensó que a lo mejor a su abogada se le había olvidado y volvió a ver a su letrada. Que recibió una tercera notificación de resolución de 21 de marzo de 2017, que no hizo nada y no se puso en comunicación con el Juzgado. Que su abogada era Benita , que es una abogada de Valladolid y cuando se incoó contra ella un procedimiento de desobediencia tampoco se puso en contacto con ella.

A preguntas de su letrada declara que acabó enfadada con su letrada porque le ha engañado. Que ella no tenía bienes que designar al juzgado, no los tenía antes y no los tiene ahora. Que no sabe que significa 'se deducirá testimonio de lo actuado'.

La letrada recurrente viene a señalar que el segundo requerimiento acordado por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2017 no es claro ya que es una reiteración de la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016 sin especificar en qué consiste ni especificar el contenido de dicha resolución.

Sin embargo, la propia acusada en el acto de juicio viene a señalar que sabe que la requirieron advirtiéndola que podía incurrir en la comisión de un delito de desobediencia, que fue requerida por segunda y hasta por una tercera vez. Es decir, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para entender que nos encontramos ante un delito de desobediencia como se señala en la sentencia recurrida, en la segunda ocasión en que fue requerida Eloisa se dice claramente que sea requerida en los mismos términos mencionados en la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016, diligencia que fue notificada personalmente a la acusada tal y como ella declaró en el acto de juico y consta en la documental obrante en los autos.

En virtud de lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, entendiendo que queda acreditado la concurrencia de los elementos del delito de desobediencia por el que ha sido condenada Eloisa .



TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de de apelación interpuesto por Eloisa confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que debo CONDENAR y CONDENO a Eloisa como autora criminalmente responsable de un delito de desobediencia del artículo 556 del Código Penal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 7 meses de multa a razón de 6 euros de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago de la multa, condenándole asimismo al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.



TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación por la representación procesal de Eloisa , alegando como fundamentos los que a su derecho convino, que, admitido a trámite, se dio traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial de Burgos, turnándose la ponencia y quedando el presente recurso pendiente de resolver.

II.- HECHOS PROBADOS.


PRIMERO.- Se aceptan los hechos probados en la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

III.- FUNDAMENTOS DE DERECHO.


PRIMERO.- Que, recaída sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en los antecedentes de hecho de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Eloisa , alegando: .- IMPUGNACIÓN DE LOS HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA pues no es cierto que por providencia de fecha 21 de Marzo de 2017, notificada personalmente a la acusada el 30 de Marzo se le hiciera ningún tipo de apercibimiento tras ser requerida por primera vez, para que informase sobre los ingresos mensuales que percibía.

.- ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.

Se alega que no ha quedado acreditado que la acusada no atendiera los requerimientos con el ánimo de desobedecer. Que desde su primera declaración ha manifestado que en las dos ocasiones que recibió los requerimientos del Juzgado se puso en contacto con su abogada para pedir explicaciones de lo que significaba y fue su abogada la que le manifestó que ella se encargaba y con esa forma de proceder se evidencia que no existe un ánimo de desobedecer por parte de la acusada.

Se alega que para que exista la infracción penal de desobediencia es necesario y esencial que exista un mandato, orden o requerimiento expreso y terminante que emane de la autoridad competente dentro del ejercicio de las funciones que le son propias, siendo necesario que la orden sea clara en todos sus aspectos, de modo que la persona a quien va dirigida pueda captar con precisión en qué consiste el mandato.

Se alega que la resolución de fecha catorce de Septiembre de dos mil dieciséis es clara respecto de lo que se pide y el apercibimiento que se efectúa en caso de no cumplimentarse, no concurriendo estos requisitos en el segundo requerimiento de fecha veintidós de febrero de dos mil diecisiete ya que en dicha resolución lo único que se efectúa es una reiteración de la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016, sin especificar en qué consiste ni especificar el contenido de dicha Resolución y dado que la condenada es una persona sin conocimientos jurídicos para conocer los términos del requerimiento y sus consecuencias jurídicas, este hechos sí tiene relevancia.

.- INFRACCIÓN DEL PRECEPTO CONSITUCIONAL DEL PRINCIPIO DE PREUSNIÓN DE INOCENCIA.



SEGUNDO.- En cuanto a los motivos relativos a error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia, la STS sección 1ª de 22 de Abril de 2015 nos dice: Conforme reiterada jurisprudencia (vd. por todas SSTS 133/2015, de 12 de marzo ; ó 38/2015, de 30 de enero ) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, sustituyendo la realizada por el tribunal de instancia.

Igualmente, en idéntico sentido, en la STS de 11.03. 2015 se señala:'Esta Sala, cuando se invoca el derecho a la presunción de inocencia debe verificar una triple comprobación. En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica, de las máximas de experiencia y de los conocimientos científicos, y que no es, por lo tanto, irracional, inconsistente o manifiestamente errónea'.

Igualmente, en cuanto al concreto motivo de error en la valoración de la prueba hemos de estar a la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional al respecto. En este orden de cosas la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas , que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del Fallo. ( S.T.S. de 5- 2-1994.

Por su parte la STS de 5.03.2015 dice: ' En definitiva sobre esta cuestión del control casacional de la valoración probatoria hemos dicho en SSTS 458/2009 de 13-4 y 131/2010 de 18-1 ; reiterando la doctrina anterior que ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia' Pues bien, una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim.; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Por todo ello, la credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( S.T.S.

de 3 de Noviembre y de 27 de Octubre de 1.995).

En este sentido, es preciso recordar que, como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero, la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituída por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Igualmente, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2.012 (ROJ: STS 8757/2012 , que ha trasladado dicho criterio al recurso de casación), el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia.

En el presente caso el Juzgador de Instancia da por probado que Eloisa conocedora del mandato que había dictado la Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Burgos, en el procedimiento de ejecución forzosa nº 83/2015 no atendió a dichos requerimientos, ni alegó causa alguna que lo justificase.

Debemos comenzar señalando que según criterio jurisprudencial consolidado, el delito de desobediencia grave a la autoridad, tipificado en el artículo 556 del vigente Código Penal , requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Una orden o mandato emanado de la autoridad competente, en el ejercicio de las funciones de su cargo.

2º.- Que dicha orden o mandato sea claro, expreso, terminante, dirigido a un particular, al que imponga una conducta activa u omisiva que haya de acatar sin disculpas.

3º.- Que se haga conocer al particular obligado a través de un requerimiento formal, personal y directo, con los apercibimientos de rigor.

4º.- Que el requerido no acate la orden, oponiéndose consciente y reiteradamente a su cumplimiento, con ánimo de desprestigio del principio de autoridad ( SS. T.S. 28-12-1968 ; 19-12-1983 ; 20-01-1986 ).

Asimismo, y, aunque el tipo legal del delito desobediencia no incluye que el mandato se haya de hacer con apercibimiento específico de poder incurrir en un delito de desobediencia en caso de no acatar la orden, es lo cierto que tal presupuesto se viene exigiendo jurisprudencialmente con el objeto de verificar el ánimo rebelde de quién, a pesar de ello, decide despreciar lo ordenado, o sea para verificar el elemento subjetivo de la infracción o dolo. En consecuencia, adquiere especial trascendencia en el ámbito penal la existencia de un apercibimiento previo, a modo de requerimiento preciso, claro, expreso y terminante de las consecuencias penales que la vulneración del mandato u orden puede generar en el eventual incumplidor. Por otra parte, es preciso para la comisión del delito de desobediencia que haya un mandato persistente y reiterado de modo que frente a él quede de manifiesto una actitud de oposición tenaz y obstinada, que es lo que constituye la esencia de esta infracción penal, unido a la existencia de un dolo específico de escarnecer el principio de autoridad.

Como decimos el Tribunal Supremo prescinde ya del antiguo requisito de apercibimiento previo, lo importante es que la conducta del agente sea contumaz o intensamente rebelde al cumplimiento de su obligación, que es lo que la dota de la gravedad suficiente como para diferenciarla de la falta equivalente (hoy desaparecida).

Y esa contumacia exige, por razones lógicas, que el requerimiento formal dirigido a la persona del obligado sea reiterado por lo menos una vez más pues de lo contrario, si sólo se da un aviso, no podría establecerse racionalmente, salvo supuestos muy excepcionales que no son los del caso, esa pertinaz oposición al cumplimiento de la orden de la autoridad o sus agentes. Por tanto, no es preciso el apercibimiento previo, pero sí es obligado la reiteración de la propia orden para poder apreciar la existencia de delito de desobediencia, eso sí, sin perder nunca de vista la perspectiva del caso concreto. En este mismo sentido, entre otras muchas, la SAP de Málaga, sección 2ª, de fecha 22 de julio de 2008 ; la SAP de Las Palmas, sección 2ª, de fecha 13 de octubre de 2011; o, la dictada por la sección 6 ª de esa misma Audiencia Provincial de Las Palmas, con fecha 29 de septiembre de 2010.

En el caso de autos, Eloisa declaró en el acto de juicio que conoce que hubo un procedimiento de familia y posteriormente un procedimiento de ejecución forzosa en el Juzgado de Familia en el que se le reclamaba el pago de una cantidad. También declara la acusada que se le notificó la providencia de fecha 14 de septiembre de 2016 en la que se le requería que relacionase bienes para cubrir una cantidad y que si no lo hacía en el plazo que le daban que podría ser sancionada por delito de desobediencia grave. Preguntada si realizó lo que se le ordenaba en la resolución manifiesta que ella se lo dio a su abogada, se imaginó que su abogada haría los papeles.

Igualmente declara que se le notificó la resolución de fecha 22 de febrero de 2017 en la que se le requería por segunda vez en los mismos términos que en la resolución de fecha 14 de septiembre de 2016. Que al ver dicha resolución pensó que a lo mejor a su abogada se le había olvidado y volvió a ver a su letrada. Que recibió una tercera notificación de resolución de 21 de marzo de 2017, que no hizo nada y no se puso en comunicación con el Juzgado. Que su abogada era Benita , que es una abogada de Valladolid y cuando se incoó contra ella un procedimiento de desobediencia tampoco se puso en contacto con ella.

A preguntas de su letrada declara que acabó enfadada con su letrada porque le ha engañado. Que ella no tenía bienes que designar al juzgado, no los tenía antes y no los tiene ahora. Que no sabe que significa 'se deducirá testimonio de lo actuado'.

La letrada recurrente viene a señalar que el segundo requerimiento acordado por diligencia de ordenación de fecha 22 de febrero de 2017 no es claro ya que es una reiteración de la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016 sin especificar en qué consiste ni especificar el contenido de dicha resolución.

Sin embargo, la propia acusada en el acto de juicio viene a señalar que sabe que la requirieron advirtiéndola que podía incurrir en la comisión de un delito de desobediencia, que fue requerida por segunda y hasta por una tercera vez. Es decir, se cumplen los requisitos jurisprudenciales para entender que nos encontramos ante un delito de desobediencia como se señala en la sentencia recurrida, en la segunda ocasión en que fue requerida Eloisa se dice claramente que sea requerida en los mismos términos mencionados en la diligencia de ordenación de fecha 14 de septiembre de 2016, diligencia que fue notificada personalmente a la acusada tal y como ella declaró en el acto de juico y consta en la documental obrante en los autos.

En virtud de lo cual, procede desestimar el recurso de apelación en cuanto al motivo alegado de error en la valoración de la prueba puesto que la valoración que de toda la prueba, anteriormente expuesta, que se hace por la juzgadora de instancia se encuentra ajustada a los parámetros de la sana lógica y común experiencia y por ello no cabe efectuar reproche alguno a dicha valoración, al no existir en la misma juicio alguno ilógico, absurdo o arbitrario, entendiendo que queda acreditado la concurrencia de los elementos del delito de desobediencia por el que ha sido condenada Eloisa .



TERCERO.- Por todo lo expuesto, ante la desestimación en su totalidad del recurso de de apelación interpuesto por Eloisa confirmándose en su integridad la sentencia recurrida, de conformidad con lo preceptuado en el art. 239 de la L.E.Cr. 'en los autos o sentencias que pongan término a la causa o cualquiera de los incidentes deberán resolverse sobre el pago de las costas procesales'; procede la imposición por ello al recurrente de las costas causadas en esta alzada, conforme preceptúa el art. 901 de la L.E.Cr., aplicado analógicamente, al haberse desestimado el recurso de Apelación entablado.

Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.

F A L L A M O S.

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la representación procesal de Eloisa contra la sentencia nº 221/19 dictada en fecha 20 de junio de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Burgos, en la causa nº 36/19, en consecuencia, CONFIRMAMOS la misma en su integridad. Imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación de conformidad con el artículo 847.1 b) de la Lecrim. Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos. Notifíquese.

Así como esta sentencia lo mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Dolores Fresco Rodríguez Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.

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