Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 3, Rec 276/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: RUIZ LAZAGA, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 11012370032020100055
Núm. Ecli: ES:APCA:2020:595
Núm. Roj: SAP CA 595:2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A
nº 32/2020
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
ILMOS SRES.
PRESIDENTE:
D. MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D. JUAN JOSE PARRA CALDERON
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CEUTA
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.ABREVIADO NÚM. 96/2019
APELACIÓN ROLLO NÚM. 276/2019
En la ciudad de Cádiz a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 10/2/19 dictada en autos de Proc. Abreviado nº 96/2019 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, por el delito de quebrantamiento de medida, siendo recurrente Darío, representado por el Procurador Sr. NICOLAS RODRIGUEZ ESTEVEZ y defendido por la Letrada Sra. ANA MARIA DUARTE BLANCO ; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .
Antecedentes
UNICO.-Que por el Juzgado de lo Penal número dos de Ceuta, en fecha 10 de febrero de 2019, se dicta sentencia en cuya parte dispositiva se dice: ' que debo condenar y condeno Darío como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento, previsto en el artículo 468.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales causadas en este procedimiento' .
Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación y defensa del penado, que es impugnado por el Ministerio Público. Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, tuvieron su entrada en la Secretaría de la Sección Tercera el pasado día 6 de noviembre de 2019, fecha en la que se forma el presente rollo se designa magistrado ponente. Para la deliberación y votación se señaló el día 17 de enero de 2020 . Una vez está tuvo lugar quedaron las actuaciones en poder del Ponente para la redacción de la presente resolución, donde se recoge el parecer del Tribunal.
Se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia dictada la instancia que dice así : ' se declara probado del acusado Darío, DNI NUM000, nacido el NUM001/97, sin antecedentes penales, le fue impuesta la prohibición de aproximarse a una distancia no inferior a 100 m, debiendo evitar el contacto visual así como comunicarse por cualquier medio con Yolanda, por Auto de 9 de diciembre de 2015 dictado por el Juzgado de Instrucción número 319/15 y en tanto no recayera resolución que pusiera fin al procedimiento.
A sabiendas de la vigencia de esta prohibición, el 25 de marzo de 2016, sobre las 00:30 horas, dicho acusado se aproximó Yolanda cuando ésta se encontraba en los Jardines de la Argentina de Ceuta, sentándose en un banco frente ella mientras la miraba y gesticulaba'.
Fundamentos
PRIMERO.-Que la sentencia dictada en la primera instancia es recurrida en apelación por la representación y defensa de Darío, quien solicita en su recurso la revocación del pronunciamiento condenatorio, al entender que la juzgadora a quoha incurrido en un error en la valoración de la prueba practicada en el acto del plenario, pues se sostiene que en el mismo no se desplegó prueba de cargo bastante para poder dar por acreditados los hechos declarados probados y sustrato del delito por el que se condena. En consecuencia se entiende que no ha existido prueba para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le ampara como a todo acusado, por lo que solicita su absolución .
Se estima procedente comenzar recordando que, como se indica en el reciente ATS de 25/5/17 Ponente Manuel Marchena Gómez : 'B) La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.
Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad'.
Doctrina que es de plena aplicación, mutatis mutandi, al recurso de apelación y a las competencias este órgano ad quemtienen relación con el mismo.
La lectura de la sentencia dictada en la primera instancia pone de manifiesto que la prueba de cargo esencial sobre la que se construye el pronunciamiento condenatorio es el testimonio dado por lo que víctima, Yolanda, prueba en la que la juzgadora reconoce todas y cada una de las notas valorativas que la jurisprudencia viene señalando para que alcance la virtualidad de enervar el principio de presunción de inocencia, notas que la misma sentencia enumera y explica de manera suficientemente razonada, motivo por el que se hace innecesaria su reproducción en esta resolución.
Así la juzgadora a quoparte de reconocer que en una primera visión del caudal probatorio pudiera pensarse que nos encontramos ante un supuesto de versiones contradictorias, no obstante pronto se aplica de desmotar dicha apariencia mediante una razonada y razonable valoración del caudal probatorio . Así otorga plena credibilidad a dicho testimonio que, destaca, se ve corroborado por el dado por su madre presente, testigo directo de los hechos, y de los agentes de la autoridad intervinientes que afirman como sorprenden al ahora apelante sentado en un banco frente a su expareja y a escasos metros de distancia, aseverando que el flujo de personas en ese momento permitía perfectamente apercibirse de su presencia a tan escasos metros, con lo que al alegado 'no la vi', dado por el acusado, la juzgadora no le otorga mayor valor que el de un alegato exculpatorio construido ad hoccon tal finalidad, al que no le da la menor credibilidad . Se trata pues de una tarea valorativa de pruebas de naturaleza personal que corresponde en exclusiva al órgano ante el que dicha prueba ha sido practicada. Tarea intelectiva que esta Sala hace suya por plausible, que colma el test de racionalidad al que debe ser sometida en esta instancia, lo que excluye todo atisbo de arbitrariedad en la misma, lo que nos debe llevar a la desestimación de la pretensión impugnatoria deducida contra la resolución dictada que es conformada en todos sus extremos.
SEGUNDO.-En materia de costas procesales se declaran, al no apreciarse temeridad mala fe en el apelante, de oficio.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por representación procesal y defensa letrada de Darío, contra la Sentencia de 10/2/19 dictada en el seno del P.Abrev. nº 96/19 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Ceuta, que debemos confirmar en todos sus extremos ; con declaración de las costas de esta alzada de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes y verificado, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento. Haciéndose saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno .
Se ordena el archivo del presente rollo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
MAGISTRADOS LETRADO DE LA ADM. DE JUSTICIA

