Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 10/2020 de 17 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: BUZON CERVANTES, MARIA ALMUDENA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 13034370022020100233
Núm. Ecli: ES:APCR:2020:453
Núm. Roj: SAP CR 453/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00032/2020
JUZGADO DE LO PENAL Nº2
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº392/18
ROLLO DE SALA Nº10/20
S E N T E N C I A N º 32/20
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTA.
Dª Carmen Pilar Catalán Martín de Bernardo.
MAGISTRADOS
D. Ignacio Escribano Cobo.
D. Fulgencio V. Velázquez de Castro Puerta.
D. José Mª Tapia Chinchón.
Dª Almudena Buzón Cervantes.
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En Ciudad Real a diecisiete de febrero de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los Autos de Procedimiento
Abreviado Nº392/18 del Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, seguidos por el delito de amenazas en el
ámbito familiar (violencia de género) contra Pedro , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales
constan suficientemente en las actuaciones, representado por la procuradora Dª Carmen Dolores García-Motos
y en su defensa el letrado D. Javier Sánchez Encarnación.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal en la representación que por la Ley le está conferida; Aurora como acusación
particular representada por el procurador D. Juan Villalón Caballero y asistida por el letrado D. Pedro García-
Valdivieso Manrique; y ponente Doña Almudena Buzón Cervantes, que expresa el parecer de los Ilustrísimos
Señores componentes de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, que al margen se relacionan, en los
siguientes términos
Antecedentes
PRIMERO: Que con fecha 09/08/2019 de julio de dos mil quince el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, dictó sentencia en las presentes actuaciones, estableciendo el siguiente relato de hechos probados:' ÚNICO .- Valorándose en conciencia la prueba practicada, resulta probado y así se declara que el acusado D. Pedro , nacido el día NUM000 -1979, con DNI nº NUM001 y con antecedentes penales, fue condenado por el Juzgado de Instrucción nº 5 de ciudad Real, en virtud de sentencia dictada el día 26-8-2015, en las Diligencias Urgentes nº 153/2015, Sentencia de estricta conformidad, como autor de un delito de Maltrato del artículo 153.1 y 3 del Código penal, a la pena de 52 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y prohibición de aproximarse a Aurora , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 8 meses; y por un delito de Amenazas en el ámbito familiar a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y prohibición de aproximarse a Aurora , su domicilio y lugar de trabajo, a una distancia inferior a 300 metros, así como de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento por un tiempo de 8 meses. (folios 66 y 67) Dicha sentencia fue notificada el mismo día 26-8-2015, al acusado y además fue requerido expresamente del cumplimiento de las penas impuestas de prohibición de aproximación y de comunicación con Dª. Aurora , haciéndole los apercibimientos legales y expresamente que caso de incumplimiento podrá incurrir en un delito de quebrantamiento de condena previsto y penado en le artículo 468 del Código penal, manifestando el acusado que cumplirá. (folio 68) A sabiendas de que se había dictado la citada sentencia y de las prohibiciones impuestas, y siendo conocedor de las consecuencias de su incumplimiento, el acusado D. Pedro , envió mensajes de WhatsApp durante los días 17 y 18 de noviembre, 4 y 14 de diciembre de 2015. En concreto el día 17-11-2015, le profirió frases como 'pero te lo juro k la k te me as jugado por zorrear lo vas a pagar', 'voy a la cárcel per tu no estas zorreando por mis huevos k lo k tu me preparastes no te lo perdono'; 'te lo juro k todo esto va a salir a la luz y cuando menos te lo esperea zas zas zas'; 'Anda y estate cn tu hija y deja de putear k es lo k tienes k hacer k luego hablas'.
Y fallo: 'Que debo condenar y condeno a D. Pedro , ya circunstanciado, como autor responsable de UN DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR (VIOLENCIA DE GÉNERO) previsto y penado en el artículo 171.4 y 5 del código penal, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de pena de 11 MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante le tiempo de condena , y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 AÑOS, y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 y 57 del código penal, se le impone igualmente la prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Dª Aurora a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en el que se encuentre por un tiempo de 2 AÑOS, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, directo o indirecto, oral o escrito por tiempo de 2 AÑOS, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Así mismo debo absolver y absuelvo a D. Pedro , del delito Continuado de Quebrantamiento de condena, por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales causadas.
Abónese al acusado el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa para el cumplimiento de la pena impuesta.
Una vez firme la presente resolución, háganse las anotaciones correspondientes en los registros informáticos.'
SEGUNDO: Que la sentencia fue recurrida en apelación por la defensa de Pedro alegando, en esencia, infracción del principio acusatorio e infracción el Art. 21.6 CP.
TERCERO: Admitido el recurso y transcurrido el plazo de diez días a partir de su traslado a las demás partes con presentación de escritos de impugnación o adhesión se elevaron los autos a esta Audiencia, donde prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución.
CUARTO: En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales .
Se acepta el relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO: Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se alza la defensa del condenado alegando básicamente, vulneración del principio acusatorio en la medida en que el contenido el mensaje de WhatsApp remitido a Aurora el día 17/11/205 no formaba parte del relato de hechos atribuidos al recurrente por las acusaciones de suerte que lo único que podría haberse tenido en cuenta era la remisión del mensaje lo que podría situarnos ante un delito de quebrantamiento per no ante el delito de amenazas por el que ha sido condenado. Entiende también el recurrente que, en última instancia, se debió apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del Art. 21.6 CP.
Impugna dicho recurso el Ministerio Fiscal y la acusación particular que interesan la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Al respecto del principio acusatorio la STS de 29 de enero de 2013 realiza un estudio exhaustivo de dicho principio señalando lo siguiente: 'El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y asimismo supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Por lo tanto, de un lado, el Tribunal no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación. Y, de otro lado, es necesaria una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la última vendrá constituido por el contenido de la primera.
Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 , 168/1990 , 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo».
( STS 30/12/1997 ).
El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.
Y desde otro punto de vista, se relaciona también con el derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.
Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido.
Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.
Todo ello tiene un límite infranqueable, pues ha de verificarse siempre con respeto al hecho nuclear de la acusación, que no puede ser variado de oficio por el Tribunal en perjuicio del reo.
También puede el Tribunal modificar la calificación jurídica, siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la sentencia no sea más grave que el de la acusación.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ya señaló en la STC 225/97, de 15 de diciembre, que '...so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio. No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos «y los calibra de modo distinto a como venían siéndolo ( STC 204/1986, recogiendo doctrina anterior), siempre, claro, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso» ( STC 10/88). En este sentido, «el órgano judicial, si así lo considera, no está vinculado por la tipificación o la imputación» que en la acusación se verifique ( STC 11/92)'.
No hay vulneración en nuestro caso porque la acusación particular incluyó en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, no solo el contenido de los mensajes sino la petición de condena del recurrente como autor, también, del delito de amenazas del Art, 171.4 y 5 CP acogido por la sentencia recurrida.
No hay infracción del principio acusatorio por lo que este primer motivo de recurso no puede prosperar.
TERCERO: En cuanto a la atenuante de dilaciones extraordinarias cuya apreciación solicita el recurrente recordar, con la STS de 20/01/2015, que el actual art. 21.6 CP considera circunstancia atenuante 'la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'.
La atenuante pretende compensar los perjuicios causados por el retraso indebido en la tramitación del procedimiento y es, como hemos visto, de origen jurisprudencial, pues los Tribunales aplicaban la atenuante como analógica antes de la reforma de la L.O. 5/2010, ante el expreso reconocimiento en la constitución del derecho a un juicio sin dilaciones indebidas.
Hoy el CP ha dado carta de naturaleza a la doctrina del Tribunal Supremo, incorporando a la legalidad ordinaria vía atenuante el derecho constitucional a un juicio sin dilaciones indebidas reconocido en el art. 24-2 de la Constitución. La atenuante estudiada tiene como presupuesto, la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, al que añade dos condiciones negativas: que dicha dilación no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.
El plazo razonable, la ausencia de retrasos, el tiempo prudente, sensato y normal, 'la dilación indebida y extraordinaria' siguen siendo conceptos tan imprecisos que se hace imprescindible integrarlos con sujeción a los Convenios Internacionales y a la jurisprudencia del TEDH y del Tribunal Constitucional español.
El art. 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales reconoce a toda persona el 'derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable'. Al respecto hay que recordar que los conceptos de 'plazo razonable' y 'dilación indebida ' no son totalmente equivalentes.
El legislador ha acogido la doctrina jurisprudencial, lo que permite apreciar la atenuante, basada en la compensación de la culpabilidad por la lesión que produce en el ámbito de los derechos fundamentales un proceso con dilaciones indebidas, cuando, como presupuesto, la dilación sea extraordinaria e indebida, y como condiciones, que tal dilación no guarde relación con la complejidad de la causa y no sea atribuible al propio inculpado por su comportamiento procesal, debiéndose concretar los periodos de inactividad procesal.
Lo anterior, aplicado a nuestro caso, nos lleva a desestimar el recurso pues la tramitación de la causa no ha sufrido dilación alguna más allá de lo que se ha de tener por normal atendida la naturaleza de los hechos y la necesidad de agotar la instrucción cumpliendo todos los trámites prevenidos en la LECri, siendo la única dilación relevante la provocada por el propio recurrente, pues señalado un primer juicio para el día 05/03/2019, su defensa presentó escrito el día previo, el 04/03, renunciando precisamente a defenderle, lo que dio lugar a suspender el juicio y a provocar un nuevo señalamiento, con designación de nueva defensa, para el día 17/07/2019.
No hay dilaciones indebidas y mucho menos en los términos exigidos para estimar la concurrencia de la atenuante del Art. 21.6 CP.
CUARTO: Que pese a ser desestimatoria la resolución del recurso, no se advierte temeridad en su interposición, por lo que procede declarar de oficio las costas originadas en su tramitación, conforme posibilita el número 1º del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Vistos los preceptos citados; los artículos 142, 145, 146, 147, 149, 741, 795, 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y 82, 248, y 253 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y demás normas de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Dª Carmen Dolores García Motos en nombre y representación de Pedro contra la sentencia dictada el 09/08/2019 por el Juzgado de lo Penal Nº2 de Ciudad Real, la cual debemos confirmar íntegramente; declarando las costas de oficio.Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe otro recurso que el extraordinario de revisión.
Dedúzcase testimonio y remítase, junto con el procedimiento principal al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrada ponente que la dictó. Doy fe.
