Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 1, Rec 213/2019 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 25120370012020100020
Núm. Ecli: ES:APL:2020:149
Núm. Roj: SAP L 149/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
- SECCIÓN PRIMERA -
Apelación penal nº 213/2019
Procedimiento abreviado nº 115/2015
Juzgado Penal 3 Lleida
S E N T E N C I A NUM. 32 /20
Ilmas. Sras.
Presidenta
MARIA LUCIA JIMENEZ MARQUEZ
Magistradas
MERCE JUAN AGUSTIN
MARIA ANGELES ANDRES LLOVERA
En la ciudad de Lleida, a treinta de enero de dos mil veinte.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por las señoras indicadas al margen, ha visto el
presente recurso de apelación contra sentencia de 10/10/2019, dictada en Procedimiento abreviado número
115/2015 seguido ante el Juzgado Penal 3 Lleida.
Es apelante Alejo , representado por la Procuradora Dª. ANA MARIA SUILS ARCON y dirigido por la Letrada Dª.
ISABEL CLAVERA ARITZI. Es apelado el MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente de esta resolución la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Ángeles Andrés Llovera.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Penal 3 Lleida se dictó sentencia en el presente procedimiento en fecha 10/10/2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Debo condenar y condeno a Alejo como autora penalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del C.P con la concurrencia de atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del CP a la pena de 3 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales. El acusado deberá indemnizar a Redur en la cantidad que se determine en fase de ejecución de sentencia por el walkie talkie topcom modelo twintalker 7100. '.
SEGUNDO.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación, mediante escrito debidamente motivado, del que se dio traslado a los apelados para adhesión o impugnación, evacuando dicho trámite en el sentido de impugnarlo, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia, esta acordó formar rollo, y se designó Magistrado Ponente al que se entregaron las actuaciones, señalándose día y hora para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan íntegramente los hechos probados de la Sentencia de instancia, en todo lo que no contradigan lo dispuesto en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en esta alzada la Sentencia dictada por el Juzgado Penal nº 3 de Lleida por la que se condena a Alejo como autor de un delito de receptación,concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de 3 meses de prisión, inhabilitación especial y costas, así como a indemnizar a la perjudicada en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia; sobre la base de entender como probado que 'el acusado Alejo fue detenido en fecha 9 de diciembre de 2012, conduciendo un camión de un remolque sustraído no objeto de este procedimiento siéndole intervenido un walkie talkie de la marcar TOPCOM modelo Wintalker de la partida que fue sustraída en el robo de 10 de noviembre de 2012 del que estaba en su posesión a sabiendas de su origen ilícito'.
El condenado se alza contra esta sentencia alegando como único motivo de impugnación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por no haberse practicado prueba de cargo suficiente para dar como acreditado que tuviera conocimiento del origen ilícito del walkie talkie que tenía en su poder; interesando la revocación de la Sentencia de instancia, decretándose su libre absolución.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la sentencia apelada, al hallarla ajustada a Derecho.
SEGUNDO.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado constitucionalmente en el artículo 24 de la Constitución ha sido ampliamente interpretado tanto por el Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio; 61/2005 de 14 de marzo) como por el Tribunal Supremo STS 16 de octubre de 2001; que han desplegado un importante cuerpo doctrinal que consagra que el derecho a la presunción de inocencia del acusado constituye una presunción ' Iuris tantum' que exige para su condena la demostración de la totalidad de los elementos del tipo penal que se imputan a un acusado así como su participación en ellas. Esta demostración se canaliza a través de la prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del TS de 29 de octubre de 2.003, que la alegación de la infracción del principio de presunción de inocencia obliga a comprobar: 1º) Que se dispone de prueba con un contenido de cargo (prueba existente); 2º) que dicha prueba ha sido obtenida y aportada al proceso con observancia de lo dispuesto en la Constitución y en la ley procesal (prueba lícita); y 3º), que tal prueba existente y lícita es razonable y razonadamente considerada suficiente para justificar la condena penal (prueba suficiente).
La doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente la que se practica en el plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación conforme prevé el artículo 741 de la LECR a través del cual se satisface el derecho a un proceso con todas las garantías Por ello, el Tribunal de apelación se limita a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en razonamientos arbitrarios, ilógicos o irracionales o si hubo o no vulneración del derecho a la presunción de inocencia, analizando la existencia y suficiencia de actividad probatoria de cargo practicada en el acto del juicio (en este sentido se ha pronunciado de forma uniforme y reiterada la jurisprudencia - SSTS de 3.3.99, 13.2.99 , 24.5.96 y 14.3.91, entre otras).
En base a lo expuesto hay que entender que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siempre que resulte debida y adecuadamente motivado, únicamente deberá ser rectificado cuando haya incurrido en un manifiesto y claro error, de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, habiendo señalado la jurisprudencia del TS que para acoger el error en la valoración de las pruebas, se exige la existencia en la narración descriptiva de supuestos inexactos, con error evidente, notorio y de importancia, de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
TERCERO.- En el presente supuesto, en cuanto al alegado error en la valoración de la prueba sobre la que la Juez de Instancia da como probada la realidad de la receptación y la autoría del recurrente, vemos que efectivamente consta la existencia de un delito antecedente contra el patrimonio, sin que se acredite la participación del recurrente en su comisión. Así pues, concurren los dos primeros requisitos del delito de receptación tipificado en el artículo 298 del Código Penal, es decir, la comisión de un previo delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, en el que además, el acusado no ha intervenido ni como autor ni como cómplice, habiendo quedado también acreditado que esto estaba en posesión de unos walkie talkies que previamente habían sido objeto de una sustracción.
Al respecto, si bien el delito de receptación requiere la concurrencia de un elemento subjetivo consistente en que el autor posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente, como dice la STS núm.
476/2012, de 12 de junio, 'el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el 'nomen iuris' que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo,, 1915/2001 de 11 de octubre ).
El delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS. 389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras). Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras).' Y en el presente caso, debemos coincidir con la juzgadora de instancia en que la valoración del conjunto de elementos circunstanciales concurrentes en el caso conduce también a considerar acreditado que el acusado conocía el origen ilícito del 'walkie talkie' que portaba en el momento de ser interceptado conduciendo un vehículo que también había sido previamente sustraído, sin que su parte, el acusado haya proporcionado a lo largo de toda la causa una versión creíble que justifique tal posesión, negándose a declarar y no compareciendo al acto del juicio oral sin causa justificada. Estas circunstancias evidencian la concurrencia del mencionado elemento subjetivo del delito de receptación, es decir, el conocimiento de que tal bien procedían de un hecho ilícito precedente o al menos la representación de la alta probabilidad de que fuera así. Así pues, el recurso se limita a realizar una valoración probatoria distinta a la que plasmó la Juez 'a quo' en la sentencia, sin que se haya aportado nada nuevo que permita modificar o desvirtuar el relato de hechos declarados probados, que derivan del resultado de la prueba practicada en el acto del juicio, valorada de forma que no puede ser tachada de arbitraria, irracional ni ilógica, por lo que debe descartarse el pretendido error en la valoración de la prueba y con ello la infracción de la presunción de inocencia.
Por todo ello, procede desestimar el recurso de apelación.
CUARTO.- Ante la desestimación total del recurso se condena al recurrente al pago de las costas derivadas de esta alzada, en aplicación de lo dispuesto por el art. 240 de la LECrim.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña ANA SUILS ARCÓN en nombre y representación de don Alejo , contra la sentencia de 10 de octubre de 2019, (rectificada por auto de 20 de diciembre de 2019), que confirmamos íntegramente.Se condena al recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, una vez firme, devuélvase la causa al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su debido cumplimiento.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- El/la Magistrado/a Ponente del presente Rollo ha leído y publicado la resolución anterior en audiencia pública en el dia de la fecha, de lo que doy fe.
El Letrado de la Adm.de Justicia sust.

