Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 88/2020 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 28079370152020100053
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1780
Núm. Roj: SAP M 1780/2020
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934582,914933800
Fax: 914934584
GRUPO DE TRABAJO 4 I
37050100
N.I.G.: 28.005.00.1-2019/0006120
Apelación Juicio sobre delitos leves 88/2020
Origen:Juzgado de Instrucción nº 02 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 688/2019
Apelante: D./Dña. Delfina
Procurador D./Dña. VALENTINA LOPEZ VALERO
Letrado D./Dña. MARTA GONZALEZ DEL ALBA GONZALEZ
Apelado: D./Dña. Elisa y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Letrado D./Dña. ALEJANDRO-JOSE CONDOR MORENO
S E N T E N C I A 32/20
Ilmo. Sr.
D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
En Madrid, a 27 de enero de 2020.
VISTO en grado de apelación ante la SECCION 15ª de esta Audiencia de Madrid el presente Rollo dimanante del
Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el
mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Delfina
contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el 31 de julio de 2019 por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son del tenor literal siguiente: ÚNICO.- Del examen y valoración en conciencia de la practicada únicamente resulta probado y así se declara que: 1º) La acusada Delfina , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, en fecha no concretada pero en todo caso anterior a 2019 accedió a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 de DIRECCION000 , residiendo allí con sus tres hijos menores, uno de ellos, con grado de discapacidad del 40% hasta la fecha, situación que fue denunciada por la entidad BANKIA quien presentó denuncia por usurpación de bien inmueble en 2018 y recayó ante el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000 que siguió procedimiento de Juicio sobre delito Leve nº 1735/2018 con señalamiento de juicio para el día 20 de marzo de 2019 que se celebró sin comparecencia de BANKIA y terminó por sentencia absolutoria de fecha 22 de marzo de 2019.
2º) Con anterioridad, concretamente, por escritura pública de compraventa otorgada el día 26 de febrero de 2019 ante el Notario D. José Luis Benavides Malo, la acusada Elisa , mayor de edad y con antecedentes penales no computables adquirió de BANKIA con la intermediación de la sociedad Gutiérrez Labrador S.L. la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 NUM001 con pleno conocimiento de que la vivienda se hallaba ocupada ilegalmente por terceros y obteniendo por ello un precio de venta muy favorable o rebaja en el precio.
3º) El día 28 de abril de 2019, la acusada Elisa , sin que previamente conste que notificara a la acusada Delfina la adquisición del inmueble y su condición de propietaria ni que le remitiera borufax, o requerimiento fehaciente para que abandonara el inmueble, se personó en la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 NUM001 y, al no hallar a la acusada la esperó en el portal hasta que Delfina regresó momento en que la pidió que abandonara la vivienda suscitándose por ello entre ambas un confuso altercado por el que se dio aviso a la Policía personándose en el lugar los agentes del CNP con carné profesional nº NUM002 y NUM003 que tomaron manifestaciones a las implicadas.
4º) La acusada Delfina , compareció en la CASA000 a las 21.45 horas refiriendo agresión y se le objetivó erosiones longitudinales múltiples en tórax anterior derecho y refirió dolor en cuello que -según dictamen médico forense- precisaron una primera asistencia facultativa comprensiva de antiinflamatorios, antispeticos, y tardaron en curar 10 días de los cuales, 2 resultaron impeditivos.
5º) No ha resultado acreditado que la acusada Elisa agrediera a la acusada Delfina ni la causa u origen de las lesiones que presentó ésta última.
Y el 'FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Delfina y Elisa de los hechos por los que venían denunciadas, declarando de oficio las costas de este juicio. Todo ello sin perjuicio de las acciones civiles que puedan corresponder a Elisa .
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, no celebrándose vista pública al no solicitarla las partes ni estimarla necesaria el Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Como único motivo el recurso plantea su discrepancia con el fallo de la sentencia, dando una nueva valoración a la prueba, con lo que expone el error de la Juzgadora en la valoración de la prueba.
La prueba practicada en el juicio oral es fundamentalmente de carácter personal, al consistir en la declaración de las intervinientes en el incidente sucedido el 28.04.19 en el portal del edificio de la CALLE000 , NUM000 de DIRECCION000 , donde se produjo una disputa entre Elisa y Delfina , esta compareció en la CASA000 , y fue atendida de erosiones en el tórax y dolor en el cuello sin que por la Juez a quo se haya podido determinar el modo en que se produjeron esas heridas. De todo ello la Juez extrae la conclusión de que no puede tener por probado que la denunciada, cometiera ningún delito de lesiones al no poder determinar como se produjeron estas.
No es admisible por parte de este Tribunal reexaminar las pruebas personales cuando se carece de la inmediación imprescindible, que solo ha tenido la Juez a quo, porque ello iría contra el derecho a un proceso con todas las garantías, que exige la inmediación y la contradicción en el desarrollo de las pruebas. Reiteradamente ha señalado la jurisprudencia constitucional que le está vedado al Tribunal ad quem la revisión de la prueba personal realizada por el Juez a quo, en la segunda instancia en el caso de las sentencias absolutorias.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia, entre ellas la STS 670/12 de 19.07.12 que ha venido a incidir en la cuestión de la revocación de las sentencias absolutorias exponiendo que: 'Este Tribunal de Casación ha puesto de relieve recientemente los graves obstáculos establecidos por las últimas sentencias del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos para poder examinar a través del recurso de casación la impugnación de las sentencias absolutorias de instancia. Las dificultades atañen a aquellos casos, mayoritarios por lo demás, en los que ha tenido no poca relevancia en la convicción probatoria de la Audiencia la práctica de algunas pruebas personales. Las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional -que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos- al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también del derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del Tribunal de instancia en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tal punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que prosperen los recursos de apelación y casación que pretenden revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. Así lo entendimos en las sentencias dictadas recientemente 1215/2011, de 15 de noviembre, 1223/201, de 18 de noviembre, y 1423/2011, de 29 de diciembre, cuyo texto -especialmente el de esta última- seguimos en los razonamientos que se exponen a continuación, sentencias en las que se citan otras de esta Sala que han seguido la misma línea interpretativa. En efecto, conviene subrayar, en primer lugar, los criterios restrictivos implantados por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal..... En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'. .....La referida doctrina del Tribunal Constitucional se fundamenta en diferentes resoluciones dictadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Y así lo recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo, al argumentar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que cuando el tribunal de apelación conozca de cuestiones de hecho y de Derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64; y 10 de marzo de 2009, caso Coll c. España, § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que este es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59)'.
Y continúa: 'Una vez recogida la jurisprudencia del TEDH que se acaba de citar, se hace preciso hacer algunas consideraciones sobre las cuestiones procesales suscitadas. En primer lugar, se advierte que no solo no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de casación en nuestro ordenamiento jurídico para oír al acusado y a posibles testigos, sino que tampoco lo hay en el recurso de apelación, toda vez que dada la redacción concluyente del art. 790.3 de LECrim . (no modificada con motivo de la reforma de la LECr. por Ley 13/2009, de 3 de noviembre) no cabe una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de la prueba practicada en la primera, pues el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.
Esta Sala ya ha tratado con posterioridad a la STC 167/2002 la cuestión relativa a la posibilidad de repetir en segunda instancia las pruebas personales practicadas en la primera con el fin de obtener una convicción probatoria distinta a la del juzgador de instancia, y se ha pronunciado de forma inequívoca en sentido negativo ( SSTS 258/2003, de 25-2; y 352/2003, de 6-3), ajustándose así a lo preceptuado en la LECr. (art. 795.3 antiguo y 790.3º actual).
Además, de admitirse la repetición de la prueba testifical practicada en la instancia en una nueva vista de apelación o de casación implantaríamos 'de facto' un modelo de recurso que se aproxima a la apelación plena y abandonaríamos el modelo de apelación limitada o restringida, que es el tradicional de nuestro ordenamiento procesal, innovación que supondría en la práctica una alteración sustancial del sistema de recursos en el ámbito procesal penal, con bastantes más inconvenientes que ventajas. Mucho más razonable resulta, por tanto, mantener la segunda instancia como un juicio de revisión de lo argumentado y decidido en la primera, atendiendo para ello a los relevantes y significativos datos que proporcionan las grabaciones digitales de los juicios, que permiten la reproducción de la prueba en la segunda instancia mediante el visionado de la grabación, tal como autoriza la última reforma del art. 791.2 de la LECr por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.
Posibilidades que, por cierto, han sido minusvaloradas por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 120/2009, 184/2009, 142/2011, 153/2011 y 154/2011)'.
SEGUNDO.- Esto determina la desestimación del recurso, partiendo del relato fáctico de la sentencia de primera instancia, que este Tribunal no puede modificar sin reexaminar las pruebas personales. En esta instancia no se ha solicitado la práctica de prueba, por lo que se ha de cumplir el mandato de la jurisprudencia constitucional recogido, entre otras en la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional Pleno, de 11.03. 2008, (nº 48/2008, BOE 91/2008, de 15 de abril de 2008, rec. 2784/2004. Pte: Casas Baamonde) que exponía: 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción'.
TERCERO.- Lo que implica el rechazo del recurso. Se declaran de oficio las costas de esta apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Delfina , contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2019 en el Juicio por Delito Leve 688/19 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 debo CONFIRMAR y CONFIRMO en todos sus extremos dicha resolución, y declaramos de oficio las costas procesales de la apelación.Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
