Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1766/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 28079370232020100071
Núm. Ecli: ES:APM:2020:1394
Núm. Roj: SAP M 1394:2020
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0079572
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1766/2019 RAA
Origen: Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid
Procedimiento Abreviado 18/2019
Apelante: D. Salvador
Procurador D. JAVIER LIBANIO CERVERA RODRIGUEZ
Letrado D. IGNACIO JAVIER JIMENEZ GARCIA-PUMARINO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 32/2020
Ilmos/as Sres/as MAGISTRADOS:
Dª. Mª ROSARIO ESTEBAN MEILÁN
D. JESÚS GOMEZ-ANGULO RODRÍGUEZ (Ponente)
D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMÒN
En Madrid, a veinte de enero de 2020.
VISTO, en segunda instancia, ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, Juicio Oral PAB 18/2019, procedente del Juzgado de lo Penal nº 20 de Madrid, seguido por un delito de contra la salud pública, siendo apelantes Salvador, y apelado el Ministerio Fiscal, venido a conocimiento de esta Sección, en virtud de recurso de apelación, interpuesto en tiempo y forma, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, con fecha 11 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.-En la Sentencia apelada se establecen como HECHOS PROBADOSque:
' Primero.-Sobre las 20 horas del día 25-5-2018, en los aledaños del Parque Casino, próximo a la calle Embajadores de esta ciudad, el hoy acusado Salvador, mayor de edad y sin antecedentes penales, recibió 20 € de Jesús Carlos, tras lo cual se introdujo en el parque, saliendo a los pocos minutos, entregándole a éste una sustancia vegetal de color marrón, siendo interceptados ambos por tres policías nacionales interviniéndole al Sr. Jesús Carlos la sustancia que había recibido, y al Sr. Salvador un billete de 20 €.
Segundo.-La sustancia vegetal marrón resultó ser resina de cannabis, con un peso de 4,813 gr., teniendo una riqueza del 6,2 % de Tetrahidrocannabiol (THC). El precio medio en el mercado ilícito alcanzaría los 26,42 €.
Tercero.-A Salvador se le intervino además una sustancia vegetal marrón, que resultó ser resina de cannabis, con un peso de 0,444 gr. E igual riqueza que el anterior.
Cuarto.- Salvador es consumidor habitual de hachís, padeciendo crisis de ansiedad durante su detención, lo que limita sus facultades volitivas al compelerle a la adquisición de dicha sustancia'.
Y el FALLOes de tenor literal siguiente:
'Que debo condenar y condeno a Salvador, como autor responsable de un delito contra la salud pública de menor entidad, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 15 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad en caso de impago, así como al abono de las costas procesales.
Se decreta el decomiso de la sustancia estupefaciente y del dinero intervenido, debiendo procederse a la destrucción de la primera y darse el destino legal al segundo'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la representación letrada de Salvador, se interpuso el presente recurso alegando: Quebrantamiento de normas y garantías procesales. Infracción de normas del ordenamiento jurídico art. 368.1 del CP. Vulneración del principio de presunción de inocencia. Prueba de cargo insuficiente para justificar la condena, vulneración del principio indubio pro reo. Error de valoración de la prueba vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba, e infracción de precepto penal.
TERCERO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día veinte de enero.
CUARTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gómez-Angulo Rodríguez que expresa el parecer de la Sala.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia del juzgado penal condena a Salvador como autor de un delito contra la salud pública del art 368 del Código Penal en su modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud.
Los motivos enunciados en el encabezamiento del recurso son múltiples: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y de garantías procesales, del derecho a la presunción de inocencia ante la insuficiencia de la prueba de cargo, error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio indubio pro reo, e infracción de precepto legal, aunque no todos los motivos alegados son objeto de igual desarrollo y contenido, circunscribiéndose la impugnación, esencialmente, a una abierta discrepancia con la valoración del material probatorio, en tanto, el recurrente considera que las solas declaraciones de los dos agentes de policía no son prueba de cargo suficiente y que las conclusiones judiciales admiten versiones alternativas igualmente razonables que pudieran suscitar una duda suficiente para fundamentar la absolución. Por último, se refiere también a la no acreditación suficiente del elemento subjetivo del injusto, lo que, de igual manera, debe determinar la estimación del recurso y la absolución de su patrocinado.
SEGUNDO.-La alegación de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia nos obliga a realizar en vía de recurso tres esenciales comprobaciones: que el juez de instancia ha contado con prueba suficiente de cargo; que dicha prueba es válida, al haber sido obtenido sin violentar ningún derecho fundamental y practicada en debida forma en el acto del juicio, y, por último, que dicha prueba ha sido valorada judicialmente de forma razonada conforme a las normas de la lógica o experiencia, y debidamente explicitada en la resolución. Prueba existente, Prueba válida y prueba racionalmente valorada.
En el caso analizado, pese a las afirmaciones del recurso, el juez ha contado no sólo con prueba personal, las declaraciones de los dos agentes de policía actuantes, sino también con el dato objetivo irrefutable del hallazgo del dinero y la sustancia estupefaciente, y los consiguientes informes analíticos. Existe prueba de cargo más que suficiente.
En cuanto a la valoración del material probatorio, debemos partir de que las exigencias de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas llamadas a sustentar las proposiciones fácticas de la resolución, confieren al juez en cuya presencia se practican la labor exclusiva de confrontar el resultado de cada una de ellas y conferir mayor o menor valor probatorio o credibilidad a unas respecto de otras. No le corresponde al órgano de revisión alcanzar una convicción propia a partir de unas pruebas, sobretodo personales, cuya práctica no ha presenciado. La labor de control del juicio de hecho en este segundo grado jurisdiccional se centra en deslindar si los criterios empleados por el juzgador de instancia son conciliables con las exigencias de motivación racional contenidas en los artículos 9.3 y 120.3 CE; es decir, en controlar la estructura racional del juicio de hecho de la sentencia apelada. Así, únicamente cabe apreciar un error en la apreciación de la prueba cuando las conclusiones fácticas obtenidas por el juzgador de instancia no son conciliables con los principios de la lógica, se apartan de las máximas de experiencia o no tienen apoyo en conocimientos científicos ( STS 271/2012, de 9 de abril). De este modo, en el segundo grado jurisdiccional no procede un discurso tendente a convencer al operador judicial de la suficiencia de las pruebas practicadas para corroborar la propuesta de hechos que se ofrece en el recurso de apelación; sino que la argumentación debería ir dirigida a cuestionar la racionalidad del juicio de hecho confeccionado por el juzgador de instancia.
Llegados a este punto hemos de comprobar que la labor de impugnación era complicada en tanto que toda la prueba practicada es de cargo, y el investigado optó por no acudir a juicio, pese a estar debidamente citado renunciando a introducir alguna versión alternativa que pudiera diluir o poner en duda las afirmaciones de los agentes policiales. Tal y como relata la sentencia impugnada ambos agentes expusieron de forma objetiva, firme y persistente que observaron un acto de intercambio, que el acusado entregó algo y a cambio recibió dinero, y verificada la posterior requisa y cacheo de los intervinientes se comprobó que el acusado estaba en posesión de otra bolsita conteniendo idéntica sustancia, y el supuesto vendedor era portador del hachís que le acababa de haber sido entregado. No existe error alguno en la valoración probatorio, ni el juez alberga duda alguna que obligue a entrar en juego el principio valorativo 'in dubio pro reo'. Como recoge el recurso con mención de la STS 415/2016 , de 17 de mayo 'el principio informador del sistema probatorio que se acuña bajo la fórmula del in dubio pro reo es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida de signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que puedas ser decididos de forma favorable a la persona del acusado'. Pero dicho principio carece de virtualidad cuando la interpretación y calidad del contenido informativo arrojado por los distintos medios de prueba no suscita la más mínima duda. Remarca el recurso que los agentes no pudieron certificar qué es lo que entrega su patrocinado, pero olvida que el hallazgo posterior del dinero obtenido en su poder, junto con otra bolsa conteniendo idéntica sustancia dispuesta para el intercambio y la incautación al comprador de un trozo de hachis, despeja cualquier duda sobre la posición de cada uno en el intercambio. Incide también el recurso sobre la versión dada en su día por su patrocinado en periodo instructor, pero, como ya hemos adelantado, optó por no acudir a juicio por lo que sus declaraciones exculpatorias no tuvieron entrada en el acto del juicio, por más que tampoco tuvieran excesivo valor, siendo lógicamente exculpatorias.
TERCERO.-Por otro lado, pese a lo exiguo de la cantidad intervenida, tenemos prueba directa de cargo sobre un hecho de venta, prototipo de las actividades propias del tráfico de estupefacientes tipificado en el código penal. Carece de sentido afirmar que no se ha acreditado el elemento subjetivo del tipo, es decir, la vocación del destino al tráfico, cuando la prueba testifical practicada ha acreditado de forma palmaria un acto de intercambio.
CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Salvadorcontra la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2019 dictada en Juicio Oral PAB núm. 18/2019 del Juzgado de lo Penal núm. 20 de Madrid, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en Madrid a _____________________. Doy fe.
