Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1681/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DELGADO MARTIN, JOAQUIN

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 28079370302020100056

Núm. Ecli: ES:APM:2020:1550

Núm. Roj: SAP M 1550/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 30ª
ROLLO 1681/19
SENTENCIA Nº 32 /2020
Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección 30ª
Don Joaquín Delgado Martín
En Madrid, a 21 de enero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal
Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del
Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 30ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el
Juicio por Delito Leve nº 1581/19, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, seguido por delito
leve de amenazas contra Carlos Daniel ; venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de
apelación interpuesto en tiempo y forma por el condenado Carlos Daniel contra la sentencia dictada por el
referido Juzgado, con fecha 27 de septiembre de 2019; siendo también parte el Luis Miguel como denunciante.

Antecedentes


PRIMERO .- En la fecha citada se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio por Delito Leve de referencia por el Juzgado antes mencionado, cuyo fallo es el siguiente: 'Debo condenar a D. Carlos Daniel , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de UN MES de multa, que con una cuota diaria de 3€ arroja la cifra de NOVENTA EUROS, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación delibertad por cada dos cuotas impagadas, pudiendo hacerse efectiva mediante localización permanente y, previa audiencia del penado, sustituirse por trabajos en beneficio de la comunidad, a razón de una jornada de trabajo por cada día de privación de libertad; y al abono delas costas procesales del juicio si las hubiere.' Los Hechos Probados de la sentencia de recurrida son los siguientes: 'Apreciando en conciencia las pruebas realizadas, resulta probado y así se declara: siendo aproximadamente las 12 horas del día 2 de julio de este año D. Carlos Daniel , se dirigió a la oficina de la entidad Tecnocasa, abierta en la calle Huerta de Castañeda nº 23 de Madrid, donde había trabajado con anterioridad, y desde la puerta se dirigió al administrador D. Luis Miguel , a quien le dijo que saliera, que fuera al parque y le partiría la cara'

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el condenado Carlos Daniel , con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.



TERCERO .- Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las partes; tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por íntegramente reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación se fundamenta (Alegación Segunda) en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.

La impugnación se centra en la imposibilidad de practicar en el juicio la prueba obrante en la grabación de intercambio palabras entre denunciante y denunciado, y que la parte recurrente manifiesta que lo ha propuesto como prueba. Efectivamente, la defensa del denunciado aporta como prueba grabación de conversación y su transcripción (minuto 10:19 y ss de la grabación audiovisual del juicio), que han sido admitidas como prueba por el Juez a quo. Y el contenido de dicha prueba no ha sido impugnado por la otra parte De esta manera, teniendo en cuenta que la parte denunciante no ha negado la realidad del contenido de esta prueba, no resulta conforme a la razón desestimar le eficacia de la grabación y su transcripción; aunque el Juez a quo no haya podido reproducir la grabación (como se afirma en la sentencia), sí que procede reconocer la autenticidad del contenido de la grabación que se recoge en la transcripción. En definitiva, es una prueba que se ha propuesto, admitido y practicado en la primera instancia; por lo que no ha lugar a su práctica en esta segunda instancia.

Sin embargo, examinado el contenido de la transcripción, el mismo no excluye en manera alguna la existencia de los hechos declarados probados, ni tampoco determina la concurrencia de alguna circunstancia de implique una modificación de la responsabilidad penal del denunciado; por lo que no procede la revocación total o parcial de la sentencia recurrida.

Por otra parte, el recurso de apelación también solicita la práctica en esta segunda instancia de cuatro pruebas de carácter documental. Sin embargo, su contenido no se refiere a los concretos hechos objeto de este proceso, sino a otras cuestiones fácticas distintas, de tal manera que las mismas no determinan en modo alguna una exclusión o reducción de la responsabilidad penal del denunciado.

Por último, en relación con la falta de entrega de la grabación de la vista del juicio, y pese a la alegación de nulidad, la parte recurrente no acredita la razón por la que se ha producido una indefensión material; especialmente si se tiene en cuenta que ha presentado un escrito de apelación con su correspondiente fundamentación, en vez de presentar el correspondiente escrito ante el Juzgado a quo solicitando alguna actuación para evitar dicha situación de alegada indefensión (como pudiera ser una suspensión del plazo de interposición del recurso hasta la entrega de la copia).



SEGUNDO.- El recurso de apelación se fundamenta también (Alegaciones Tercera y Cuarta) en la concurrencia de un error en la valoración de la prueba, solicitando la absolución del denunciado como autor del delito leve de amenazas por el que ha sido condenado.

Recordemos que el recurso de apelación tiene como objeto la revisión por el Tribunal ad quem de los hechos declarados probados y la aplicación de las normas legales de derecho que fueron efectuadas en la resolución de primera instancia. En materia de hechos, la valoración de las pruebas corresponde en principio al Juez a quo como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se encuentra directamente vinculada con las garantías de inmediación, concentración, oralidad y contradicción predicables del Juez que preside el acto del juicio oral.

Sin embargo, también es cierto que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo. Sin embargo, estas posibilidades revisoras inherentes al recurso de apelación han de ser aplicadas con prudencia en relación con las pruebas de naturaleza personal (declaraciones de partes, testigos y peritos) que tienen lugar en el juicio oral, dado que las mismas ante la inmediación del juez a quo.

Por ello, la valoración de las pruebas efectuadas por el juez de instancia sólo puede ser revisada en los siguientes supuestos: a) cuando la valoración no dependa de la percepción directa de las pruebas que el juez a quo tuvo con exclusividad; b) cuando con carácter previo a la valoración de las pruebas no exista prueba objetiva de cargo válidamente celebrada, lo que vulneraría el principio de presunción de inocencia, y c) cuando el examen de lo actuado conduce a constatar un manifiesto y claro error en el juez a quo, al resultar su razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario.

En el Fundamento Jurídico Primera de la sentencia recurrida se exponen las razones por las cuales el Juzgado de instancia ha otorgado eficacia probatoria a las declaraciones incriminatorias en el plenario del denunciante Luis Miguel , y de las testigos Patricia y Sacramento . Examinada el acta del juicio, las mismas no pueden ser calificadas como ilógicas o arbitrarias, sino plenamente conformes a la razón; constituyen pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia, y que se han practicado en juicio con pleno respeto a las garantías procesales; sin que las alegaciones contenidas en el escrito del recurso de apelación enerve las razones esgrimidas por la sentencia y a las que se ha hecho referencia. En definitiva, existen tres testigos directos de los hechos que aportan elementos incriminatorios del denunciado: el denunciante Luis Miguel (minuto 10:13 y ss de la grabación audiovisual del juicio), Patricia (minuto 10:20 y ss de la grabación audiovisual del juicio) y Sacramento (minuto 10:24 y ss de la grabación audiovisual del juicio).

Por todo ello, cabe desestimar este recurso de apelación.



TERCERO.- Las costas del recurso han de ser declaradas de oficio de conformidad con el artículo 240 LECR.

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Carlos Daniel contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Madrid, en su causa de Juicio por Delito Leve nº 1581/19, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO dicha resolución; declarándose de oficio las costas procesales.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.

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