Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1670/2019 de 21 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 28079370072020100037

Núm. Ecli: ES:APM:2020:856

Núm. Roj: SAP M 856/2020


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.047.00.1-2013/0002606
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1670/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 329/2017
Apelante: D./Dña. Baltasar
Procurador D./Dña. CRISTINA BOTA VINUESA
Letrado D./Dña. LUIS MARIA GUILLEN ALBACETE
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
MAGISTRADAS ILUSTRÍSIMAS SEÑORAS:
Dña Ángela Acevedo Frías
Dña Caridad Hernández García
Dña. Luz Almeida Castro (Ponente)
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha
dictado, la siguiente
SENTENCIA Nº 32/2020
En Madrid, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
La Sección Séptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, ha visto el recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de D. Baltasar contra la sentencia dictada con fecha 5 de
septiembre de 2019 en Procedimiento Abreviado 329/17 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid ; intervino
como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no
estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución
del presente recurso de apelación.
La Ilustrísima Sra. Magistrada Dª. Luz Almeida Castro actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 5 de septiembre de 2019 se dictó sentencia en Procedimiento Abreviado 392/17 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid . En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara, que sobre las 01,30 horas del día 8 de noviembre de 2.013, los acusados Constantino , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, Baltasar , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , sin antecedentes penales y, Domingo , mayor de edad, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un beneficio, se dirigieron al mesón Meigas, sito en la Avda. de los Canteros de la localidad de Alpedrete, propiedad de Rosalia , donde con el fin de acceder al interior, derribaron el muro del almacén del mesón, introduciéndose en su interior el acusado Constantino , sustrayendo del interior diversos botellines, latas, materiales de poda y tres bozales, que iba entregando a los otros dos acusados, los que iban guardándolos. La perjudicada no reclama.

A continuación, con el mismo fin de obtener un beneficio ilícito, los acusados se dirigieron a la terraza del domicilio de Virginia , sita en la CALLE000 nº NUM003 , de la misma localidad, terraza a la cual se accede desde el jardín de la urbanización, donde accedió el acusado Constantino , sustrayendo diverso objetos, en concreto un alicate, una linterna, un ladrón, que fue entregando a los otros acusados, objetos que fueron recuperados y entregados a su propietaria por agentes de la Policía Municipal de la localidad que sorprendieron a los acusados frente a la vivienda, cuando estaban escondidos entre unos arbustos.' Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'a)Que debo absolver y absuelvo a Baltasar y Domingo de la falta de respeto a los agentes de la autoridad, tras la retirada de la acusación pública, declarando de oficio las costas que se hubieren originado por ello y; b) Debo condenar y condeno a los acusados Constantino , Baltasar y Domingo como autores de un delito de robo con fuerza y una falta de hurto, ya definido, con concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a las penas para cada uno por el delito de robo con fuerza 6 meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, por la falta de hurto 20 días multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y, al abono de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Baltasar .



TERCERO.- Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones.

Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la Procuradora Sra. D.ª Cristina Bota Vinuesa, en la representación procesal que ostenta de D. Baltasar , contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2019 en Procedimiento abreviado 329/17 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , que condenó a D. Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza y una falta de hurto ya definido, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de hurto 20 días de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas del procedimiento.

Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución y solicita la absolución de los apelantes.



SEGUNDO.- Alega el apelante, error en la apreciación de la prueba al considerar autor al apelante además de los otros dos condenados. El recurrente no compareció al juicio, pero no reconoció los hechos en sus declaraciones, reconociendo únicamente la tenencia de una pistola de balines y aire comprimido, que no es objeto de acusación. Por todo ello considera que no ha habido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del recurrente. Cabe la posibilidad de que el apelante no tuviese más participación en los mencionados hechos que su presencia ocasional en el momento de la detención, por lo que se habría vulnerado el principio in dubio pro reo. Considera que la falta de hurto sería un delito leve de hurto del art.

234.2 del CP, en la redacción de la LO 1/2015 que se habría cometido en tentativa por lo que la pena deba ser reducida en un grado y por tanto fijada en todo caso la extensión de la multa en 16 días. Asimismo solicita la reducción de la pena en 2 grados y 'fijando las penas, respectivamente, en 3 meses y 1 día para el delito grave de robo con fuerza, y en 5 días-multa para el delito leve de tentativa de hurto.



TERCERO.- Centrado así el objeto del presente recurso, debe tenerse en cuenta para la debida valoración de las pruebas personales, que son aquellas en que los hechos a probar son relatados por personas, clase de pruebas entre las que evidentemente se incluyen las declaraciones de los acusados y los testigos, que tal tipo de pruebas se practican en la primera instancia a presencia del juez que dicta la sentencia en dicha instancia procesal con observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, por lo que es dicho juez quien puede apreciar las pruebas personales de forma directa, lo que es de gran interés procesal pues con la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino también cómo se dice, lo que es de gran importancia para valorar la credibilidad de lo dicho ya que las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia, vacilaciones o dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, gestos o movimientos corporales que acompañan a la expresión verbal, etc., son circunstancias esenciales para valorar la credibilidad de dichas pruebas y poder cumplir así con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto que otorga al juez ante el que se practican las pruebas en el acto del juicio oral la facultad y el deber de apreciar 'según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio', facultad de la que carece el tribunal de la apelación al no practicarse las pruebas personales a su presencia, por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien objetivamente el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas, pero dejando a salvo siempre las conclusiones probatorias derivadas de la inmediación judicial en la práctica de las pruebas personales por parte del juez que dicta la sentencia que se recurre.

A mayor abundamiento, el criterio que se acaba de exponer viene confirmado por la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en sus sentencias números 167/2002 , 197/2002 , 198/2002 , 200/2002 , 212/2002 , 41/2003 , 68/2003 , 118/2003 , 12/2004 , 28/2004 , 50/2004 , 74/2004 , 96/2004 , 192/2004 y 200/2004 en relación con la valoración de las pruebas personales en el recurso de apelación contra sentencias absolutorias en la primera instancia; doctrina de la que resulta que las facultades del tribunal de apelación no son idénticas a las del juez de la primera instancia que dictó la sentencia recurrida, pues el respeto a los principios de inmediación y contradicción en la práctica de las pruebas impide la modificación de la sentencia absolutoria para condenar al acusado en la segunda instancia en virtud de una nueva valoración de las pruebas practicadas en la primera instancia cuando la debida valoración de dichas pruebas exige la inmediación judicial, pues en caso de que así se hiciera por el tribunal de apelación, se vulneraría el derecho constitucional del acusado a un proceso con todas las garantías.

En el presente caso, las alegaciones del recurso no son conducentes a su estimación.

De la visualización del DVD del acto del juicio, de las alegaciones de las partes y de la sentencia, se comprueba que los hechos declarados probados han sido objeto de prueba practicada con todas las garantías y la misma es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Han comparecido al acto del juicio los otros dos coacusados, que reconocieron los hechos de la acusación y declararon que el hoy recurrente les acompañaba. Ha declarado la propietaria del bar que resultó robado y la propietaria del bajo en cuya terraza se sustrajeron otros objetos, quien observó primero a una persona en su terraza y después, cómo el mismo estaba acompañado de otros dos. Los policías municipales declararon todos ellos que observaron a tres personas tras unos arbustos, que las mismas tenían botellines que provenían del robo al bar, cuyo muro de almacén encontraron derribado con botellas rotas recientemente. Todos los policías declararon que una de las tres personas que encontraron en los arbustos a la entrada de la urbanización donde ocurrieron el robo y el hurto arrojó una pistola de aire comprimido al verles llegar. Pistola que reconoce portar el hoy recurrente.

La inferencia de la sentencia es lógica y ajustada a la prueba practicada en el acto de juicio con todas las garantías. El recurrente no ha comparecido al acto de juicio a facilitar una versión alternativa que pudiera ser plausible. La facilitada por el Ilmo. Magistrado de lo Penal lo es y tiene apoyo en las declaraciones prestadas por todos los que comparecieron al juicio, acusados y testigos.

Respecto a la solicitada rebaja de penas, no se argumenta el motivo por el que haya de rebajarse la pena en dos grados haciéndose depender en el art. 62 CP del grado de ejecución alcanzado, que en el presente caso fue total. Y en cuanto al delito leve que se solicita, el art. 66. 2 del Código Penal autoriza a los jueces o tribunales a aplicar las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior.

Nada de ello justifica la revocación de la sentencia, que debe ser confirmada en todos sus extremos.



CUARTO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por todo lo expuesto

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. D.ª Cristina Bota Vinuesa, en la representación procesal que ostenta de D. Baltasar , contra la sentencia dictada con fecha 5 de septiembre de 2019 en Procedimiento abreviado 329/17 por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid , que condenó a D. Baltasar , como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza y una falta de hurto ya definido, concurriendo la atenuante cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y por la falta de hurto 20 días de multa a razón de cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas impagadas y el pago de las costas del procedimiento, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.

Esta resolución es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.