Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 90/2019 de 21 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 30030370032020100013

Núm. Ecli: ES:APMU:2020:128

Núm. Roj: SAP MU 128/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
MURCIA
SENTENCIA: 00032/2020
-
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSF
Modelo: 213100
N.I.G.: 30024 41 2 2017 0003604
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000090 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LORCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000171 /2018
Delito: TENENCIA DE ARMAS SIN LICENCIA O PERMISO
Recurrente: José
Procurador/a: D/Dª RAIMUNDO RODRIGUEZ MOLINA
Abogado/a: D/Dª LUIS ANTONIO TORRES DEL ALCAZAR
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Ilmos. Sres.:
Don José Luis García Fernández
Presidente
Don Juan del Olmo Gálvez ( Ponente )
Doña María Concepción Roig Angosto
Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados
mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan,
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 32/2020
En la Ciudad de Murcia, a veintiuno de enero de dos mil veinte.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del
Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, seguida ante el mismo como Procedimiento Abreviado Nº 171/2018 ,
por delito de tenencia ilícita de armas contra José , como parte apelante, representado por el Procurador
D. Raimundo Rodríguez Molina y defendido por el Letrado D. Luis Antonio Torres del Alcázar, y apelado el
Ministerio Fiscal.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo
de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado con el Nº 90/2019 (el 6 de septiembre de 2019),
señalándose el día 21 de enero de 2020 para su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: El Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca dictó sentencia en fecha 15 de marzo de 2019 , estableciendo como probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 11:15 horas del día 4 de junio de 2.017, los integrantes de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana de la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía en Lorca con carnés profesionales NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , prestando servicio, vistiendo uniforme reglamentario, con los distintivos policiales y a bordo de vehículos policiales, acudieron al domicilio de José , nacido en Lorca el día NUM005 de 1.952, con DNI número NUM006 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, por obrar en la base de datos de la Dirección General de la Policía una requisitoria judicial en vigor para búsqueda, detención e ingreso en prisión, dimanante de Ejecutoria 132/2.017 del Juzgado de lo Penal número Uno de Lorca , con la finalidad de dar cumplimiento a la misma.

Una vez que los Agentes referidos llegaron a la vivienda, sita en CAMINO000 , NUM007 , Término municipal y Partido judicial de Lorca, el que tiene número de carné profesional NUM001 se dirigió hasta la parte trasera de la vivienda, con la finalidad de comprobar si existía en la misma alguna puerta trasera u otra vía de escape de la vivienda, para asegurar el cumplimiento de la requisitoria; y a través de una de las ventanas traseras de la vivienda vio, a corta distancia, cómo José , conocido de los Agentes por detenciones anteriores, sacaba de sus ropas un arma de fuego, por lo que inmediatamente se dirigió hasta la parte delantera de la vivienda, donde se encontraban sus compañeros esperando que el acusado les abriera la puerta de la vivienda, para prevenirles acerca de lo que había visto y para que aquéllos extremaran las precauciones, si bien al iniciar ese trayecto escuchó un ruido metálico, que, posteriormente, pudo comprobarse que procedía del impacto del arma y cargador de la misma contra la reja de la ventana al ser arrojada por el acusado hacia el exterior a través de la ventana, sin que conste acreditado que la misma dispusiera de tela mosquitera, pero sí de reja metálica de seguridad.

Tras abrir la puerta de la vivienda el acusado, procedieron los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía a su detención; y se incautó el arma que José había arrojado al exterior de la vivienda a través de una de las ventanas de la parte trasera de la misma, que se encontraba en el suelo, tratándose de una pistola semiautomática marca FN, modelo 1903, con número de serie NUM008 , del calibre 9 mm Browning Long, con sistema de disparo semiautomático en simple acción, en buen estado de conservación exterior, que funcionaba correctamente y que necesitaba para su tenencia y porte licencia y guía de pertenencia, y junto a la misma, su cargador sin munición.

Se solicitó por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía en Lorca del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Lorca autorización para la entrada y registro en el domicilio de José y en la nave industrial ubicada junto al mismo, solicitud que fue devengada (sic ) por dicho Juzgado en auto de 5 de junio dictado en Diligencias Previas 390/2.017.



SEGUNDO.- No obstante, sobre las 13:00 horas del día 5 de junio José , en presencia de su Abogado don Luis Antonio Torres del Alcázar, consintió voluntariamente la realización por funcionarios de ese Cuerpo policial de la entrada y registro en su domicilio, así como la intervención de aquellos efectos y documentos que por los funcionarios se considera oportuno.

En la entrada y registro practicada sobre las 14:00 horas del día 5 de junio de 2.017, con la presencia del acusado y de su Letrado Sr. Torres del Alcázar, mostrándose aquél en todo momento colaborador en el desarrollo de la actuación policial, además ciertas dosis de sustancias estupefacientes (cocaína y hachis), se intervinieron una carabina de cerrojo, sin marca y con número de serie NUM009 , que es arma de fuego larga de repetición, recamarada para cartuchos metálicos del calibre 9 mm Flobert de percusión manual, que contienen perdigones como proyectiles, que funciona correctamente; arma de sistema Flobert que el vigente Reglamento de Armas (artículo 3) clasifica dentro de la 7 a categoría, punto 4 , para uso con fines cinegéticos o en galerías de tiro, de correcto funcionamiento, precisando su tenencia y uso autorización especial, así como Guía de Pertenencia; y, además, un revólver de la marca Smith and Wesson, con número de serie NUM010 , arma de fuego corta semiautomática, con un tambor para cinco cartuchos del calibre 38 americano (9,65 mm) metálicos y de percusión central, con correcto estado de funcionamiento; arma reglamentada clasificada según el vigente Reglamento de Armas, en el artículo 3 , en 1ª la categoría, precisando para su tenencia y porte de licencia, así como de Guía de Pertenencia.

José carece de licencia de armas de clase alguna.



SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: Que debo condenar y condeno a José , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1, 1 º y 2º del Código Penal , ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y siéndole de abono, en su caso, el período de detención y prisión preventiva, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento.



TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del acusado D. José , fundamentándolo en síntesis en error en la apreciación y valoración de la prueba, al considerar que la prueba practicada es insuficiente para fundar condena alguna, censurando el valor que se le otorga a las manifestaciones de los agentes, especialmente a quien afirma haber visto, a través de una ventana, a su defendido sacarse un arma de la zona inguinal, encontrándose su defendido en el interior de la vivienda, dada la existencia de mosquitera en las ventanas, la diferencia de luminosidad desde el exterior al interior y la presencia de un cristal opaco propio de las ventanas de cuartos de baño. Pone también en cuestión, no sólo el supuesto ruido o impacto metálico escuchado por el agente ante la supuesta acción de arrojar su defendido desde el interior de la vivienda hacia el exterior el arma, impactando en la reja de la ventana; sino que dicha arma corta, localizada en el exterior de la vivienda de su defendido, fuera arrojada desde el interior de la misma por su patrocinado. Y rechaza que, por la sola circunstancia de encontrarse el arma en el terreno de la vivienda de su defendido, se le pueda atribuir su posesión; y tampoco constan huellas dactilares del mismo en el arma.

Niega que su defendido sea autor de un delito de tenencia ilícita de armas, al no concurrir la voluntad de tener las armas a su disposición, sino que era su voluntad hacer entrega de las mismas a la Guardia Civil, a la que avisó para ello; su defendido no ha tenido intención alguna de atentar al bien jurídico protegido por el tipo penal de tenencia ilícita de armas, dado que nunca ha sido condenado por hacer uso de armas de fuego; además, no tenía munición relativa a las armas de fuego, expresivo que no tenía voluntad alguna de posesión o uso ilícito de las armas.

Interesando la revocación de la sentencia de instancia en el sentido de proceder la absolución de su defendido.



CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 27 de junio de 2019, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO: En este caso los alegatos impugnatorios cabe reconducirlos a los siguientes motivos de apelación: - Errónea valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

- Errónea calificación jurídica al no concurrir las exigencias típicas del delito de tenencia ilícita de armas.

En cuanto a la primera cuestión es conveniente recordar la doctrina jurisprudencial sobre las exigencias de la valoración probatoria de la denominada prueba personal, trayendo a colación la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2014 (Pte. Berdugo Gómez de la Torre): (...), queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximir de la obligación de motivar.

Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verifican la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas - SSTS de 10 de Junio de 2002 , 3 de Julio de 2002 , 1 de Diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de Junio - y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria.

Ahora bien también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el cómputo de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa.

A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006 , según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos.

Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E .

Ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998 , entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. (...).

Ahora bien, ello no comporta que el Tribunal sentenciador tenga que realizar un análisis detallado y exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas pues cuando se trata de la motivación fáctica, recuerda la STS. 32/2000 de 19.1 , la sentencia debe exponer cuál o cuáles son las pruebas que sustentan la declaración de hechos probados, al objeto de que, conocidas éstas, la parte tenga posibilidad real de impugnar la razonabilidad del criterio valorativo del juzgador y que el Tribunal de casación, pueda, asimismo, efectuar la función revisora sobre si el razonamiento de la resolución judicial impugnada es suficiente para cimentar el relato histórico, pero debe advertirse que la motivación fáctica adquiere especial importancia cuando el hecho probado se apoya en prueba indirecta o indiciaria, porque entonces, es del todo punto necesario la expresión de los razonamientos que han permitido al Tribunal llegar a las conclusiones adoptadas a través de un proceso deductivo derivado de unos hechos indiciarios indirectos, pero no es precisa una detallada argumentación cuando la prueba es directa, en cuyo caso la exigencia de motivación queda cumplimentada con la indicación de las pruebas directas de que se trate, pues, en tal caso, el razonamiento va implícito en la descripción de aquéllas.

La STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3 , precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso. En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios, pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6 , 187/2006 de 19.6 ).

Ante el cuestionamiento planteado por el recurrente procede significar la ponderación probatoria del Juzgador de instancia, que se recoge en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia dictada: En el supuesto enjuiciado, consta acreditada la posesión por parte de José de las armas descritas en el relato fáctico de la presente resolución, sin disponer el mismo respecto de ninguna de ellas de licencia o Guía de Pertenencia, posesión evidenciada por el hecho de ser halladas dos de las armas (la carabina y el revolver Smith and Wesson) en el interior de su domicilio, en la diligencia de entrada y registro que consintió voluntariamente que se practicara el día 5 de junio de 2.017, con intervención del propio acusado y del Letrado que ha venido asumiendo su defensa en esta causa, diligencia de entrada y registro respecto de la que todos los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que intervinieron y asistieron al acto del juicio en calidad de testigos subrayaron la actitud de plena colaboración que observó el acusado durante el desarrollo de la diligencia de investigación.

Respecto de las armas intervenidas en el interior del domicilio, ostentaba el acusado su posesión, con la consiguiente de poseerlas, y su disponibilidad con plena autonomía, en cuanto le era factible disponer libremente de ellas (animus); sin que haya quedado en modo alguno acreditado lo que no pasa de ser más que un argumento de defensa del acusado, desprovisto de cualquier soporte probatorio, en el sentido de que su ex esposa abandonó la vivienda que ocupaba en las inmediaciones de la suya y en lugar de entregarle a él personalmente las llaves, se las entregó a un vecino, que se las hizo llegar al cabo de un mes, accediendo a la vivienda y encontrando en su interior los dos revólveres (los aparecen en el folio 98 de la causa), por lo que, siendo consciente del peligro que tales instrumentos representan, se las llevó a su domicilio, para evitar que pudieran caer en manos inadecuada, al tiempo que avisaba a la Guardia Civil para pasaran por su vivienda a hacerse cargo de dichas armas, insistiendo en ello, incluso de manera personal en algún ocasión, pero nunca lo hicieron; y sin que en ningún momento se planteara ser él quien las llevara personalmente hasta las dependencias de la Guardia Civil, por temor a que fueran descubiertas en su poder durante el traslado y fuera inculpado por delito de tenencia ilícita de armas; optó porque fuera la Guardia Civil quien pasara por su domicilio a recogerlas, pero, pese a su insistencia, nunca lo hicieron. E insistiendo, igualmente, en que en ningún momento de hacer uso de esas armas. Argumento de defensa que ha quedado huérfano de todo soporte probatorio objetivo y no viene a ser más que argumento débil argumento de defensa, insuficiente para desvirtuar la concurrencia de los elementos del tipo de tenencia ilícita de armas.

Por otro lado, situación diferente se plantea respecto de la pistola semiautomática marca FN, modelo 1903, con número de serie NUM008 , del calibre 9 mm Browning Long, y cargador de la misma, que igualmente se considera acreditado que era poseída en aquellas mismas condiciones por José y cuya posesión, con disponibilidad sobre la misma, integra del mismo modo el delito de tenencia ilícita de armas. La misma fue encontrada en el suelo por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al domicilio de José sobre las 11:15 horas de la mañana del día 4 de junio de 2.017 al objeto de proceder a su detención e ingreso en prisión, en cumplimiento de requisitoria expedida por el Juzgado de lo Penal número 1 de Lorca en Ejecutoria 132/2.017 . Pues bien, siendo cinco los Agentes de Policía que acudieron al domicilio del acusado con esa finalidad, en dos vehículos policiales, para asegurar el hecho de su detención y por la propia seguridad de los Agentes, al tratarse de personas con antecedentes por delitos contra la salud pública y otros, mientras la mayoría de ellos se dirigían a la puerta de entrada de la vivienda, el Agente con carné profesional NUM001 se dirigió hasta la parte trasera de la vivienda, con la finalidad de comprobar si existía en la misma alguna puerta trasera u otra vía de escape de la vivienda, para asegurar el cumplimiento de la requisitoria; y a través de una de las ventanas traseras de la vivienda pudo, a corta distancia (a unos dos metros, dijo este Agente en el acto del juicio), cómo José , conocido de los Agentes por detenciones anteriores y al que reconoció perfectamente, sacaba de sus ropas un arma de fuego, por lo que inmediatamente, sin esperar a ver qué hacía con el arma, se dirigió hasta la parte delantera de la vivienda, donde se encontraban sus compañeros esperando que el acusado les abriera la puerta de la vivienda, para alertarles acerca de lo que había visto y que aquéllos extremaran las precauciones, si bien al iniciar ese trayecto escuchó un ruido metálico. Tras la detención de José , informándole de los motivos de ello, una vez que abrió la puerta, en lo que tardó más de lo necesario, fue encontrada en la parte trasera de la vivienda la pistola semiautomática marca FN, modelo 1903, con número de serie NUM008 , del calibre 9 mm Browning Long, deduciendo el Agente NUM001 que el ruido metálico que escuchó cuando se marchara rápidamente para alertar a sus compañeros que esperaban en la parte delantera de la vivienda que el acusado les abriera la puerta, informándoles de que le había visto a través de la ventana sacar un arma de fuego de sus ropas, era el derivado del golpe del arma con la reja metálica de que disponía la ventana al salir por la misma el arma hacia el exterior. Junto al arma, fue encontrado el cargador de la misma sin munición.

Mantiene José que desconoce la procedencia de esa arma y que en modo alguno era poseída por él, no siendo cierto que el Agente referido pudiera haberle visto arrojarla a la calle a través de la ventana, al percatarse de que la Policía estaba en su casa y le pedían que les abriera la puerta, y antes de hacerlo. Sin embargo, el Agente NUM001 ofreció en el acto del juicio un testimonio de alto poder convictivo, prestado con contundencia y absoluta firmeza, sin resquicio alguno de contradicción o ambigüedad, contestando una y otra vez a cuantas aclaraciones se le formularon; precisando que vio que el acusado sacaba el arma de entre sus ropas, pero que no le vio arrojar el arma a través de la ventana a la calle, porque inmediatamente salió a alertar a sus compañeros de que el acusado poseía un arma de fuego, ya que estaban en la parte delantera de la vivienda esperando que el acusado les abriera la puerta, y por evidentes razones de seguridad de los mismos; no obstante, precisa que cuando se marchaba rápida escuchó ese sonido metálico, que luego pudo deducir que procedía del golpe del arma contra la reja metálica de la ventana. Es un testimonio sincero y dotado de plena credibilidad, y que en modo alguno puede quedar desvirtuado por el argumento, también de defensa, de que las ventanas de la vivienda disponían de tela mosquitera y no era posible por causa de la misma que el arma saliera por la ventana hasta la calle; y ello es así, primeramente, porque no consta acreditado siquiera que las ventanas dispusieran de esa tela mosquitera, colocada de tal forma que impidiera la salida del arma a través de la ventana (podían haberse aportado en aquel momento mes de junio-fotografías que acreditaran la existencia de esa tela mosquitera, o pudo interesar el Letrado defensor del acusado, asistente a la diligencia de entrada y registro, que se examinara ese extremo por los funcionarios policiales y se hiciera constar la existencia de la tela mosquitera, habida cuenta que esta diligencia de practicó al día siguiente del hallazgo del arma), y, por otro lado, aunque se admitiera la existencia de la tela en cuestión, en el mero terreno de las hipótesis, bastaba que tuviera algún agujero o punto de rotura para que por el mismo pudiera salir el arma del interior de la vivienda al exterior. Ninguno de los Agentes de Policía recuerda si las ventanas disponían de tela mosquitera; pero todos ellos afirmar el hecho del hallazgo del arma en cuestión en la parte trasera de la vivienda, y uno de ellos (con carné NUM001 ) describe cómo vio que el acusado la portaba y la sacó de entre sus ropas, apareciendo, posteriormente, en el lugar donde se encontraba la ventana a través de la cual este Agente vio al acusado sacar la pistola de sus ropas.

Por todo ello, son los hechos declarados probados legalmente constitutivos de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 564.1, 1º (armas cortas, revolver y pistola) y 2º (armas largas, carabina) del Código Penal , del que resulta responsable, por todo lo expuesto, en concepto de autor José .

Ante esa valoración probatoria, y los alegatos del recurso, la Sala debe analizar los términos de la sentencia de instancia y los medios de prueba en que se funda para valorar si el juicio de ponderación probatorio recogido en la misma se ajusta a los parámetros de validez exigibles, considerando que la grabación audio- visual del juicio oral permite constatar y comprobar la literalidad de lo expuesto por quienes han comparecido en la vista oral, pero no sustituir la inmediación judicial. A ello se une la posibilidad de contrastar lo dicho por quién ha declarado en la vista oral con lo expuesto por esa misma persona en la fase de instrucción, a fin de aquilatar la modulación de sus manifestaciones. Todos esos extremos facilitan la labor de análisis crítico encomendada a la alzada, pero sin que ello suponga en modo alguno suplantar o sustituir la inmediación judicial, sino determinar el ajuste de lo razonado en la sentencia a la racionalidad y razonabilidad exigible, amén de su suficiencia para entender la existencia de prueba inculpatoria.

Junto a lo anterior, es evidente recordar las exigencias probatorias que competen a la acusación (acreditar su tesis acusatorio sin menoscabo del principio de presunción de inocencia y sin incertidumbres racionales o dudas razonables), pero también a la defensa (acreditar debidamente aquellos extremos o datos que sean de su interés en pro de reforzar la versión exculpatoria sostenida, no generando la inversión de la carga de la prueba -proscrita en nuestro ordenamiento jurídico-, sino exigiendo que aquello que se afirma por quien se ve acusado se justifique válidamente por éste).

Pues bien, considerando lo expuesto, se aprecia que la tesis acusatoria se sostiene especialmente atendiendo a las manifestaciones de los agentes policiales y a la localización de la pistola en el exterior de la vivienda del acusado (cuando fueron al domicilio del acusado para ejecutar la requisitoria existente) y del resto de armas de fuego (un revolver y una carabina) en el registro efectuado en su domicilio al día siguiente.

Esos extremos han sido debidamente analizados por el Juzgador de instancia, como se aprecia del Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia, y ha sido combinado ese análisis con la versión exculpatoria sostenida por el acusado, que es analizada también desde el punto de vista crítico.

Es cierto que el acusado negó en todo momento que fuera suya la pistola localizada en el terreno de su vivienda (ya lo hizo en su declaración judicial el 7 de junio de 2017, obrante a los folios 67 y 68 de la causa), señalando que él no arrojó la misma por la ventana, y que cuando entraron los agentes en la vivienda él pidió ir al cuarto de aseo para cambiarse, y que en la ventana de ese cuarto hay mosquitera y reja, por lo que no se puede tirar nada por ahí, habría que romper la mosquitera. Señalando además que la zona adyacente a su vivienda está llena de maleza, y que cree que algún vecino está tirando cosas a su propiedad.

Ante ese testimonio, el agente que señaló en la vista oral haber visto al acusado desde una ventana, afirmó que cuando eso sucedió sus compañeros no estaban dentro de la vivienda, sino que estaban llamando a la puerta principal, habiendo acudido él hacia la parte posterior para prevenir cualquier huida del acusado, y que cuando advirtió que el acusado se sacaba lo que vio que era un arma, se desplazó hacia donde se encontraban sus compañeros para advertirles, momento en que escuchó un ruido metálico (lo que le llevó, una vez que el acusado fue detenido, a volver sobre sus pasos, dirigiéndose hacia la zona donde creyó haber escuchado ese ruido, encontrando la pistola y el cargador en el suelo de tierra de la zona cercana a la ventana por la que vio al acusado).

Asociar, de forma razonable, lo visto por el agente, con lo encontrado cerca de la ventana, combinado con el ruido metálico producido (ya lo sea al golpearse entre sí la pistola y el cargador, ya al impactar cualquiera de esas piezas con alguna parte metálica de la ventana), es una conclusión razonable y fundada.

La tesis de la mosquitera (como impeditiva para el lanzamiento del arma desde el interior de la vivienda) la refiere el acusado en la fase de instrucción sólo al cuarto de aseo, no al resto de las ventanas de la vivienda, y el agente no afirmó en la vista oral en ningún momento que viera al acusado en el aseo o cuarto de baño, por lo que las referencias a cristales opacos del cuarto de aseo y mosquitera (en modo alguno mínimamente justificados), en nada debilita el testimonio policial. Por otra parte, lo referido por el acusado, que algún vecino le arroja algo dentro de su terreno, tampoco se ha visto mínimamente justificado, ni en cuanto a supuestos objetos arrojados, ni a los lugares donde supuestamente han sido encontrados éstos, ni siquiera se ha precisado la distancia entre el terreno o vivienda del supuesto vecino y el terreno o vivienda del acusado.

Ciertamente no existe acreditación, a través de impresiones dactilares o vestigios biológicos (ADN), que la pistola fuera tocada por el acusado, pero no se trata de plantearse qué medios de prueba podrían haberse efectuado y no se hicieron, sino si los considerados en la valoración probatoria permiten obtener una fundada y suficiente acreditación de un dato o información relevante para el caso. Y en este supuesto esa acreditación se aprecia suficiente, válida y de matiz inculpatorio.

A ello se añade que en poder del acusado también se encontraron otras armas de fuego, lo cual refuerza la disponibilidad y posesión de dicho tipo de armamento por parte del acusado.

Es precisamente con relación a esas armas encontradas en el registro efectuado al día siguiente que el acusado en su declaración judicial señala que las recoge (sin mencionar en ese momento el origen y momento de ello), que las tiene y posee (como es evidente, dado el resultado del registro), pero en modo alguno señaló que hubiera avisado a la Guardia Civil para que acudieran a su domicilio a recogerlas (versión ésta que introduce en la vista oral, sin ningún otro extremo acreditativo, y que se enfrenta además a los testimonios de los agentes policiales, que en modo alguno señalan que el acusado les dijera que se había puesto en contacto con la Guardia Civil para hacerles entrega de dichas armas). Introduciendo también el acusado en la vista oral otra versión tampoco mínimamente justificada, que las referidas armas procedían de su ex-pareja, y que él se las llevó a su domicilio para evitar que cayeran en otras manos.

En consecuencia, la disponibilidad de las plurales armas de fuego la tenía el acusado (dos armas cortas y un arma larga), y las poseía en su domicilio (vivienda por él controlada y sobre la que ejercía su dominio), además de tenerlas (al menos la pistola), en directo contacto corporal cuando llegaron los agentes policiales. Por lo tanto, se cumplen así las exigencias típicas del delito de tenencia ilícita de armas, como bien argumenta el Juzgador de instancia en su sentencia (Fundamento de Derecho Primero de la misma).

Esa conclusión inculpatoria no se desvanece por no encontrarse munición de fuego (aunque sí detonadora) para las dos armas cortas y el arma larga que dan lugar a la condena del acusado, por cuanto el tipo penal no requiere que se tenga munición del arma de fuego ilícitamente poseída, sino que el arma tenga utilidad para el disparo, capacidad para hacer fuego (capacidad acreditada con el informe pericial balístico existente, en que se afirma que sí la tenían las armas encontradas).

Por último, que el acusado no haya sino condenado por hacer uso de armas de fuego (es decir, que no haya disparado con ellas contra personas, animales, cosas, o al aire), no transforma en lícita la conducta enjuiciada; es más, como señala el Juzgador de instancia, visto el historial delictivo del acusado, es evidente que el mismo era conocedor de la ilícita (delictiva) conducta que comporta poseer armas de fuego sin la licencia y la guía preceptivas.

Consecuentemente con lo expuesto, la versión valorativa que el recurrente intenta introducir con su recurso, no debilita, y mucho menos puede sustituir, a la expuesta por el Juez a quo en su sentencia.

En consecuencia, existiendo prueba suficiente, plural, de matiz incriminatorio, legítima, y válidamente introducida en el proceso, decae el principio de presunción de inocencia del que goza el acusado, sin que tampoco surja en el ánimo de la Sala (como tampoco lo tuvo el Juzgador de instancia) duda racional alguna en orden a la atribución al acusado José del delito por el que ha sido condenado.

Todo lo cual lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto en su integridad.



SEGUNDO: Procede la confirmación de la sentencia apelada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de José contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Lorca, en Procedimiento Abreviado Nº 171/2018 -Rollo de Apelación de Sentencia de Procedimiento Abreviado Nº 90/2019-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855 , 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española ( La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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