Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 38/2020 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ZUBIRI OTEIZA, FERMIN JAVIER
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 31201370012020100017
Núm. Ecli: ES:APNA:2020:22
Núm. Roj: SAP NA 22/2020
Encabezamiento
S E N T E N C I A N.º 32/2020
En Pamplona/Iruña a 21 de febrero de 2020.
El Ilmo. Sr. D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA, magistrado de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra,
ha visto en grado de apelación el rollo penal de Salan.º 38/2020, en virtud del recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Tudela, en el juicio
sobre delitos leves n.º 907/2019 , sobre delito leve de amenazas condicionales; siendo apelante: D. Inocencio
, representado por la procuradora D.ª MARTA MURO MORENO y asistido por el letrado D. EDUARDO MATUTE
ITURRIAGA; y apelados: D. Javier , representado por el procurador D. FERNANDO LASECA ARELLANO y
asistido por la letrada D.ª ANA MARÍA GARCÍA GÓMEZ y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Con fecha 6 de noviembre de 2019, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 4 de Tudela dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Debo absolver y absuelvo a Javier del delito leve que dio origen a las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por D. Inocencio , suplicando a la Sala: '... dicte sentencia en la que, estimando el recurso, anule las actuaciones, devolviéndolas a este órgano al que me dirijo para que enjuicie de nuevo la causa o, en su caso, se tengan en cuenta los hechos denunciados y se condene a don Javier a un delito leve de amenazas a la pena de multa de tres meses con una cuota diaria de 10 €'.
CUARTO.- Dado traslado del recurso, el Ministerio Fiscal manifestó: '... nada tiene que manifestar dado que ninguna intervención tuvo en el enjuiciamiento del delito leve objeto del procedimiento, dada la naturaleza del mismo, y no se ha alegado vulneración alguna de ningún derecho fundamental en el recurso interpuesto.
Por la representación procesal de D. Javier se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia, con expresa imposición de costas al recurrente.
QUINTO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su resolución el día 21 de febrero de 2020.
II.- HECHOS Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: ' Javier llamó en fecha 10 de octubre de 2019 en tres ocasiones a Inocencio , sin que este le cogiese el teléfono, y seguidamente llamó a su hermana para decirle que Inocencio le cogiera el teléfono. Javier volvió a llamar a Inocencio sobre las 20:10 horas aproxima-damente de dicho día, y este le cogió el teléfono y le dijo, entre otros, 'te voy a pegar dos tiros...''.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia absolvió al acusado don Javier del delito leve que dio lugar a la denuncia formulada frente al mismo por don Inocencio .
Consideró la juzgadora de instancia probado que quedó probado que el señor Javier llamó por teléfono al señor Inocencio y le dijo 'Te voy a pegar dos tiros...'.
Ahora bien, concluyó dicha juzgadora que dado que el letrado del denunciante '... pese a ser advertido por este Juzgador en dos ocasiones que nos encontrábamos en el ámbito de un delito leve, interesó una condena del denunciado como autor penalmente responsable de un delito de amenazas del art.171.4 del C.P ., cuando lo recogido en dicho apartado está reservado para un delito, no delito leve, realizado en el ámbito de violencia de género, por lo que quedando dicha petición fuera del ámbito competencial de enjuiciamiento de éste Juzgado de Primera Instancia e Instrucción , procede el dictado de una sentencia absolutoria'.
Frente a la indicada sentencia se alza el denunciante, solicitando la nulidad de dicha sentencia o, en su caso, su revocación y la condena del denunciado como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de tres de multa con una cuota diaria de 10 €.
Alega la parte apelante como fundamento de su pretensión que la interpretación realizada por la juzgadora de instancia en cuanto a que el error en la determinación del número del artículo 171 del Código Penal en el que debía concretarse el delito imputado justificaba la absolución, es errónea, dado que, habiendo quedado plenamente acreditada la realidad de que el denunciado dirigió al denunciante la amenaza que se le atribuye, y siendo ello constitutivo del delito leve del artículo 171.7 del Código Penal, debió originar la condena del denunciado, con independencia del error en la cita del n.º del artículo 171 en el que debía incardinarse el hecho, que hubiere cometido abogado del denunciante.
Con base en todo ello, y partiendo de los propios hechos probados de la sentencia de instancia, estimando el denunciante que los citados hechos probados son constitutivos del citado delito leve, solicita la estimación del recurso y la nulidad de la sentencia apelada o la condena del acusado como autor de dicho delito leve.
La parte apelada, por su parte, al contestar el recurso de apelación, no niega la realidad de que el denunciado hubiere dirigido la citada expresión al denunciante, pero señala que, si bien las expresiones proferidas fueron exageradas, no era creíble que se fuesen a materializar, refiriendo que una amenaza ante testigos a ambos lados del teléfono no es una amenaza y no está probado que el denunciado quisiera infundir miedo en el denunciante, poniendo de manifiesto las circunstancias concurrentes que las expresiones no generaron miedo o intimidación, careciendo de entidad y credibilidad como para que el denunciante se sintiera intimidado, no siendo creíble la amenaza, procediendo la confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a la pretensión de la parte recurrente, y hallándonos ante una pretensión de revocación de una sentencia absolutoria y de sustitución de la misma por otra condenatoria, analizaremos la doctrina elaborada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal Constitucional en relación con las limitaciones sobre la posibilidad de revocar sentencias absolutorias.
Sobre tal cuestión, señala la sentencia del TS de 28 de septiembre de 2018, con cita de otras muchas resoluciones, como las del mismo Tribunal de 27 de enero y 25 de noviembre de 2016, 14 y 24 de febrero de 2014, y del TC de 11 de abril de 2013, sobre las limitaciones de revocar un pronunciamiento absolutorio que 'De conformidad con una jurisprudencia reiterada de esta Sala -en línea con lo proclamado por la jurisprudencia del TEDH y del TC- la posibilidad de reemplazar una sentencia absolutoria por otra de condena queda limitada exclusivamente a los supuestos en los que el hecho probado declarado en la instancia permanece incólume y el debate se ciñe exclusivamente al juicio de subsunción. Convertir una sentencia absolutoria en condenatoria solo sería posible después de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito...'.
En igual sentido, indica la sentencia del TS de fecha 13 de junio de 2018 que: '... El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6-1.º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, pero considera, 'a contrario sensu', que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia...'. En la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013, se establece que: 'se descarta una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías cuando la condena o agravación en vía de recurso, aun no habiéndose celebrado vista pública, no derive de una alteración del sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia de instancia sino sobre cuestiones estrictamente jurídicas (así, SSTC 143/2005, de 6 de junio o 2/2013, de 14 de enero )', insistiendo en que: 'si el debate planteado en segunda instancia versa exclusivamente sobre estrictas cuestiones jurídicas no resulta necesario oír personalmente al acusado en un juicio público, pues dicha audiencia ninguna incidencia podría tener en la decisión que pudiera adoptarse, y en la medida en que el debate sea estrictamente jurídico, la posición de la parte puede entenderse debidamente garantizada por la presencia de su abogado, que haría efectivo el derecho de defensa frente a los argumentos esgrimidos por la otra parte (así, SSTC 45/2011, de 11 de abril y 153/2011, de 17 de octubre )'.
En semejantes términos, señala el Tribunal Supremo que '... los márgenes de la facultad de revisión por esta Sala de sentencias absolutorias a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica, pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia...'. ( Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2019).
Por tanto, atendida dicha doctrina jurisprudencial, cabe partir de la consideración de que en el presente caso cabría la pretendida revocación de la sentencia absolutoria y la condena en segunda instancia del acusado absuelto en la primera, si se tratase exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, y de realizar un control de legalidad respecto al juicio de subsunción, sin modificar los hechos probados y sin apreciar elementos subjetivos del delito imputado rechazados en la sentencia apelada, dado que en caso de que fuere precisa esa modificación, ello haría inviable una posible condena.
TERCERO.- Partiendo de la doctrina expuesta y teniendo en cuenta los propios hechos declarados probados en la sentencia recurrida, que no son negados por la parte apelada, estimamos que nos hallamos ante un supuesto en el que sería posible la condena en segunda instancia del denunciado absuelto, si apreciamos en los hechos declarados probados la concurrencia de los elementos integrantes del delito leve de amenazas atribuido al denunciado.
En concreto, deberemos valorar si la expresión que dirigió el denunciado al denunciante en la llamada telefónica que le dirigió, concretada en la expresión 'Te voy a pegar dos tiros...', lo que le dijo, según se declara también probado, tras haberle llamado previamente en tres ocasiones sin que el denunciante le cogiese el teléfono y tras haber llamado a su hermana para decirle que el denunciante le cogiese el teléfono, constituye o no el citado delito leve.
Y al respecto estimamos que la citada expresión, precedida por aquellos intentos previos del denunciado de comunicación con el denunciante, revela la concurrencia de los elementos integrantes del delito leve de amenazas contemplado en el citado artículo 171.7 del Código Penal.
En efecto, es claro que la expresión referida 'Te voy a pegar dos tiros', proferida en el transcurso de una seria discusión y precedida por el intento, en tres ocasiones, de mantener una conversación con el denunciado, revela la realidad de la comunicación de la realización de un mal injusto, con apariencia de seriedad y dependiente exclusivamente de la voluntad del denunciante, que es suficiente para violentar el ánimo del sujeto pasivo, no pudiendo darse otro significado ni finalidad que no sea intimidatoria a esos términos utilizados, si bien, dadas las circunstancias concurrentes, es calificable la amenaza como leve, pero constituyendo, con claridad, el delito leve de amenazas referido.
Cabe matizar, frente a lo alegado por la parte apelante, que el delito que nos ocupa no requiere la producción de miedo o temor efectivos en el destinatario, siendo suficiente con proferir esa expresión de contenido, en sí mismo, intimidatorio.
Tiene declarado al respecto el Tribunal Supremo que: '... el delito de amenazas, como de mera actividad, (...) se consuma con la llegada del anuncio a su destinatario, y su ejecución consistente en la conminación de un mal con apariencia de seriedad y firmeza, sin que sea necesario la producción de la perturbación anímica que el autor persigue, de manera que basta con que las expresiones utilizadas sean aptas para amedrentar a la víctima...'.
( Auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de septiembre de 2019).
CUARTO.- Lo expuesto nos lleva a concluir que concurren en este caso los elementos integrantes del citado delito leve, siendo autor del mismo el denunciado, cuya condena en esta segunda instancia es procedente al resultar de un debate estrictamente jurídico, al desprenderse la existencia de ese delito leve de los propios hechos declarados probados en la resolución recurrida.
Estimamos que no constituye obstáculo a la citada calificación jurídica y a la condena del denunciado, el hecho de que el abogado del denunciante hubiere invocado, erróneamente, el artículo 171.4 del Código Penal, en lugar del número 7 del citado artículo, siendo evidente cuál era el hecho atribuido al denunciado y que se valoraba por la parte denunciante como una amenaza, lo que, hallándonos en un procedimiento para el juicio sobre delitos leves, permitía, sin infracción del principio acusatorio, la condena del acusado como autor del citado delito leve de amenazas, siendo este, realmente, el delito que se le estaba atribuyendo, y del que pudo defenderse el denunciado, con independencia del error de cita del abogado del denunciante.
QUINTO.- Por todo lo expuesto debe ser condenado el denunciado como autor de un delito leve de amenazas, si bien, ante la falta de precisión de la solicitud de condena deducida por la parte denunciante en la primera instancia, estimamos procedente imponer al denunciado la pena mínima imponible, concretada en la de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.
SEXTO.- Debe, por tanto, estimarse parcialmente, en el sentido indicado, el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia en el sentido de condenar al denunciado como autor del referido delito leve de amenazas a la indicada pena.
SÉPTIMO.- Dada la condena de dicho denunciado, procede imponerle las costas de la primera instancia, debiendo, por su parte, declararse de oficio las de esta alzada, dada la estimación parcial del recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Marta Muro Moreno, en nombre y representación de don Inocencio , contra la sentencia dictada por la señora juez de instrucción número 4 de Tudela, en autos de juicio sobre delitos leves número 907/2019, revoco dicha sentencia.Y, en su lugar, condeno a don Javier , como autor de un delito leve de amenazas, a la pena de un mes de multa, con una cuota diaria de dos euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al abono de las costas de la primera instancia.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse los autos originales al juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.
Así por esta mi sentencia, que es firme, la pronuncio, mando y firmo.

