Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 1173/2019 de 31 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 35016370012020100006
Núm. Ecli: ES:APGC:2020:116
Núm. Roj: SAP GC 116/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001173/2019
NIG: 3502341220180000108
Resolución:Sentencia 000032/2020
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000042/2018-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria
Apelado: Cristobal ; Abogado: Alfredo Estupiñan Gonzalez
Apelante: Edemiro ; Abogado: Domingo Manuel Medina Socorro; Procurador: Maria Olga Davila Santana
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a a treinta y uno de enero de dos mil veinte.
Visto por la Ilma. Sra. doña Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia
Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el
Rollo nº 1173/2019, dimanante de los autos de Juicio sobre Delitos Leves nº 42/2018 del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción número Dos de Santa María de Guía de Gran Canaria, seguidos entre partes, como
apelante, don Edemiro , representado por la Procuradora doña María Olga Dávila Santana y defendido por
el Abogado don Domingo Manuel Medina Socorro, y, en concepto de apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en
ejercicio de la acción pública, y don Cristobal , bajo la dirección jurídica del Abogado don Alfredo Estupiñán.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 42/2018, en fecha once de abril de dos mil dieciocho se dictó sentencia conteniendo la siguiente declaración de Hechos Probados: 'ÚNICO.- El día 12 de enero de 2018, sobre las 10:00 horas, en las inmediaciones de la carretera que conduce a Sardina de Gáldar, tras mantener una corta discusión, D. Edemiro se encaró con D. Cristobal , le dio dos empujones y pegó su cabeza a la de éste, sin causarle un menoscabo de su integridad física.'
TERCERO.- El fallo de la expresada sentencia es del siguiente tenor literal: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Edemiro , c o m o a u t or criminalmente responsable de un delito leve de maltrato de obra del art 147.3 CP, a la pena de 35 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art 53 CP, y al pago de las costas.'
CUARTO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Edemiro , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo las demás partes.
QUINTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, fueron repartidos a esta Sección, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación y la designación de Ponente, y, no estimándose necesaria la celebración de vista quedaron las actuaciones pendientes de dictar sentencia.
HECHOS PROBADOS Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Edemiro pretende la revocación de la sentencia al objeto de que se absuelva a su representado del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado, pretensión que sustenta en el quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia y en la existencia de error en la apreciación de las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
SEGUNDO.- El quebrantamiento de normas y garantías procesales por falta de motivación de la sentencia apelada ha de entenderse referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, pese a que la parte no cita el precepto legal o constitucional que considera infringido.
La STS nº 885/2014, de 30 de diciembre de 2014 (Ponente: Excmo. Sr. don Miguel Colmenero Menéndez de Luarca) resumen la doctrina del Tribunal Constitucional sobre los derechos procesales que comprende el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, según la cual '1. El derecho a la tutela judicial efectiva comporta el de obtener una resolución debidamente fundada sobre las pretensiones deducidas por la parte. Pero no se vulnera tal derecho cuando, razonadamente, esas pretensiones no resultan estimadas. El Tribunal Constitucional ha señalado ( STC nº 118/2006 ) que ' el derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado en el art. 24.1 CE , comprende el derecho de los litigantes a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso ', y ha añadido que ' los derechos y garantías previstos en el art. 24 CE no garantizan la corrección jurídica de la actuación o interpretación llevada a cabo por los órganos judiciales comunes, pues no existe un derecho al acierto (entre otras muchas, SSTC 151/2001, de 2 de julio, F. 5 ; y 162/2001, de 5 de julio , F. 4), y tampoco aseguran la satisfacción de la pretensión de ninguna de las partes del proceso (por todas, SSTC 107/1994, de 11 de abril, F. 2 ; y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4) '. ' Sentadas las anteriores consideraciones, el motivo de impugnación ha de ser rechazado, habida cuenta de que la sentencia de instancia cumple adecuadamente con los cánones de motivación exigibles y derivados del deber judicial de motivar las sentencias judiciales a que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución Española, tanto respecto de las pruebas que llevan al juzgador a 'quo' a declarar probados los hechos, como en la individualización de la pena, cuestión distinta es que la parte, legítimamente pueda discrepar de tales razonamientos, discrepancia que necesariamente han de hacerse valer a través de los motivos de impugnación de fondo.
TERCERO.- En el motivo de impugnación por el que se denuncia la existencia de error en las pruebas con vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española, la representación procesal del recurrente sostiene que no concurren en el testimonio de la víctima los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el mismo constituya prueba de cargo capaz de desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, ya que ni siquiera existen datos objetivos (como pudiera ser un enrojecimiento de la piel) que corrobore su relato, destacándose que el denunciante omitió en su declaración en el juicio oral el empujón que en la denuncia sostuvo que le dio el denunciado y ahora apelante.
El Juez de Instrucción considera que la realidad de los hechos declarados probados e integrantes del delito de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal resulta de la declaración del denunciante, corroborada tanto por el compañero con el que estaba trabajando cuando ocurrieron los hechos, como por la admisión parcial de aquéllos por parte del denunciado.
Dado que los medios de prueba de los que el Juez 'a quo' concluye la forma en que se produjeron los hechos enjuiciados y la participación delictiva que se atribuye al apelante son de carácter personal (declaraciones de denunciante, denunciado y testigo) y, como quiera que la práctica de las pruebas de tal naturaleza está sujeta al principio de inmediación, que rige la actividad probatoria en el juicio oral, conviene recordar que las ventajas derivadas de la inmediación judicial están al alcance del juez de enjuiciamiento, pero no del órgano de apelación, lo cual, conforme ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985, 23 junio de 1986, 13 mayo de 1987 y 2 julio de 1990), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo nº 218/2016, de 15 de marzo (Ponente Excmo. Sr.
don Manuel Marchena Gómez) recoge de forma sintética los supuestos en los que, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, cabe entender vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española, declarando al respecto lo siguiente: 'La STC 88/2013, 11 de abril, sirve de vehículo al Tribunal Constitucional para reiterar, en relación con el derecho a la presunción de inocencia, que se configura como el derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, lo que determina que solo quepa considerar vulnerado este derecho cuando los órganos judiciales hayan sustentado la condena valorando una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado (por todas, STC 16/2012, de 13 de febrero, FJ 3). Igualmente también se ha puesto de manifiesto que el control sobre la eventual vulneración de este derecho se extiende a verificar si se ha dejado de someter a valoración la versión o la prueba de descargo aportada, exigiéndose ponderar los distintos elementos probatorios (así, STC 104/2011, de 20 de junio, FJ 2).' Pues bien, sentadas las anteriores consideraciones, se ha de concluir que la valoración probatoria realizada por el Juez 'a quo' es correcta y que la condena del apelante se sustenta en auténticas pruebas de cargo. En efecto, los razonamientos expuestos en la sentencia para otorgar mayor credibilidad a la declaración prestada por el denunciante y por el testigo propuesto por éste, frente a la versión de los hechos ofrecida por el denunciado, se ajustan al resultado arrojado por el visionado en esta alzada del soporte conteniendo la grabación del juicio oral.
Así se puede constatar que el denunciante al inicio de su declaración relató que el denunciado se encaró con él y le dio un cabezazo y, poco más tarde, a preguntas del Ministerio Fiscal relató que, asimismo, el denunciado le empujó con el pecho, todo lo cual está en concordancia con las acciones referidas al formular denuncia.
Por tanto, no cabe sustituir sin más la objetiva e imparcial valoración de las pruebas realizada por el Juez de instancia por la pretendida legítimamente por la parte recurrente, que se limita en insistir en su relato, sin poner de relieve concretos datos u elementos susceptibles de evidencia algún posible error en el proceso valorativo desarrollado por el juzgador.
Procede, pues, la desestimación del motivo analizado, con la consiguiente confirmación del recurso.
CUARTO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede imponer al recurrente el pago de las costas procesales causadas en esta alza, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Olga Dávila Santana, actuando en nombre y representación de don Edemiro contra la sentencia dictada en fecha once de abril de dos mil dieciocho por el Juzgado de Primera Instancia Instrucción nº 2 de Santa María de Guía de Gran Canaria, en el Juicio sobre Delitos Leves nº 42/2018, la cual se confirma en todos sus extremos, e imponiendo al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.
Llévese el original de esta resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remítase otra al Juzgado de procedencia, con devolución de las actuaciones originales.
Así lo acuerda y firma la Ilma. Sra. Magistrada al inicio referenciada.
