Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 19/2020 de 13 de Marzo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 30 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: HERNANDEZ MARTIN, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 36038370042020100067
Núm. Ecli: ES:APPO:2020:576
Núm. Roj: SAP PO 576/2020
Resumen:
ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00032/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
PONTEVEDRA
----------
-
ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA
Teléfono: 986805137/36/38/39
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MF
Modelo: 213100
N.I.G.: 36060 41 2 2017 0001587
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000019 /2020-P.
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.3 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA CASA HABITADA / LOCAL ABIERTO PÚB.
Recurrente: Donato
Procurador/a: D/Dª ROSA GARDENIA MONTENEGRO FARO
Abogado/a: D/Dª JUAN CARLOS SANCHEZ PERIBAÑEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidenta:
D. NELIDA CID GUEDE
Magistradas
D. CRISTINA NAVARES VILLAR
D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN
==========================================================
En PONTEVEDRA, a trece de marzo de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 004 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el Recurso de
Apelación interpuesto por la Procuradora ROSA GARDENIA MONTENEGR FARO, en representación de Donato ,
contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 0000218/2019 del JDO. DE LO PENAL nº3 DE PONTEVEDRA
habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en
la representación que le es propia , actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MARIA JESUS
HERNANDEZ MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 31 DE OCTUBRE DE 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Donato , en quien concurre la circunstancia agravante de disfraz del artículo 22.2 del Código Penal , como autor penalmente responsable de : Un delito de robo con violencia en casa habitada ( artículos 237 y 242.1 y 2 del Código penal) en grado de tentativa, a la pena de dos años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena Un lesiones psíquicas del artículo 147.1 del Código Penal a la pena de un año y ocho meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Con imposición de costas Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Geronimo en la cantidad de 7728 euros u al Sergas en la cantidad de 256,87 euros.' Y como Hechos Probados expresamente se recogen en la sentencia apelada:' Probado y así se declara que sobre las 21,30 horas del día nueve de mayo de dos mil diecisiete el acusado, Donato , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia , en unión de otra persona que no ha sido identificada , con el propósito de obtener un beneficio patrimonial y vestidos totalmente de negro y encapuchados para evitar ser identificados , acudieron al domicilio de Geronimo y su esposa , Adela , sito en DIRECCION000 número NUM000 del término municipal de DIRECCION001 .
Una vez allí , mientas uno de los dos individuos a una distancia de un metro apuntaba con una pistola de color negro a la cabeza de Geronimo , el cual se encontraba viendo la televisión sentado en un sofá de la vivienda , el otro individuo le tapó la boca con fuerza y cuando intentó gritar le propinó un puñetazo en la boca con fuerza y trataron de inmovilizarlo en el sofá mientras que el que tenía la pistola sacó unas bridas e intentó atarle las manos , llegando éste a decirle a Geronimo en varias ocasiones ' dónde está el dinero' ' denos el dinero y a usted no le va a pasar nada'.
En esta situación Adela que se encontraba en una finca próxima y había escuchado gritar a su marido, entró en la vivienda por el garaje del piso inferior gritando que los vecinos habían llamado a la Policía, dándose a la fuga los dos individuos.
A consecuencia de estos hechos Geronimo (nacido el NUM001 de 1949) sufrió lesiones consistentes en contusión, ansiedad, eritema, arañazos en la mandíbula, escoriación en dorso nasal y nerviosismo, provocándole la situación vivida una trastorno por estrés postraumático que debería haber tenido seguimiento médico mediante tratamiento psiquiátrico para paliar los síntomas y padecimientos ocasionados, pero que el lesionado evitó para tratar así de no recordar el suceso. Geronimo precisó para la sanidad de tales lesiones veintiún días de los cuales dos fueron de perjuicio personal particular (pérdida de calidad de vida) de carácter moderado , y diecinueve de perjuicio personal básico ( no impeditivos) restándole como secuela un trastorno neurótico moderado , reclamando la indemnización que pudiera corresponderle.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 21.1.2020.
HECHOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que se declaran probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte contra la sentencia dictada alegando presunción de inocencia respecto del robo con violencia y, subsidiariamente presunción de inocencia por aplicación indebida del art. 147.1 CP de lesiones psíquicas; solicitando tenga por interpuesto recurso de apelación para ante la Ilma Audiencia Provincial de Pontevedra contra la sentencia de 31 de octubre de 2019.
El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.- En relación con el principio alegado, señala la STS 16/2019 de 22.1.2019:' La 'presunción de inocencia de es un derecho fundamental reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH) y en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El artículo 6 del Tratado de la Unión Europea (TUE) dispone que la Unión respetará los derechos fundamentales, tal y como se garantizan en el CEDH, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros.
Conforme expone el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado.
Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado.
Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser iuris tantum y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa. En consonancia con ello, el artículo. 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia'). Como explican numerosas resoluciones de esta Sala ,( SS 1126/2006, de 15 de diciembre , 742/2007 , de 26 de septiembre , y 52/2008 , de 5 de febrero), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, , al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001 , de 12 de julio).
Se sostiene en el recurso que la condena es arbitraria e irracional en atención a que tanto los hechos probados como los fundamentos de derecho se apartan de lo diligenciado e introducido en el plenario siendo los fundamentos de derecho insuficientes para condenar al recurrente; y a lo largo del escrito de interposición del recurso desgrana aquellos elementos coadyuvantes de descargo que no han tenido valor para la sentencia , como el hecho de que no se ha hallado perfil genético del recurrente en el exterior del dedo del guante que el asaltante rompió con la boca , o que recibido el oficio resultado de los mandamientos librados a las operadoras de telefonía de acuerdo con los términos del Auto de fecha 15 de febrero de 2018 , conste que del análisis del estudio de los repetidores de telefonía no se concluye ningún indicio de interés.
Pues bien, se estima que el resultado del mencionado oficio, que no concluye indicio de interés respecto a los números telefónicos que se han activado usando las estaciones base o repetidores telefónicos que dan cobertura al lugar en que se producen los hechos objeto de estas actuaciones entre las 21:00 horas y las 22:30 horas del día 9 de mayo de 2017, no puede considerarse sino un indicio neutro.
En relación con la prueba indiciaria dice la STSJ Alicante 10/2019 18.11.2019 'Por otro lado la reciente Sentencia Nº 532/2019 de 4 de Noviembre del Tribunal Supremo siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet numera las 20 reglas o criterios orientativos para considerar que una prueba indiciaria es suficiente para dictar una sentencia final de contenido condenatorio: Deben ser indicios probados. No pueden confundirse los indicios con las sospechas. Para enervar la presunción de inocencia debemos contar con indicios probados y no con meras 'probabilidades' de que el hecho haya ocurrido. No se puede fundamentar una sentencia en el convencimiento subjetivo. El Juez o Tribunal no puede ni debe fundamentar el fallo de la sentencia en su simple y puro convencimiento subjetivo. Se debe de estar convencido de que los hechos ocurrieron como se relata. La condena no puede fundarse en la creencia del Juez, Tribunal o del Jurado de que 'creen' que los hechos ocurrieron como relatan, sino que 'están convencidos' de que ocurrieron así. Se debe motivar la concurrencia de indicios y su relevancia probatoria. Se exige del Tribunal una adecuada motivación acerca de la concurrencia de los indicios y su 'relevancia probatoria'. Son tres los elementos en la prueba indiciaria y los requisitos. Elementos: 1) Una afirmación base o indicio. La cita o mención de cuál es el hecho; una afirmación consecuencia. La referencia en la sentencia de lo que se deduce de él; y 3) Un enlace lógico y racional entre el primero y el segundo de los elementos que lleva a la condena por la suma de indicios plurales. Requisitos: 1) Que exista una pluralidad de indicios. No puede precisarse de antemano y en abstracto su número; 2) Que esta pluralidad de indicios estén demostrados por prueba directa; 3) Que de manera indispensable, entre el hecho demostrado o indicio y el que se trate de deducir haya un enlace preciso, concreto y directo según las reglas de criterio humano y 4) Que el órgano judicial motive en su sentencia el razonamiento de cómo ha llegado a la certeza del hecho presunto. La exigencia de la motivación debe ser más fuerte y precisa que en la prueba directa. La exigencia de la motivación en la sentencia respecto a la concurrencia de indicios y su consecuencia es más fuerte y debe ser más precisa que en los casos de prueba directa, ya que esta es clara y diáfana, pero no lo son los indicios, porque si lo fueran sería prueba directa y no indiciaria. Debe haber un razonamiento inductivo propio de las pruebas de indicios. Los indicios se alimentan entre sí para configurar la condena.
En otros términos se trata del 'razonamiento inductivo propio de la prueba indicios. Sin motivación no puede haber proceso de inferencia. Si el órgano jurisdiccional no cumple con el deber constitucional de motivación es imposible tener acceso al proceso de inferencia llevado a cabo y por consiguiente resulta imposible saber si el razonamiento es 'arbitrario, absurdo o irracional'. La clave está en el enlace lógico y racional entre el indicio y la afirmación. La clave de la teoría de la prueba de indicios o prueba indirecta radica en el enlace lógico y racional entre el indicio o afirmación base y la afirmación consecuencia. Debe haber certeza subjetiva.
Cuando el Tribunal suma los indicios en su proceso final, tras el juicio, se llega a hablar de una denominada 'certeza subjetiva, que lleva a la convicción judicial'. La suma de indicios determina que el delito se cometió.
La autoría que determina una condena no es 'la mejor explicación posible a lo ocurrido'. No es una sentencia de 'sospechas' sino de convicciones respecto a que la suma de indicios determina y lleva al Tribunal a concluir con seguridad que el delito lo cometió el acusado. Hay que constatar unos hechos mediatos para llegar concluir otros inmediatos. Se trata al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. El Juicio de inferencia debe de quedar claro. El proceso deductivo que debe llevar a cabo el Tribunal ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma su inferencia. Ha de quedar al descubrimiento el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica. Tiene que ser razonable. La inducción o inferencia es necesario que sea razonable. Los indicios tienen que formar una cadena. Los indicios deben mantener una correlación de forma tal que formen una cadena que vaya conformando el iter para llegar al proceso mental de convicción que se conforma por la suma de los datos y la prueba de cada uno de ellos. El Supremo y el Constitucional deben verificar su razonabilidad.
Tanto esta Sala del Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional pueden y deben controlarla razonabilidad del discurso explicado por el órgano jurisdiccional que dictó la Sentencia condenatoria basada en la prueba de indicios o prueba indirecta. Deber poder efectuarse el control de constitucionalidad. Puede efectuarse el control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indirecta.
Dos tipos de irracionalidad merecen tratamiento separado: Puede hablarse así de dos tipos de irracionalidad distinto que merecen tratamiento por separado: A) La falta de lógica y la concurrencia de arbitrariedad o absurdo y B) La falta de conclusividad. Sólo cabe estimar que la garantía de presunción de inocencia debe tenerse por vulnerada únicamente 'cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada'. La conclusión de una inferencia presuntiva debe considerarse cerrada, fuerte y determinada y debe exigirse una probabilidad prevaleciente. Para que la tesis acusatoria pueda prosperar, consiguiéndose la enervación de la presunción de inocencia, se la debe de exigir una 'probabilidad prevaleciente' con respecto a aquellas otras hipótesis explicativas de los mismos indicios, entre las que se puede contar la tesis fáctica de descargo.
Y en este caso por lo que respecta a la falta de perfil genético en la parte externa del dedo del guante roto con la boca del asaltante efectivamente es un indicio a valorar, junto con aquel que ha tenido en cuenta la juzgadora y sobre el que se basa el fundamento de la condena, que es la existencia de perfil genético del recurrente en el interior del ya referido guante que portaba uno de los asaltantes. A la eficacia probatoria del ADN se refiere la STS 120/2018 de 16 de marzo: 'En este sentido la STS 3/2013, de 15 de enero, nos dice como '...el estado de la ciencia permite reconocer un gran efecto probatorio a las pruebas de ADN, en cuanto conducen a la identificación de la persona que dejó los restos que se analizan con un irrelevante margen de error. Una vez identificada la persona, la cuestión es establecer si ello permite considerar probada su participación en el hecho'.
Como conclusión, respecto al valor probatorio de la prueba de ADN debe considerarse que constituye un indicio especialmente significativo, es decir de 'una singular potencia acreditativa' debiendo admitirse su efectividad para desvirtuar la presunción de inocencia en cuanto constituye prueba plena en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en que la huella genética se encuentra si éste es un objeto fijo, o permite esclarecer con seguridad prácticamente absoluta que sus manos - en el presente caso- han estado en contacto con la superficie o objeto en que aparecen, en el caso de objetos muebles móviles. La conexión de estos datos con la atribución al titular del vestigio genético de la participación en el hecho delictivo, necesita sin embargo, un juicio lógico deductivo, sólidamente construido, del que pueda deducirse, sin duda racional alguna que, por el lugar en que se encuentra aquel o por el conjunto de circunstancias concurrentes éste necesariamente procede del autor del hecho delictivo. Por el contrario, cuando es factible establecer conclusiones alternativas plausibles basadas en la incertidumbre el proceso valorativo debe decantarse por una sentencia absolutoria. En definitiva la cuestión planteada en estos casos exige analizar si en el supuesto concreto enjuiciado puede deducirse por el lugar u objeto en que se encuentra la huella o por el conjunto de circunstancias concurrentes, que esta necesariamente procede del autor del hecho delictivo, sin duda racional alguna, o bien debe establecer conclusiones alternativas plausible que conducen a la incertidumbre o la indeterminación, porque los vestigios genéticos han podido quedar fijados antes o con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o en otro lugar si se asientan sobre un objeto mueble o móvil'.( SAP Madrid 571/2019 30 de septiembre) La Sala comparte los argumentos dados por la juzgadora de instancia respecto de la tesis fáctica de descargo, valorando a tal efecto tanto la declaración del acusado que niega haber estado en Galicia, y en consecuencia en la vivienda del perjudicado en esas fechas, sosteniendo que en la fecha y hora de los hechos se encontraba en su vivienda en Madrid, siendo su explicación al hecho de que se encontraba su ADN en el interior de la punta del guante dejada por los autores de los hechos en la vivienda de aquel , que en esa fecha , al igual que en ocasiones , trabajaba en el taller de mecánica del padre , sito en DIRECCION002 , en el que usa guates que se cambia habitualmente porque se manchan de grasa y que tira a los contenedores del POLIGONO000 donde está el referido taller, pudiendo cualquiera tener acceso a los mismos.
Como se señala, la juzgadora de forma pormenorizada valora la declaración del padre descartando que su testimonio corrobore la versión del acusado; y de igual modo alude a los hechos que igualmente se alegan como acreditativos de que el acusado se encontraba en su domicilio en Madrid , en particular a la custodia por parte del acusado de su hijo y a la carta de invitación otorgada para que Silvia , sobrina de aquel , visitara España desde el 18 de abril de 2017 hasta el 29 de junio de 2017 , considerando que tampoco acreditan la hipótesis de descargo. Y, la valoración objetiva efectuada desde la inmediación- respecto de las pruebas de carácter personal- por parte de la juzgadora no puede ser suplida por la que realiza la parte recurrente , en ejercicio de del derecho de defensa.
TERCERO.- Se anuda la versión del acusado con el hecho de que el perjudicado sostenga que uno de los asaltantes se arrancó el dedo del guante para poder embridarle, y en las bridas no se hallara otro perfil genético que el del propio perjudicado, Geronimo ; de donde concluye la parte que el asaltante que se arranca el dedo del guante llevaba otro de látex o de cirujano toda vez que de otra forma hubieran quedado restos de su perfil genético en las bridas.
Sin embargo, la juez de instancia descarta esta posibilidad ofreciendo para ello un razonamiento que se comparte .Por un lado, partiendo del carácter de accidental que se atribuye al hecho de que uno de los asaltantes se arrancara el dedo del guante en cuya punta , en su interior , queda ADN del acusado , para poder embridar al perjudicado ; y con el calificativo de accidental no quiere decirse que no fuera de modo intencional la acción del asaltante sino que la acción de arrancarse el dedo del guante se debió a un imprevisto , al hecho de que no podía con él proceder a embridar a Geronimo como pretendían ; y por otro porque no se encuentra razón para llevar guantes bajo los guantes , a lo que se añade que solo la rotura de los primeros permitiera ,aún manteniendo otros , la posibilidad de embridar a Geronimo ; entendiendo que la falta de ADN en las bridas - a salvo la de Geronimo - no permite alcanzar como única conclusión o incluso como posible visto lo razonado , la alcanzada por la defensa.
En todo caso, limpios o no los guantes utilizados, sigue entendiéndose válida la motivación de la juzgadora referida a la improbabilidad de que aparezca en el interior de la punta del guante ADN de quien los usa antes que el usuario posterior, así como sus argumentos en relación al uso para unos hechos como los que se pretendían de unos guantes recogidos en un contenedor en el lugar que se deriva de la versión dada por el acusado.
Igualmente se reprocha en el recurso haber tenido en cuenta para fundamentar la condena el dato dado por el perjudicado de que uno de los asaltantes hablaba castellano , con acento castellano, que no eran gallegos ,considerando que se trata de una inferencia demasiado abierta. Pues bien, el hablar castellano o con acento castellano solo puede excluir a quienes sí tienen acento gallego, tratándose de un dato más que valora la juzgadora para alcanzar el pronunciamiento de condena; y en cuanto a la altura del asaltante en relación con la del acusado, la juez a quo razona cumplidamente lo relativo a la misma.
Por último, respecto de la voz del acusado que no es identificada por el perjudicado, a la complexión y a la tez , lo cierto es que Geronimo en el plenario no reconoce al acusado como una de las personas que entró en su vivienda , más allá de considerar que pudiera corresponderse por la altura .
Dice la STSJ Baleares 27/2019 de 6.11.2019 'Sobre como debe analizarse en vía de recurso si se ha respetado debidamente la presunción de inocencia, el Tribunal Constitucional establece en su sentencia 123/2006 de 24 de abril que 'no se puede revisar la valoración de las pruebas a través de las cuáles el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los jueces y tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117-3 de la Constitución Española, sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.' Esa valoración del conjunto de la prueba en materia de presunción de inocencia está reiterada por la también sentencia del Tribunal Constitucional 126/2011 de 18 de julio que dice 'cuando se aduce la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, nuestro análisis debe realizarse respecto del conjunto de estos elementos, sin que quepa la posibilidad de fragmentar o disgregar esta apreciación probatoria, ni de considerar cada una de las afirmaciones de hecho acreditadas de modo aislado, pues como ya hemos afirmado en no pocas ocasiones, no puede realizarse una operación de análisis aislado de los hechos acreditados por el tribunal sentenciador'...'Es doctrina del Tribunal absolutamente asentada que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término. Los límites de nuestro control no permiten desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sino que debe realizarse un examen general y contextualizado de la valoración probatoria, para puntualizar en cada caso si ese derecho fue o no respetado concretamente en la resolución judicial condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad probatoria.
'El recurso de apelación es fruto del derecho a que un tribunal superior revise el fallo condenatorio y la pena impuesta a una persona declarada culpable de un delito lo que está consagrado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 2 del Protocolo 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales , y es parte de las garantías para un proceso justo al amparo del artículo 24-2 de la Constitución Española. En el cauce del recurso de apelación las posibilidades de revisión crítica de la valoración probatoria son más amplias que las de un recurso extraordinario basado en el citado principio constitucional. No obstante, el Tribunal Supremo reconoce la dificultad de establecer cuál es esa mayor posibilidad de revisión frente el estricto cauce basado en la vulneración de la presunción de inocencia. A tales efectos, la sentencia 158/2019 de 26 de marzo dictada por la Sala II del Tribunal Supremo establece que se puede 'tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas, puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo, puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquéllos aspectos del juicio que dependan substancialmente de la inmediación. 'De la citada doctrina jurisprudencial se desprende que mediante el recurso de apelación y en el marco de la presunción de inocencia, la valoración probatoria llevada a cabo en la primera instancia con respeto a los principios de inmediación y contradicción y de la que es consecuencia la declaración de hechos probados contenida en la sentencia, no puede ser rectificada salvo en casos de error patente y notorio en el juicio valorativo, o inexistencia válida de éste por no existir pruebas de cargo aptas para enervar dicha presunción o por ilicitud de las mismas.' En suma, en este caso , se estima que la prueba de cargo válidamente traída al proceso , practicada conforme a los principios de contradicción e igualdad y valorada esencialmente según lo previsto en el artículo 741 de la LECRIM , tiene signo incriminatorio bastante para enervar la presunción de inocencia del acusado , habiendo la juzgadora expuesto un juicio racional y lógico para concluir en una probabilidad prevaleciente respecto de la intervención del acusado en los hechos que no puede considerarse que descanse en una inferencia abierta.
CUARTO.- Subsidiariamente se alega la presunción de inocencia por aplicación indebida del art. 147.1 del CP de lesiones psíquicas.
Dice la SAP Valencia 619/2019 de 29 de noviembre que 'Respecto de las lesiones psíquicas la Sala II del TS (así 34/2014 de 6 de febrero) es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, pues no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica ( STS 497/2006 de 3.5). La jurisprudencia del TS añade que el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del derecho penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado. Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, ya que en estos casos y en otros semejantes el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica. En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima ( STS 1606/2005 de 27.12). Por ello la jurisprudencia de esta Sala ha venido exigiendo para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cuál ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que ' es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos' ( STS 1305/2003 de 6.11) Aquí debe rechazarse la existencia de una lesión psíquica, pues no existe esa acción encaminada a ello de las características exigidas para recibir tal consideración a la vista de lo expuesto en el párrafo anterior (no es una conducta destinada a causar ese resultado), así pues nos encontramos ante un maltrato de obra. El estado de ansiedad tras un enfrentamiento no es englobable en el precepto a los efectos de integrar el tipo delictivo, sin embargo si puede ser considerado a efectos de responsabilidad civil como un perjuicio derivado del mismo e incluido dentro del amplio concepto de la indemnización civil. Por tanto, nos encontramos ante un maltrato de obra.
Por su parte dice la SAP Madrid 10 de octubre de 2019 'satisfaciéndose en las lesiones el 'animus laedendi' no sólo 'con el dolo directo o propósito decidido de causar un daño en la salud física o mental de la víctima, sino también con el dolo eventual que concurrirá cuando el agente ha previsto o podido prever el resultado lesivo de su acción como posible y probable y, sin embargo, realiza la acción que lo genera, sin que, por otra parte, sea necesaria una representación mental del concreto resultado dañoso producido, bastando la previsibilidad de ocasionar con la acción ejecutada daños físicos o lesiones psíquicas in genere ( STS 625/2003, de 28 de abril) ; y la STS 245/2016 30 de marzo de 2016 refiere 'Tal como se decía en la STS nº 1400/2005, de 23 de noviembre, citada por el recurrente, la condena por un delito autónomo de lesiones psíquicas requerirá la concurrencia de, al menos, dos condiciones que no se hallan en el caso presente: una, objetiva, por existir una agresión fuera de lo normal por su intensidad o por su duración o por ambas cosas. Y, más adelante, otra, subjetiva, porque en todo caso tal resultado de lesión psíquica, ha de quedar abarcado por el dolo, aunque se trate de dolo eventual.
Dicho con otras palabras, para apreciar un delito de lesiones psíquicas, además del delito de robo, agresión sexual, o cualquier otro en cuya ejecución tengan origen aquellas, es preciso que se acrediten actos del autor que por sus características excedan de los naturalmente unidos a la concreta clase de comportamiento delictivo, lo que puede ocurrir por su especial brutalidad o su carácter especialmente vejatorio; y además, desde el punto de vista subjetivo, que vayan directamente dirigidos a causar una perturbación en el ánimo de la víctima que exceda la propia de aquel delito, o bien que en su ejecución se actúe de tal forma que tal perturbación, de superior intensidad a la ordinariamente derivada del delito, sea altamente probable. Es decir, que el autor, respecto a las lesiones psíquicas, actúe con dolo directo o eventual.
En este caso del relato de hechos probados se desprende que el acusado junto a otra persona entran en la vivienda en la que se encuentra Geronimo , encapuchados , apuntándole uno de ellos con una pistola a la cabeza , tapándole el otro la boca , y recibiendo Geronimo un puñetazo al intentar gritar , tratando de inmovilizarlo y diciéndole denos el dinero y a usted no le va a para nada , cesando en su acción cuando entra la esposa de Geronimo gritando que los vecinos han llamado a la policía .' Resulta patente que toda agresión personal produce, además del correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, la libertad, en otros delitos, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso, angustia consecuencia natural del hecho agresivo'( STS 348/2007 de 20 de abril); y en este caso , del referido relato de hecho se entiende que las circunstancias que se describen exceden de las propias del delito de robo con intimidación y permiten que las consecuencias sean tratadas de modo autónomo y como constitutivas de un delito de lesiones psíquicas previsto en el artículo 147.2 del Código Penal. A tal efecto, se ha valorado por la juzgadora la declaración prestada en el plenario por la Médico Forense , entendiendo que el hecho de que reconociera en una única ocasión al Sr Geronimo o que éste no le aportara documentación psiquiátrica no impide dar validez al diagnóstico que el perito establece atendiendo al reconocimiento realizado , teniendo en cuenta las manifestaciones del mismo en el plenario a las que se alude en la sentencia ; esto es , que el Sr Geronimo sufrió trastorno de estrés postraumático ( compatible con la situación vivida y la sintomatología que mostraba , hallándose entre los síntomas el hecho de que el perjudicado prefiriera no hablar del tema ) , y que para su curación habría sido preciso tratamiento psiquiátrico .
ULTIMO.- No procede la imposición de las costas de esta alzada.
Fallo
LA SALA ACUERDA.- DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra Montenegro Faro en representación de Donato contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 3 de Pontevedra, que se confirma sin imposición de costas procesales.La presente resolución no es firme, contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el Nº 1 del Art. 849 de la LECr. Preparándolo ante esta Sala dentro de cinco días siguientes a su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
