Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 27/2020 de 21 de Abril de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 42173370012020100080
Núm. Ecli: ES:APSO:2020:80
Núm. Roj: SAP SO 80/2020
Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00032/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42020 41 2 2018 0100040
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000027 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000191 /2019
Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS
Recurrente: Alvaro
Procurador/a: D/Dª ESPERANZA GALLEGO LOPEZ
Abogado/a: D/Dª MARIA MILAGROS VERGARA MEDINA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCI A PENAL Nº 32/20
Tribunal
Magistrados/a
D. JOSÉ MANUEL SANCHEZ SISCART (Presidente)
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ-FLECHA DÍAZ
En Soria, a 21 de abril de 2020
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo Penal núm. 27/20 en virtud de recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal con fecha 21 de enero de 2020 en
el Procedimiento abreviado núm. 191/19 , dimanante de las Diligencias Previas 23/18 del Juzgado de 1ª
Instancia e Instrucción nº 1 de Almazán (Soria).
Han sido partes:
Como apelante: D. Alvaro , representado por la Procuradora Sra. Gallego López y defendido por la Letrada
Sra. Vergara Medina.
Como apelado: EL MINISTERIO FISCAL en la representación que le es propia, se adhiere al recurso de
apelación.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 29 de enero de 2018, se instruyó atestado por la G. Civil en relación con un supuesto delito de robo con fuerza en las cosas, dando lugar a la apertura de diligencias previas 23/2018, en el Juzgado de Instrucción de Almazán, siguiendo la causa su instrucción, declarándose la complejidad de la misma en auto de fecha de 13 de julio de 2018 , ordenándose la inhibición de la causa, en algunos de sus aspectos y hechos punibles a otros órganos judiciales en fecha de 8 de febrero de 2019, acumulándose posteriormente las diligencias previas número 193/18, por providencia de fecha de 16 de julio de 2018, procediéndose posteriormente al sobreseimiento de atestado NUM000 , y NUM001 , sobre hechos delictivos ocurridos en Azuqueca de Henares y Guadalajara respectivamente, y dictándose auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado número 16/4/2019, y posteriormente, tras la calificación del Ministerio Fiscal, se dictó auto de apertura de juicio oral en fecha de 3 de junio de 2019, remitiéndose las actuaciones al Juzgado de lo Penal de Soria , que tras un primer intento de celebración del acto de juicio, en fecha de 16 de diciembre de 2019, que no pudo tener lugar por ausencia del acusado, designó posteriormente para su celebración el día 20 de enero de 2020, dictándose sentencia el día 21 de enero de 2020 , e interponiéndose recurso de Apelación en fecha de 10 de febrero de 2020, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y remitiéndose la causa a este órgano colegiado para su conocimiento. Siendo designado por el mismo Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, fijando fecha para su deliberación, votación y fallo, estando pendiente de resolución desde entonces, habiéndose observado, para la tramitación del recurso, las prescripciones legales oportunas.
SEGUNDO.- En fecha de 21 de enero de 2020, se dictó sentencia, en cuyos hechos probados figuraba el siguiente relato: Se declara probado que Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales computables en esta causa, a efectos de reincidencia, sobre las 4 horas del día 29 de enero de 2018, se dirigió con compañía de otras personas no identificadas en la causa, con el camión marca Iveco matrícula ....RQF , y otro vehículo, a la estación de servicio de la Ladera, sita en el punto kilométrico 175 de la autovía A 2, de la localidad de Arcos de Jalón partido judicial de Almazán, en la que se encontraba estacionado en el parking de dicha área de servicio, el camión Marca Renault y con número de placa de semirremolque NUM002 , propiedad de Evaristo , quien estaba realizando el descanso correspondiente, y con ánimo de beneficiarse económicamente, tras fracturar la puerta trasera y romper los precintos del semirremolque, así como rajar la lona del lateral izquierdo trasero, sustrajo la mercancía que llevaba en su interior, en concreto un total de 125 cajas de cartón, conteniendo pantalones, propiedad de la empresa Zara, tras lo cual, cargó dicho material en el referido camión. Posteriormente, sobre las 5 horas en el área de servicio de El Bonillo km 167, de la A2, se localizó y se interceptó el vehículo tipo camión, conducido por Alvaro , quien portaba las cajas de cartón, conteniendo en su interior pantalones de la marca Zara, sin que acreditara su lícita procedencia. Los efectos sustraídos y recuperados, fueron entregados a Zara, la cual no reclama, no mostrándose parte en el presente procedimiento. Los daños ocasionados en el camión, propiedad de Evaristo , no han sido tasados pericialmente. Alvaro , fue condenado ejecutoriamente en sentencia firme dictada en fecha de 23 de enero de 2017, por el Juzgado de Instrucción Uno de Ocaña, en las diligencias urgentes número 64/2017 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa a dos meses de prisión, sustituidas por 62 días de trabajo en beneficio de la comunidad.
TERCERO.- En la sentencia figuraba el siguiente fallo: ' Debo condenar y condeno a Alvaro , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de 2 años y un día de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a que indemnice a Evaristo , en la suma que se determinará en ejecución de sentencia, por los daños causados en el camión de su propiedad, y al pago de las costas originadas en este procedimiento.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
HECHOS PROBADOS Se da por reproducido el relato de hechos probados que figura en la sentencia de Instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Entiende la parte recurrente que no concurre prueba suficiente para enervar el principio constitucional de presunción de inocencia, pues no consta que quedara acreditada que el recurrente tuviera conocimiento del origen ilícito del vehículo. Entendiendo que, al no haber comparecido el titular del vehículo, no existe prueba de cargo que determine la existencia de ese conocimiento.
Para luego entender que ha sido incorrectamente valorada la pena a tenor de sus circunstancias.
En primer lugar, conviene recordar que el objeto de este procedimiento y el de condena, es un delito de robo con fuerza en las cosas. Preguntado el acusado, en el acto de juicio, para que determinase si se apoderó de determinados objetos ajenos, con ánimo de lucro, manifestó primeramente que 'sí', para luego con el objeto que se ratificara en su declaración, manifestó que 'no' a preguntas del Ministerio Fiscal, encontrándonos en la primera de las contradicciones que presentaba el mismo en su declaración.
En cualquier caso, en su declaración en el acto de juicio y a presencia judicial reconoció haber estado en el lugar donde se produjo la sustracción, el día y la hora fijada en los hechos probados, que había acudido al lugar en compañía de otras personas, que no quiso identificar que venían en un vehículo, seguido de un camión. Y que en el lugar de la estación de servicio la Ladera, según él, vieron un camión, y que 'al lado del camión se encontraban en el suelo 125 cajas con pantalones apilados', y que procedió a meterlas en el camión, y se fue, porque así 'se lo habían solicitado las personas que le acompañaban y le dieron 90 euros a cambio'. Es decir, según él, acudió al lugar en compañía de otras personas, que cuando observaron el camión, y que según él, se encontraba con 125 cajas con pantalones que transportaba, y que curiosamente estaban tiradas en el suelo, procedió a cargarlas en el camión, marchándose del lugar posteriormente, para llevarlas a Continente. A cambio de dinero, y entregándole las llaves del camión una de las personas que se encontraban en el vehículo. Y que existía un concierto de voluntades entre todos ellos se refleja en la propia declaración del citado, donde señala que 'le habían dicho que si quería ganarse un dinero, y para ello se fue con ellos, para bajar un camión a Madrid', cosa que efectivamente hizo. Por tanto, existía un acuerdo previo para ir con un camión a Madrid, coger determinados objetos que podrían encontrar en el camino, y desplazarse posteriormente conduciendo el citado camión, hasta Madrid, a cambio de un precio.
Tal como se determinó por la declaración del Guardia Civil & 16919-L que depuso en el acto de juicio, observó como el camión en el que se transportaba el género, se encontraba violentado, faltando entre 120 y 140 cajas que transportaba el mismo, y que eran de pantalones. Y que 'el precinto que llevaba el camión se encontraba roto', añadiendo que el camión llevaba un semirremolque, y que éste, lleva un cable de seguridad con precinto, y que 'el precinto estaba roto', habiendo manifestado el conductor del camión, que había oído ruido mientras estaba durmiendo, y que cuando se despertó, miró por la ventanilla observando como un vehículo y un camión, del que dio la descripción huían juntos, uno detrás de otro, saliendo del área de servicio por dirección prohibida. Dando los datos del camión, que fue observado por la Guardia Civil, que había sido alertada previamente, procediendo a su detención en el área de servicio de Arcos de Jalón.
Es evidente, y desde luego no resulta creíble dentro de la lógica humana, que precisamente se hallen 120 o 140 cajas de pantalones tiradas en el suelo, que eran transportadas en un vehículo que contaba con un cable de seguridad con precinto, precisamente para evitar que cualquier persona se apoderara de las cajas.
Si se encontraban en el suelo, solo podrían existir dos posibilidades, la primera que el conductor del camión las hubiera dejado allí, para luego volver a cargarlas, cosa que evidentemente, contraría la lógica humana, máxime cuando el precinto del cable de seguridad estaba roto, lo que determina que quien cogió las cajas, lo había violentado, precisamente con el fin de acceder al interior, y coger lo que estaba dentro. Y si esto había sido así, evidentemente, nada más fácil que coger los objetos que había en su interior, pues esta era la finalidad de haber roto previamente el precinto. Pues no tiene sentido, romper el citado precinto, para acceder al interior, donde se encontraban las cajas con pantalones, proceder a bajarlos al suelo y dejarlos allí. Dado que tenían un evidente valor, dado que fueron cargadas en un camión, el mismo que ocupaba y conducía el acusado, y si efectivamente no tenían valor, no hubieran sido cargados en el citado camión, y no hubieran sido transportados en el mismo hacia Madrid, para obtener una evidente contraprestación económica a cambio.
Y era precisamente el mismo camión donde se transportó cuyos datos fueron dados a la Guardia Civil que detuvo al mismo, cuando fue observado seguidamente por la A-2, y que habían sido dados sus datos por el conductor del camión donde se transportaba la carga, lo que evidencia que este último, lógicamente, alertó a la Guardia Civil tan pronto como tuvo conocimiento, de lo que había sucedido.
De tal manera que el dato que el camión era o no ajeno, es irrelevante a los efectos de la calificación de los hechos, pero es evidente que el camión en cuestión, no era del propio acusado, como así lo reconoció 'me entregaron las llaves', lo que determina que el camión en cuestión, no era suyo, y esta circunstancia era perfectamente conocida por el mismo. Como lo era el conocimiento que las cajas que portaba y que había ayudado a cargar en el camión lo eran de otro camión que estaba en el área de servicio. Es decir, tenía conocimiento de la ajenidad de los elementos que transportaba, pues no llevaba albarán, así lo reconoció el agente de servicio en el acto de servicio, ni procedió a entregar la documentación acreditativa de la titularidad del vehículo, dado que no era suyo. Y es evidente, por tanto, que el acusado conocía que el vehículo era de ajena pertenencia. Si lo era de la persona que le entregó las llaves o de un tercero, es irrelevante a los efectos de la calificación de los hechos. Pues no se le incrimina por el robo de uso de un vehículo a motor previsto en el artículo 244 del CP , sino de un delito de robo con fuerza en las cosas, en la forma prevista en el artículo 238.2 del CP .
Habiendo existido una correlación temporal evidente entre el momento en que se procedió a recibir la denuncia, por el robo en el camión en el área de servicio, y la detención del vehículo camión, que iba por la carretera A-2, transportando el género sustraído, siendo llevada a cabo la detención poco tiempo después (a las 5 horas), del momento en que la denuncia había sido cursada a los agentes de la Guardia Civil, como reconoció el agente NUM003 , en el acto de la vista.
Es evidente que en este supuesto nos encontramos ante el caso de la correspondiente coautoría por parte del acusado, pues es claro, que sin la conducción, por su parte, del camión donde se transportaba el género sustraído, el robo con fuerza no hubiera podido ser cometido, pues era esencial dicho medio de transporte, tanto para llegar al lugar, para cargar en él el género, como para transportar el botín y alejarse del lugar, una vez cometido el robo. Existiendo un acuerdo previo, a cambio de una remuneración, en el sentido de acompañar a otros hasta el lugar, 'para hacerse con un camión y bajar luego a Madrid', de tal manera que siguiendo la doctrina del TS, de fecha de 12 de julio de 2014, que cuando varios copartícipes dominan en forma conjunta el hecho, todos ellos deben responder como autores, siendo la coautoría no una suma de autorías individuales, sino una forma de responsabilidad por la totalidad del hecho, de tal manera que no puede ser solo el autor quien ejecuta la acción típica, sino todos los que dominan de forma conjunta, siendo éste el llamado dominio funcional del hecho'. Habiendo reconocido el acusado, que cargó las cajas en el camión, y procedió a su transporte. De manera que el mismo con su actuación relevante, también respondería, aun cuando no lo hubiera ejecutado directamente por el mismo, de la rotura del precinto del cable de seguridad del camión. Siendo la coautoría la de quienes llevan a cabo, una realización conjunta del hecho, aportaciones ajenas al núcleo del tipo. Siendo dicha coautoría la que interviene activa y ejecutivamente en la acción, respondiendo de la misma.
De tal forma, que si el modo de acceso al interior del camión donde estaban las cajas fue mediante la rotura del precinto del cable de seguridad, nos encontramos con una sustracción de los objetos del interior del camión, que habrá de ser calificado como robo con fuerza en las cosas, en la forma prevista en el artículo 238.2 del CP , en relación con el artículo 237 del mismo cuerpo legal , del que es responsable, en concepto de autor, el acusado apelante.
SEGUNDO.- Desestimado el primero de los motivos de Apelación analizaremos el segundo y último de ellos.
Alega infracción, como resultado de la incorrecta aplicación de los artículos 21.6 y 66 del CP . Entiende que existen dilaciones indebidas, apreciándolas como muy cualificadas, entendiendo que la imposición de la pena de 18 meses ha de ser revocada, de tal manera que se aplique una rebaja en dos grados a la pena señalada por la ley.
A continuación, alega que los hechos ocurrieron en fecha de 2009, no celebrándose sesiones de juicio oral hasta el año 2016, encontrándose muy próxima a la prescripción.
Suponemos que se trataría de un error de transcripción, pues los hechos objeto de este procedimiento tuvieron lugar en 29 de enero de 2018, celebrándose o mejor dicho intentando celebrarse las sesiones de juicio oral en fecha de 16 de diciembre de 2019, no pudiendo tener lugar dicha celebración por la ausencia del acusado, sin justificación alguna, motivo por el cual hubo de procederse a su búsqueda y captura, no pudiendo celebrarse, eso ya sí, definitivamente, el acto de juicio hasta la fecha de 20 de enero de 2020, esto es, menos de dos años posteriores a la fecha de los hechos, habiendo de tener en cuenta que inicialmente las diligencias se entablaron por una diversidad de hechos punibles que habían tenido lugar en diversas provincias de España, con diversas intervenciones telefónicas, habiendo desembocado en la inhibición de distintos atestados que inicialmente habían figurado en este procedimiento, a distintos órganos judiciales de este país. Habiéndose acordado la transformación de las diligencias previas en procedimiento abreviado en fecha de 16 de abril de 2019, esto es, poco más de un año después de los hechos, y el auto de apertura de juicio oral tuvo lugar en fecha de 3 de junio de 2019.
Debe existir de nuevo otro error en la transcripción del motivo de recurso, pues no es cierto que la Juez a quo, hubiera apreciado la atenuante de dilaciones indebidas, pues la única circunstancia modificativa de responsabilidad apreciada es la de reincidencia, y es por ello, por lo que la pena a imponer habría de ser la de 2 años y 1 día, ya que corresponde con la pena mínima prevista para el delito en su mitad superior (sic), ya que concurre la agravante de reincidencia.
Es decir, no es cierto que la pena impuesta en sentencia sea de 18 meses, sino de dos años y un día. No es cierto que se hubiera apreciado la atenuante de dilaciones indebidas. Pero es más, siguiendo la línea doctrinal del TS, entre otras, en sentencia de 27 de febrero de 2020 , que para apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, como tal, es decir, como simple atenuante, se exige que se trate de una dilación en la tramitación de la causa extraordinaria e indebida, lo que excluye retrasos que no merezcan estas calificaciones, y, además, no guarden proporción con la complejidad de la causa. Que lo ha sido en el presente supuesto, donde fue acordada su complejidad, en resolución no recurrida, de fecha de 13 de julio de 2018, habiendo existido, repetimos, diversas actuaciones en orden a llevar a cabo investigaciones sobre distintos robos atribuidos al mismo inculpado en distintos lugares de España, con intervenciones telefónicas, con distintos oficios para la averiguación de la propiedad del camión ocupado y conducido por el investigado, con las tasaciones periciales del valor de los objetos ocupados, que determina la inexistencia de un retraso en la tramitación, lo que determina la imposibilidad de aplicar legalmente la atenuante de dilaciones indebidas.
Habiendo determinado el TS, en sentencias, entre otras, 364/2018 , que al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas, habrá de acogerse atendiendo al dato concreto que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo de por sí considerado, en principio, como irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6 del CP . Debiendo reseñarse que para la apreciación de dichas dilaciones, es preciso, entre otros, que se cumpla el requisito del interés que en el proceso arriesgue el interesado, y las consecuencias que de la demora se sigue al litigante, que en este caso, y por dicha duración del proceso, no se acierta a observar qué perjuicio se le haya podido irrogar al mismo. Cosa que parece desprenderse incluso de su propia postura procesal, pues no compareció a la primera citación de 16 de diciembre de 2019, teniendo que suspenderse el juicio y teniendo que señalarse de nuevo para el día 20 de enero 2020.
Por todo ello, debemos concluir al igual que hizo el TS, en sentencia de 26 de febrero de 2020, recurso 2582/18 , indicando que no se acaba de observar una dilación extraordinaria o indebida en relación con la complejidad de la causa de entidad suficiente para estimar la atenuante simple de dilaciones indebidas.
Y así pareció deducirse de la propia actitud procesal de la defensa quien en su escrito de conclusiones, ratificado en el acto de la vista, simplemente consideró la inexistencia del delito de robo, y entendiendo subsidiariamente que nos encontraríamos ante un delito leve de hurto, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Es decir, ni tan siquiera consideraba procedente la apreciación de las dilaciones indebidas como atenuante.
En cualquier caso, como queda dicho, no ha resultado acreditada la existencia de dilaciones indebidas en un proceso que se inició con diversos investigados, con diligencias diversas, sobre todo derivadas de intervenciones telefónicas o toma de muestras para análisis de ADN. Y reconociéndose, como así se deduce del contenido del recurso, la existencia de la agravante de reincidencia, al haber sido condenado en sentencia firme de fecha 23 de junio de 2017 , por un delito de robo con fuerza en las cosas, en grado de tentativa, el acusado, es obvio que nos encontramos ante delitos que afectan al mismo bien jurídico, y que siendo la sentencia firme de 23 de junio de 2017 , no ha transcurrido el periodo de tiempo de cancelación del antecedente penal a tenor de los plazos previstos en el artículo 136 del CP . Por lo tanto, concurriendo la agravante de reincidencia, conforme el artículo 66.1.3 del CP , la pena se impondrá en su mitad superior. Y de conformidad con lo prevenido en el artículo 238.2 del CP , en relación con el artículo 237 y 240 del mismo cuerpo legal , la pena a imponer sería de 1 a 3 años, por lo que la pena de 2 años y 1 día sería perfectamente adecuada a esta penalidad exigible por apreciación de la circunstancia agravante de reincidencia.
Debiendo recordar a la parte que el Ministerio Fiscal, por el delito de robo con fuerza en las cosas había solicitado en conclusiones provisionales, elevadas a definitivas, 2 años y 6 meses, por lo que la pena impuesta entraría de lleno dentro del principio de congruencia, además de legalidad.
Por lo cual, no existiendo otros motivos de Apelación la sentencia ha de ser confirmada, lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En materia de costas, no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, conforme el número 240.1 de la Lecrim, las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra.Gallego López, en nombre y representación de D. Alvaro , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Soria, de fecha de 21 enero de 2020, en autos de procedimiento abreviado número 191/2019 , derivados de diligencias previas número 23/2018, instruidas por el Juzgado de Instrucción de Almazán, y, en su consecuencia, debemos de confirmar, y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.
Declarando de oficio las COSTAS de esta alzada.
Contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de ley, del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Lecrim , debiéndose interponer ante esta misma Sala, en la forma prevista en el artículo 855 de la Lecrim , dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres Magistrados al margen.

