Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 32/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 49/2020 de 30 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MARTINEZ GARCIA, ANGEL SANTIAGO
Nº de sentencia: 32/2020
Núm. Cendoj: 47186370042020100049
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:213
Núm. Roj: SAP VA 213/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
VALLADOLID
SENTENCIA: 00032/2020
-C/ ANGUSTIAS Nº 21
Teléfono: 983 413275-76
Correo electrónico: audiencia.s4.valladolid@justicia.es
Equipo/usuario: IGG
Modelo: SE0200
N.I.G.: 47186 43 2 2018 0003161
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000049 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000053 /2019
Delito: DELITO SIN ESPECIFICAR
Recurrente: Mauricio
Procurador/a: D/Dª PATRICIA GARCIA SALDAÑA
Abogado/a: D/Dª JOSÉ AGUSTÍN DUQUE MARTÍN
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Felicidad
Procurador/a: D/Dª , JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado/a: D/Dª , PEDRO RUIPEREZ MARTINEZ
SENTENCIA
ILMOS. SR. MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO
D. ANGEL-SANTIAGO MARTINEZ GARCIA
DOÑA MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO
En VALLADOLID, a 30 de enero de 2020.
La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el
presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, por delito de abandono
de familia por impago de pensiones, seguido contra Mauricio , defendido por el Letrado Don Agustín Duque
Martín, y representada por la Procuradora Doña Patricia García Saldaña, siendo partes, como apelante, el citado
acusado, y siendo apelados el Ministerio Fiscal, y Doña Felicidad , defendida por el Letrado Don Pedro Daniel
Ruiperez Martínez y representada por el Procurador Don Josué Gutiérrez de la Fuente, actuando como Ponente
el Magistrado Ilmo. Sr. DON ANGEL-SANTIAGO MARTÍNEZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid con fecha 28.10.19 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'El día 31 de julio de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid en la que se establecía que el acusado Mauricio debía abonar a su ex mujer, Felicidad , la cantidad mensual de 350 euros en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores de edad, la mitad de los gastos extraordinarios, la mitad de los gastos de mantenimiento del vehículo Dacia con matrícula ....YNR , y la mitad de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar. Dicha sentencia fue notificada a las partes el día 1 de septiembre de 2017. El acusado, pese a tener conocimiento de que tenía obligación de hacer frente a dichos pagos, el día 19 de septiembre de 2017 renunció voluntariamente al puesto de trabajo que venía desarrollando en la DIRECCION000 desde el año 2014, y por el que tenía un sueldo de 1.143,54 euros.
El acusado únicamente ha abonado la pensión de alimentos del mes de octubre de 2017.
Felicidad ha pagado la cantidad de 57,65 euros por las medicinas que debe administrar a sus hijos, la cantidad de 200 euros por las cuotas de la comunidad de propietarios y la cantidad de 48,59 euros por la ITV del vehículo indicado.
Con fecha 20 de julio de 2016 se liquidó la cuenta que ambos cónyuges mantenían en la Sucursal del Banco de Santander, sita en DIRECCION001 , acordándose sendas transferencias de 12.500 euros a cada cónyuge, y de otros 4.500 euros el día 21, abriendo el acusado en esa misma fecha otra cuenta a su nombre, en la misma sucursal, con el importe indicado, cuenta en la que el acusado recibía su nómina y realizaba los cargos ordinarios de alquiler, abono de alimentos, pagos en establecimientos, recibos, etc, y que fue cancelada el 27 de abril de 2018 por falta de saldo, sin que conste acreditado que el acusado hubiera realizado disposiciones de dinero durante el periodo indicado a fin de vaciar la cuenta indicada'.
SEGUNDO. - La expresada sentencia, en su parte dispositiva dice así: 'Que debo condenar y condeno a Mauricio como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones, ya definido, a la pena de SEIS MESES de PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena, y a que con declaración de responsabilidad civil indemnice a Felicidad en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las pensiones de alimentos no abonadas desde el mes de noviembre de 2017 hasta la fecha de la presente resolución, a razón de 350 euros mensuales, así como las cantidades no abonadas en concepto de mitad de gastos extraordinarios, gastos derivados de la propiedad de la vivienda y del mantenimiento del vehículo común, durante el mismo periodo, en los términos que fueron fijados en la sentencia de divorcio de fecha 31 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Valladolid, en autos 714/2016, cantidades que devengarán el interés legal.
Que debo absolver y absuelvo a Mauricio del delito de alzamiento de bienes por el que se formuló acusación en su contra en las presentes actuaciones.
Se impone al acusado el pago de la mitad de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular, declarando de oficio las restantes'.
TERCERO.- Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por el acusado Mauricio , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose solicitado pruebas en esta segunda instancia, y al estimar que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.PRIMERO. - Frente a la Sentencia condenatoria dictada por la Juzgadora de instancia, se alza la parte recurrente, y de su recurso se desprende que lo que se pretende es una nueva valoración de la prueba practicada.
Sobre esta materia cabe indicar que el Juez de instancia que presidió la práctica de la prueba, contando con ello con la fuerza ilustrativa y aleccionadora que la inmediación proporciona, llega en su valoración a la conclusión que se refleja en los hechos probados de la sentencia recurrida. Tal conclusión fáctica, en cuanto dimana de la apreciación de la prueba personal, incorpora un valor que merece ser respetado por el órgano jurisdiccional de apelación. Eso no significa que se sacralice tal concepto, ya que se trata de un instrumento para una finalidad superior, como es la valoración de la prueba, un instrumento trascendente pero no un fin en sí mismo.
El Tribunal Constitucional, a partir de la Sentencia 167/2002, en relación a los límites de la segunda instancia frente a una sentencia absolutoria, ya determinó una doctrina que, en definitiva, pretende ponderar los dos intereses que aparecen como antagónicos: las exigencias del derecho al recurso como revisión de la decisión judicial, por un lado, y el contenido básico del derecho al proceso debido, en el cual se incardina la necesidad de que las pruebas se practiquen ante el Juzgador (la inmediación).
En la línea de tal labor de ponderación, esta Sala considera que el órgano de apelación está investido de plenitud de Jurisdicción, de manera que no está limitado cuando se trata de decidir sobre la subsunción de los hechos en la norma penal, pero sí cuando se demanda de él la determinación de los hechos a través de la valoración de la prueba, sobre todo si tiene carácter personal. En este ámbito, su función ha de dirigirse a revisar la estructura racional de la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia. Los Hechos Probados de la Sentencia solamente podrán, conforme a tal razonamiento, ser modificados cuando se detecte que el razonamiento que se ofrece en la Sentencia para explicar la inferencia del relato fáctico incurra en irracionalidad, en falta de lógica, contraviniendo las reglas de la experiencia o, directamente, afirmando de forma patente lo contrario de lo que resulta de la práctica de la prueba.
Dicho de otro modo, la función encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de lo siguiente: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.
SEGUNDO. - Con estas premisas procede abordar el argumento del recurso, y así indicar que hay unos datos que no se discuten por la parte recurrente, como son: Que el día 31 de julio de 2017 fue dictada Sentencia en el ámbito de la Jurisdicción Civil (Familia) por la que se estableció que Mauricio debía abonar a su ex mujer la cantidad mensual de 350 euros en concepto de pensión de alimentos para sus hijos menores de edad, la mitad de los gastos extraordinarios, la mitad de los gastos de mantenimiento del vehículo Dacia, y la mitad de los gastos derivados de la propiedad de la vivienda familiar.
El acusado, hasta entonces, venía desarrollando su trabajo en la DIRECCION000 desde el año 2014, y por el mismo percibía un sueldo de 1.143,54 euros.
El acusado renunció voluntariamente al puesto de trabajo el día 19 de septiembre de 2017.
El acusado abonó la pensión de alimentos del mes de octubre de 2017 y ya no volvió a abonar cantidad alguna hasta la fecha de la sentencia.
Aunque no se indique en el relato de hechos probados, también se da por probado en la sentencia, a lo largo de su fundamentación (y el acusado lo admite) que a mediados de septiembre de 2017, cuando dejó de trabajar, se fue a vivir a León con sus padres, no teniendo ingresos, y que actualmente tiene un empleo no estable como profesor de yoga, cobrando unos 60 ó 70 euros al mes, viviendo de los ingresos de su actual pareja, con la que se ha trasladado a vivir a Burgos, con la que ha tenido una hija en enero (de 2019).
Merece traer a colación en este caso la Sentencia que dictó esta misma Sala el 26 de abril de 2006 (ROJ: SAP VA 503/2006), donde indicamos que 'Sin duda las personas tienen derecho a cambiar su residencia y a comenzar una nueva relación de pareja con otra persona, pero las personas también tienen obligaciones, como las que había asumido al firmar el convenio regulador (aprobado judicialmente), y al tomar la decisión de marcharse de Valladolid y abandonar el trabajo que aquí tenía, con la importante fuente de recursos que ello suponía, sabia las obligaciones que acababa de asumir, y a pesar de ello se marcho a un lugar donde, según él dice, prácticamente no tiene recursos con los que vivir (dados los embargos que tiene, fundamentalmente por el impago de las anteriores pensiones), constando en este caso plenamente acreditado el elemento subjetivo del injusto, dado que desde el primer momento decidió, consciente y voluntariamente, no pagar las pensiones que voluntariamente había asumido en un convenio regulador, y poner en peligro el bien jurídico consistente en la seguridad económica del cónyuge y de los hijos, no concurriendo elementos que excluyan la culpabilidad'.
TERCERO. - A diferencia de lo que se indica en el recurso, no es oportuno hacer referencia en la sentencia al periodo comprendido entre octubre de 2016 y el mes de julio de 2017 en el que se dictó la Sentencia de divorcio, tiempo durante el cual tuvieron lugar las Medidas Provisionales coetáneas al procedimiento de divorcio, pues ese no es el periodo objeto de enjuiciamiento en la presente causa. El que entonces abonara las cantidades que se señalan, no quita para que en el periodo enjuiciado dejara de abonar las cantidades señaladas.
El hecho de que su ex esposa colocara en su estado de WhatsApp imágenes y textos dirigidos al aquí acusado, que él ha considerado de carácter intimidatorio, y que incluso haya llegado a ser ella condenada por un delito leve de amenazas, no es motivo para hacer lo que hizo el acusado, abandonar voluntariamente el trabajo remunerado que tenía y desentenderse de sus hijos desde el momento en el que fue dictada la Sentencia de divorcio (mejor dicho, al mes siguiente). De haber existido ese tipo de presiones psicológicas que alega, lo correcto es acudir a la protección del sistema judicial a fin de que se le defiendan adecuadamente sus derechos; como decimos, en ningún caso justifica abandonar a sus hijos en su necesidad de alimentos.
El que tenga o haya tenido algún tratamiento psiquiátrico, en modo alguno consta que haya sido debido al comportamiento que se dice amenazante de su ex mujer, o de su entorno familiar, pudiendo deberse a múltiples factores, que en ningún caso le justifican para situarse voluntariamente y desde el primer momento en una situación de insolvencia, abandonando voluntariamente su puesto de trabajo, provocando así que queden burladas todas las disposiciones que hayan sido acordadas judicialmente como obligaciones derivadas de su ruptura matrimonial.
Se considera que se trata de una insolvencia (al menos aparente) lograda de forma consciente y voluntaria para no cumplir con las obligaciones que le habían sido impuestas y que en ningún caso le justifican en el delito de abandono de familia por impago de pensiones que estamos analizando.
CUARTO. - Por último, y por lo que se refiere al principio de intervención mínima del Derecho Penal, ha de recordarse que en el mismo lo que se contiene es un mandato al legislador, a fin de que tipifique como delito aquellas infracciones que impliquen un atentado grave de las normas y de los bienes jurídicos protegidos; en cambio los Jueces y Tribunales han de regirse por el principio de legalidad, dado el sometimiento de los órganos judiciales a la ley y al derecho.
Ciertamente el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 19/12/1996 impide que se implante en nuestro ordenamiento jurídico un supuesto de prisión por deudas, circunstancia que generaría una flagrante vulneración de los principios fundamentales del derecho penal, circunstancia que no se genera en este caso, en el que se aprecia que se trata de un supuesto claro de incumplimiento claro y voluntario de las obligaciones señaladas en la Sentencia de divorcio por quien sí tenía recursos para abonarlas, abandonando con ello a su familia, y generándose una situación aparente de insolvencia (voluntariamente provocada) para así justificar su actividad delictiva.
QUINTO. - Y es por ello que el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ha de ser desestimado y confirmada la resolución recurrida.
SEXTO. - En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no apreciándose motivos para la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Mauricio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS, mencionada resolución en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que conforme al art. 847.1.2º b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, contra la misma pueden interponer Recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el plazo de CINCO DÍAS, a contar desde la última notificación.
Y una vez que sea firme, remítase esta resolución al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
