Sentencia Penal Nº 32/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 32/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 28/2020 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: DE LAS RIVAS ARAMBURU, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 32/2020

Núm. Cendoj: 09059310012020100027

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:1287

Núm. Roj: STSJ CL 1287:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CASTILLA Y LEON

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

ROLLO DE APELACION NUMERO 28 DE 2020 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NUMERO 29/19

JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 4 DE BURGOS

-SENTENCIA Nº 32/2020-

Señores :

Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez

Ilmo. Sr. D. Carlos Javier Alvarez Fernández

Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu

En Burgos, a quince de Junio de 2.020.

La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda instancia la causa procedente de la Audiencia Provincial de Burgos, seguida por un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, contra Carlos Daniel, Luis Pedro, Juan María Y Juan Alberto, cuyos datos y circunstancias ya constan en la sentencia impugnada, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los mismos, representados por los Procuradores doña Maria Elena Prieto Maradona, don Enrique Sedano Ronda, doña Blanca Luisa Carpintero Santamaría y don Eduardo Gutiérrez Arribas y defendidos por los Letrados don Oscar Jesús de Diego Gómez, don Federico Iglesia Sanz, don Miguel Angel Romero Diaz y don Guillermo de la Fuente Fernandez Cedrón, respectivamente, siendo apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio de las Rivas Aramburu.

Antecedentes

PRIMERO. -La Audiencia Provincial de Burgos, en la causa de que dimana el presente Rollo de Sala, dictó sentencia, en fecha 3 de febrero de 2020, en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'PRIMERO .- Se considera probado y expresamente se declara: que por las Brigada Antidroga del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos, se habían iniciado investigaciones a mediados del año 2018, respecto de la posible intervención de Juan María con antecedentes penales por tráfico de drogas, el cual había sido detenido por la Guardia Civil, por un presunto delito de la misma naturaleza, y se desconocía su paradero , encontrándose en situación de busca y captura , quien al parecer era apodado 'dulzaina' ,nombre que se puso a la operación, realizándose funciones de vigilancia, y en concreto sobre la posible relación con Carlos Daniel, mayor de edad, con antecedentes penales cancelados.

Resultando que en el seguimiento policial que se realizaba respecto de Carlos Daniel, el día 23 de octubre de 2018, sobre las 12.55 horas, fue localizado en la Avda. de Castilla y León de Burgos, conduciendo un vehículo Ford Scort matrícula KE-....-X llegando hasta la Calle Teresa Jornet nº 18. Posteriormente se dirigió al bar Bahía donde le esperaban los acusados Juan Alberto y Luis Pedro , los cuales se encontraban en el interior de un vehículo BMW serie 5 de color gris, matricula .... DMB, y después de intercambiar unas palabras ,dicho vehículo entró en el garaje del portal de C/ Teresa Jornet nº 16, tras haber abierto el portón Carlos Daniel. Que en dicho garaje este último entregó a Juan Alberto y a Luis Pedro un paquete que tenía escondido en el cofre de una motocicleta, (cuya titular era su madre Africa) con un peso de 1.001,20 gramos que tras su análisis resultó ser anfetamina , con una riqueza de 62,8º/º valorado pericialmente en 13.208,96 €, y tomando en consideración el peso en seco de 352,56 gramos el valor sería de de 9.360,46 €. Que Juan Alberto y Luis Pedro sabían que el paquete contenía sustancia estupefaciente, y el destino final sería el de distribución a terceros.

Habiendo transcurrido aproximadamente cinco minutos los acusados Juan Alberto y Luis Pedro conduciendo el vehículo BMW, salieron del garaje y Carlos Daniel lo hizo a pie por el portal nº NUM000 entrando posteriormente por el nº NUM001, tratándose de un garaje comunitario al que se puede acceder por ambos portales.

Que ante ello los agentes policiales números NUM002 y NUM003, decidieron seguir al vehículo que conducía Juan Alberto y viajaba como copiloto Luis Pedro (cuñado del anterior)

Los acusados tras apercibirse de que estaban siendo perseguidos decidieron deshacerse del paquete, y Juan Alberto le dijo a su cuñado Luis Pedro, conocedor de que el paquete contenía sustancia estupefaciente, que lo tirase por la ventanilla. Que tras ello , habiendo sido visto por el agente nº NUM002 , se les da el alto en la calle Santa Bárbara intentando el BMW, fugarse motivo por lo que golpeó al vehículo policial FPV ....-EF, produciendo desperfectos en paragolpes, piloto trasero y otros , presupuestados en 453,05 €.

Los acusados fueron detenidos y trasladados a Comisaría habiéndole ocupado a Juan Alberto en su calzado un envoltorio de plástico que analizado resultó ser cocaína con 0,28 gramos y 7 envoltorios a Luis Pedro en sus genitales, de una sustancia que analizada resultó ser M-9 cocaína de 5,68 gramos y una pureza de 20,86%. Que no consta acreditado que la posesión fuese con la finalidad de distribución a terceros.

SEGUNDO.- Que ante dicha detención los agentes policiales realizaron un control de los movimientos de Carlos Daniel el cual sobre las 15:00 horas se dirigió a la localidad de Cardeñadijo, en la CALLE000, domicilio que compartía con su madre Africa . Que posteriormente Juan María fue visto por el agente nº

NUM004 como entraba en el domicilio de Carlos Daniel, y tras permanecer unos veinte minutos salieron juntos y cada uno abandonó el lugar en sus vehículos.

Por tales hechos y ante la sospecha de ocultación de drogas en el interior del domicilio del Sr. Carlos Daniel y el Sr. Juan María, ambos residentes en la referida localidad por los agentes policiales se solicitó ante el Juzgado de Instrucción la entrada y registro a sus domicilios, la cual fue acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 1 de Burgos de fecha 24 de octubre de 2018. Que el domicilio donde residía Juan María, había sido alquilado una semana antes a Debora por mediación de Carlos Daniel, y aquél tras su detención se comprobó que portaba las llaves del mismo. Que en la residencia de Juan María , en la CALLE001 nº NUM005 de la localidad de Cardeñadijo fueron encontrados en el interior de un frigorífico congelador:

-28 paquetes de una sustancia que analizada-resultó ser M-1 anfetamina con un peso de 28.060,00 gramos en húmedo y 12.745,50 gramos en seco y una pureza de 63,33º/º valorados pericialmente en 370.195,58 €, y en seco 168.144,785 €. Que uno de los paquetes se encontraba abierto, teniendo una apariencia externa, por su envoltorio, así como por su peso y contenido, similares al incautado a los acusados Juan Alberto y Luis Pedro el día anterior, y que les había entregado Carlos Daniel, al igual que había entregado los 28 paquetes a Juan María. -

-dos envoltorios de una sustancia que analizada resultó M-2 de 0,92 gramos de cocaína

+anfetamina

Un bote M-3 de cafeína 4 billetes de 500

Un cuaderno con anotaciones 700 euros en billetes de 50 euros.

25 décimos de lotería del sorteo de Navidad de 2018 .

Que dichas sustancias eran poseídas por Juan María, con la finalidad de transmisión a terceros, perteneciendo también a Carlos Daniel, actuando ambos de mutuo acuerdo.

Que en el domicilio de Carlos Daniel sito en CALLE000 nº NUM006 de Cardeñadijo se intervino.-

Una roca compacta M-4 sustancia que analizada resultó ser cocaína con un peso de 106,13

gramos y una riqueza de 6,22% valorada pericialmente en 6.270,40 €

Una planta grande seca M-5 que analizada resultó ser cannabis de 1.480,20 gramos y una riqueza de 15,98% valorada pericialmente en 2.061 €.

Una prensa cuadrada de 15x15 Una báscula pequeña

Una libreta con anotaciones Una agenda con anotaciones Bolsas de empaquetar

Caja de plástico con restos de sustancia.

Que el cannabis, junto con el speeed encontrado en la residencia de Juan María estaban destinados a su trasmisión a terceros.

Que la roca de cocaína no era poseída con la finalidad de transmisión.

Los vehículos BMW .... DMB y Ford Escort KE-....-X no son propiedad de los acusados.

El dinero intervenido asciende a 3.460 €. Ha resultado premiado algún décimo intervenido.

TERCERO.- Que los acusados Juan María, Juan Alberto y Luis Pedro, son consumidores habituales de las sustancias que les han sido ocupadas, lo que afecta levemente a sus facultades intelectivas y volitivas, sin haber impedido en el supuesto enjuiciado el conocimiento de la antijuridicidad de los hechos relatados.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia recaída en primera instancia dice literalmente: 'FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

- Juan Alberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la atenuante de drogadicción a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de 18.000 € , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.

- Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la atenuante de drogadicción a las penas de SEIS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN, multa de 18.000 € , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.

- Juan María, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia y concurriendo la atenuante de drogadicción a las penas de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, multa de 200.000 €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.

- Carlos Daniel, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia a las penas de OCHO AÑOS DE PRISIÓN, multa de 300.000 €, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la codena.

Se condena a los acusados Juan Alberto y Luis Pedro, indemnizaran, en forma conjunta y solidaria a la Policía nacional, en la cantidad de 453,05 € por los daños causados en el vehículo policial , FPV ....-EF.

En ejecución de sentencia procédase a la destrucción de toda la droga intervenida y al comiso de dinero ocupado.

Se imponen a los acusados las costas procesales causadas a su instancia.'

TERCERO. - Contra esta resolución se interpuso, recurso de apelación por la Defensa del acusado Juan María solicitando se dictase sentencia, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, alegando vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, e infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 368.1º del CP, con la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.1. 5º declarando en su lugar la absolución del apelante con todos los pronunciamientos favorables.

Igualmente, interpone contra la sentencia recurso de apelación la Defensa de Carlos Daniel, que solicitó la revocación de la sentencia recurrida y que, en su lugar, se absuelva al apelante con todos los pronunciamientos favorables, alegando vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba,

Se interpone también recurso de apelación por la Defensa del tercero de los condenados, Juan Alberto que solicitó la revocación de la sentencia recurrida infracción de Ley con respecto a la aplicación del tipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal dada su condición de consumidor habitual, y se deje sin efecto por falta de motivación la pena de multa.

En cuarto lugar, interpone recurso de apelación la Defensa de Luis Pedro que solicita la libre absolución de su defendido, alegando error en la valoración de la prueba e infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 369, 5º del Código Penal, que se deje sin efecto, por falta de motivación de la pena de multa, y subsidiariamente que se le condene en calidad cómplice

CUARTO.- Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos al FISCAL que los impugnó, solicitando la confirmación íntegra de la sentencia, y, elevadas las actuaciones a este Tribunal, se formó el oportuno Rollo de Sala y se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de junio de 2.020, en que se llevaron a cabo.

Se aceptan el antecedente de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-La homogeneidad de algunas de las alegaciones contenidas en los recursos de Juan María y Carlos Daniel, aconseja darles respuesta conjunta, sin perjuicio de lo que, luego se dirá en relación con la relativa a la indebida aplicación del artículo 368.1º del CP, con la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.1. 5º del CP que se formula por el primero de ellos.

En dichas alegaciones comunes, ambos esgrimen como motivos de impugnación, vulneración del derecho a la inviolabilidad de domicilio, del derecho a la presunción de inocencia, y error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando se dicte sentencia, con estimación del recurso de apelación y revocación de la sentencia recurrida, declarando en su lugar la absolución de los apelantes con todos los pronunciamientos favorables.

SEGUNDO. - La vulneración de la inviolabilidad de domicilio se fundamenta en el Auto en cuya virtud se acordó el registro del domicilio de Juan María, y del de Carlos Daniel el día 24 de octubre, fruto de los cuales fue aprehendida la droga y demás elementos intervenidos que se recogen en el relato de hechos. Ambos recurrentes lo consideran nulo por la falta de proporcionalidad que entraña la adopción de una medida restrictiva de dicho derecho fundamental ante la falta de relación de los afectados por la misma y el delito investigado ya que los motivos del Auto se limitan a reflejar el contenido del oficio policial, en el que justificó la detención de Juan María en la requisitoria de un juzgado de Valencia sin relación con el delito aquí investigado y, la de Carlos Daniel, en el episodio que motivó la detención el día anterior de los otros dos acusados inmediatamente después a salir del garaje de su propiedad en el que se habían introducido juntos, únicos datos aportados por la policía, que los recurrentes consideran insuficientes para autorizar el registro domiciliario.

TERCERO.-Del examen de ambos recursos se deduce que ninguno valora en su conjunto la idoneidad de los indicios ofrecidos, sino que se limita a un análisis individualizado de algunos de aquéllos (detención de Juan María en virtud de una requisitoria ajena a la investigación y desconocimiento por la policía de lo ocurrido en el interior del garaje entre Carlos Daniel y los otros dos acusados posteriormente detenidos en posesión de un paquete de droga), degradando el indudable significado incriminatorio que se desprende de su valoración interrelacionada. La crítica a la insuficiencia del oficio policial que determinó la autorización judicial de Juzgado de instrucción núm.1 de Burgos, no puede realizarse fragmentando los indicios ofrecidos a la consideración del Juez. Esa información forma parte de un cuadro indiciario único, de carácter global, consistente en la investigación iniciada a mediados de 2018 por Brigada Antidroga del Cuerpo Nacional de Policía de Burgos denominada 'dulzaina' por el apodo con el que se conocía a Juan María, que condujo a que el día anterior, Carlos Daniel ( el cual estaba siendo sometido a vigilancia) fuera visto en compañía de los otros acusados que fueron detenidos, y se les ocupó más un kilogramo de Speed, y ese mismo día Juan María, que se encontraba requisitoriado por un presunto delito contra la salud pública, y que ocupaba una vivienda en la misma localidad que Carlos Daniel, alquilada por mediación de este último se dirigió al domicilio de este, permaneciendo en su interior cierto tiempo, confirmando así las sospechas sobre la relación existente de ambos entre sí, y con los otros dos acusados.

Es por consiguiente este conjunto de indicios el que servido para valorar la relación de ambos acusados con el delito investigado, justificando adecuadamente la proporcionalidad de dicha medida ( SSTS 698/2014 de28 de octubre y 250/2014 de14 de marzo ), como se razona en el FJ SEGUNDO de la Sentencia .

En consecuencia, la alegación debe de ser rechazada.

CUARTO.-A continuación, se alega en ambos recursos violación del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba al no haberse podido constatar la relación existente entre ambos, en lo concerniente a la droga encontrada en los domicilios de Juan María y Carlos Daniel y a la aprehendida el día anterior en poder de los otros dos acusados, reiterando la argumentación desplegada en la anterior alegación para cuestionar la valoración que se ha efectuado por la Audiencia del resto de las pruebas practicadas en plenario, en particular la testifical prestada por los policías que llevaron a cabo la investigación e intervinieron en los seguimientos, en la detención de los cuatro acusados y en el registro domiciliario.

Afirma la Defensa de Juan María que su estancia en la vivienda donde se intervino la droga era circunstancial y que dicha vivienda le fue facilitada por Carlos Daniel debido a la amistad que les unía y a que conocía de su situación de requisitoriado, ignorando la existencia y la procedencia de la droga que se halló como consecuencia del registro.

Por parte de la Defensa de Carlos Daniel se reprocha a la Sentencia no aclarar en qué prueba de cargo se ampara para llegar a la conclusión de que la sustancia intervenida a Juan Alberto y a Luis Pedro se la había entregado previamente en el interior del garaje, no valorando adecuadamente la declaración de un único testigo que se hallaba en su interior y negó haberle visto entregar a los otros dos acusados el paquete de droga en el interior del garaje.

QUINTO. -El derecho a la presunción de inocencia, recogido en el artículo 24 de la Constitución Española y en los artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos 6.2 del Convenio de Roma de 4 de noviembre de 1950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley.

Este derecho fundamental se vulnerará cuando se dicte sentencia condenatoria con ausencia de prueba, pero no en aquellos casos en que se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.

Partiendo de tales premisas, y, tras analizar las actuaciones en el presente recurso de apelación, no se aprecia en la sentencia recurrida ninguna vulneración de la presunción de inocencia, pero tampoco hay base alguna para considerar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal sentenciador.

En efecto, se ha practicado en el proceso en primera instancia, fundamentalmente en el acto del juicio, una serie de pruebas de cargo, llevadas a cabo con todas las garantías, que tienen el calificativo de suficientes para enervar la presunción de inocencia.

Así, en concreto, por un lado, las declaraciones de los Agentes que participaron en las operaciones de vigilancia, que son analizadas en la sentencia recurrida. Pero también, además, los datos objetivos consistentes, en las cantidades de droga aprehendidas, el día 23 de octubre en poder de Juan Alberto y Luis Pedro, tras entrevistarse con Carlos Daniel en el garaje al que entraron juntos, y la aprehendida, envuelta en paquetes similares, en los registros efectuados, con autorización judicial, en los domicilios de Juan María y Carlos Daniel, así como el instrumental para su pesaje y empaquetado encontrado en el de este último.

Tras examinar detenida y motivadamente tales pruebas, el Tribunal la Audiencia ha llegado a la firme convicción ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) de que los hechos acaecieron en la forma que se narra en el relato de hechos probados de la sentencia hoy recurrida, que hemos aceptado en esta segunda instancia, sin que dicha motivación, expuesta en el FJ CUARTO en el que se analizan minuciosamente las pruebas practicadas, pueda considerarse irracional ni contraria a las reglas de la experiencia ni adolezca de errores o vacíos quela invaliden.

Los motivos de impugnación examinados deben ser, por tanto, igualmente desestimados.

SEXTO.-La Defensa de Juan María alega asimismo Vulneración del Principio de Legalidad ( art. 25.1 CE) por entender que no ha realizado ninguno de los elementos típicos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan un grave perjuicio a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1º del CP, con la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.1.5º del CP, por el que se le pueda hacer responsable de un delito de tráfico de drogas.

Partiendo de la base de que, como dice la reciente STS 472/2018, de 17 de octubre ' el motivo de casación por infracción de ley del artículo 849.1º de la LECrim impone un total respeto al relato fáctico, que ha de ser considerado en su integridad, sin prescindir de ninguno de los, hechos que se contienen en el mismo y sin añadir otros diferentes', doctrina plenamente aplicable a la Apelación, la calificación efectuada por la Audiencia, considerando a ambos coautores de un delito de tráfico de estupefacientes tipificado en el nº1 del artículo 368 del Código Penal y penado en el nº 5 del artículo 369 del mismo Cuerpo Legal resulta irreprochable,

La conducta del acusado descrita en los hechos probados, integra en sí misma el delito de tráfico de estupefacientes, que, como es sabido, se configura estructuralmente como delito de peligro abstracto y consumación anticipada cuya punibilidad se asienta en la situación de eventual peligro que nace de las conductas descritas en la figura penal.

En esta estructura típica la consumación delictiva se sitúa en cualquiera de las acciones típicas enumeradas en el art. 368 CP, entre las cuales se incluye la posesión con finalidad de tráfico, en los que el momento consumativo se anticipa, adelantando la barrera penal hasta comportamientos previos a los que propiamente serían actos de tráfico ( STS 1309/2003, de 3 de octubre), que es la que califica la conducta de Juan María, encargado de almacenar una importante cantidad de speed, para que, Carlos Daniel, que le había facilitado el alquiler de una vivienda próxima a la suya en la que se ocuparon diversos útiles para su pesaje y empaquetado, se encargara de su distribución a los otros dos acusados el día 23 de octubre de 2018.

SÉPTIMO. -La Defensa de Juan Alberto alega en primer lugar infracción de Ley con respecto a la aplicación del tipo agravado del nº 5 del artículo 369 del Código Penal, pues en su condición de consumidor habitual, hubiera destinado a su propio consumo un porcentaje de la droga contenida en el paquete hallado en su poder.

La realidad, no discutida, es que el peso de la droga que contenía el paquete, que arrojó desde el vehículo en marcha que conducía era de 1.001,20 gramos que tras su análisis resultó ser anfetamina, con una riqueza de 62,8º/º valorado pericialmente en 13.208,96 €, y tomando en consideración el peso en seco de 352,56 gramos el valor sería de 9.360,46, no teniendo la afirmación del recurrente fundamento alguno en los hechos probados que permita otra interpretación que la que se desprende de este hecho objetivo, en cuya virtud la apreciación del tipo agravado deviene necesaria.

Seguidamente se tacha de inmotivada la fijación de la pena de multa por entender que no resulta acorde con la extensión de la pena de prisión impuesta.

Teniendo en cuenta que el delito por el que ha sido condenado se castiga con multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga aprehendida, fijado en 9360'46 euros, la cantidad fijada de

18.000 euros en consonancia con lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal, se corresponde con la extensión de la de prisión, al hallarse ambas dentro del grado mínimo.

OCTAVO.-La Defensa de Luis Pedro alega, en primer lugar quebrantamiento de normas y garantías procesales mencionando en este apartado: Vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia, por habérsele condenado por el mero hecho de lanzar un paquete por la ventanilla del vehículo que conducía su cuñado, cuya existencia y contenido eran desconocidos hasta ese momento, versión avalada por las declaraciones del resto de los acusados y la suya propia.

Dicha alegación es reproducción de la efectuada ante la Audiencia que ha sido suficientemente contestada en el FJ SEXTO de la Sentencia, sobre la base de la prueba ratificada en plenario tal y como hemos dicho anteriormente, En efecto la valoración conjunta de las pruebas practicadas conduce, de acuerdo con la lógica más elemental, a entender que fue: en dicho garaje cuanto el Sr. Carlos Daniel entregó a los acusados( Juan Alberto y Luis Pedro), un paquete conteniendo un kilogramo de Speed, el cual les fue ocupado tras su detención, conociendo que portaban una sustancia prohibida puesto que cuanto notaron la presencia policial intentaron la huida y el copiloto( Luis Pedro) arrojó el paquete por la ventanilla

A continuación, alega infracción de Ley, primero por falta de motivación de la pena de multa, alegación que decae desde el momento en que la Sentencia la ha determinado, estableciendo el valor de la droga intervenida, mediante su análisis y ulterior fijación de su precio final, tal y como se individualiza en los Hechos Probados con lo que la multa impuesta queda suficientemente motivada, conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código Penal, anteriormente citado que supedita la determinación de la cuantía de la multa a imponer exclusivamente ' al valor de la droga objeto del delito los géneros o efectos intervenidos'.

Seguidamente, al amparo mismo motivo, denuncia la indebida aplicación del artículo 369 5º, reproduciendo la alegación efectuada por Juan Alberto en cuanto que, reconocida su condición de consumidor habitual, habría que descontarse de la cantidad de droga aprehendida en el paquete, la que eventualmente dedicaran a su consumo, afirmación que, se halla huérfana del mínimo fundamento en el relato de hechos probados, lo que es motivo suficiente para su rechazo.

Subsidiariamente considera indebida la aplicación el artículo 28 del Código Penal, considerando que su patrocinado participó a lo sumo a título de cómplice, al no haberse acreditado la existencia de un previo acuerdo con los otros acusados, y no pudiendo estimarse esencial su concurso en la consumación del delito, afirmación que viene contradicha por la declaración de hechos probados de la Sentencia, lo que bastaría para inadmitir la infracción alegada. A mayor abundamiento en el FJ SEXTO se razona adecuadamente el previo acuerdo de Luis Pedro, con el resto de los acusados, en particular con su cuñado y la naturaleza de su intervención (en todo caso Juan Alberto debió advertirle de lo que transportaba en el vehículo, puesto que le estaba poniendo en una situación de riesgo, y máxime cuando le encarga deshacerse del paquete tirándolo por la ventanilla del vehículo que ocupaba),acción que se encuadra perfectamente en el artículo 28 b) del Código Penal, conforme una reiterada interpretación jurisprudencial que se recoge detalladamente en la Sentencia y que aquí damos por reproducida

Por último alega que al no ser su patrocinado responsable del delito por el que se la condena, no cabe declararle civilmente responsable de los daños causados con ocasión del mismo, alegación que decae desde el momento en el que falla la premisa sobre la que se asienta, pues, como ha quedado suficientemente razonado, no cabe efectuar el menor reproche a la condena recaída sobre Luis Pedro, como coautor responsable de un delito de tráfico de estupefacientes, cuando, circulaba como copiloto en el vehículo conducido por su cuñado, huyendo ambos de la policía que les había dado el alto, momento en el que alcanzó a un vehículo policial causándole, los daños por valor de 405'5 euros de los que se deriva la responsabilidad civil, de ambos, declarada por aplicación de lo dispuesto en los artículos 110 y ss. del Código Penal

En atención a lo expuesto, administrando justicia en nombre del Rey,

Fallo

Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por los acusados Carlos Daniel, Luis Pedro, Juan María y Juan Alberto contra la sentencia, de 3 de febrero de 2020, dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, en el procedimiento de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, en sus propios términos condenando a las costas de la presente instancia a los apelantes a partes iguales.

Así, por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, que podrán prepararse en esta misma Sala dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, para su interposición ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, con arreglo a la ley, que se notificará a las partes en legal forma y de la que se remitirá certificación a la Audiencia de origen, para su cumplimiento y demás efectos, una vez firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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