Sentencia Penal Nº 32/202...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia Penal Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2020 de 25 de Febrero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2021

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 06083370032021100088

Núm. Ecli: ES:APBA:2021:315

Núm. Roj: SAP BA 315:2021

Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00032/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3 DE MERIDA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: AEP

Modelo: N85850

N.I.G.: 06083 37 2 2020 0000003

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000003 /2020

Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Victorio

Procurador/a: D/Dª , NATIVIDAD VIERA ARIZA

Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA DEL POZO PIRIS

Contra: Jose Ángel

Procurador/a: D/Dª AMPARO LEMUS VIÑUELA

Abogado/a: D/Dª ANTONIO PESSINI DIAZ

SENTENCIA Nº 32/2021

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE......................../

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO.

MAGISTRADOS...................../

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ.

===================================

PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 3/2020

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P. ABREVIADO núm. 4/2019

Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo.

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En Mérida, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa, Procedimiento Abreviado núm. 3/2020,que a su vez trae causa del Procedimiento Abreviado núm. 4/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo ,contra el acusado Jose Ángel, nacido en Corte de Peleas el día NUM000-1992, con DNI NUM001 y domicilio en C/ DIRECCION000 núm. NUM002 de Corte de Peleas, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la procuradora Doña Amparo Lemus Viñuela y defendido por el letrado Don Antonio Pessini Díaz.

Es parte el MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y como Acusación Particular Victorio,representado por la procuradora Doña Natividad Viera Ariza y defendido por el letrado Don José María del Pozo Piris.

Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. Juana Calderón Martín.

Antecedentes

PRIMERO.-La presentes actuaciones se han seguido en el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo, donde se incoó Procedimiento Abreviado núm. 4/2019, en el que ha sido acusado quien aparece reseñado en el encabezamiento de esta resolución; remitidas las actuaciones a este Tribunal, se ha tramitado el Procedimiento Abreviado núm. 28/2020, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa procesal.

SEGUNDO.-Una vez remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, tras resolverse sobre la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se señaló el correspondiente juicio oral, que tuvo lugar el día señalado con la asistencia del acusado, su defensa, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, con el resultado que consta en el soporte audiovisual correspondiente.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º en concurso medial del art. 77 con un delito de estafa procesal del art. 250.1.7º en grado de tentativa, todos ellos del C. Penal.

De tales delitos es responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de la pena de tres años y tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.

La Acusación Particular, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C. Penal, o, subsidiariamente, del art. 393 del mismo Código, y como un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.6º del C. Penal.

De ambos delitos es autor el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesándose la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de falsedad documental las penas de veintiún meses de prisión y ocho meses de multa, con cuota diaria de veinte euros; subsidiariamente por el delito de uso de documento falso en juicio, la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de veinte euros. b) por el delito de estafa la pena de tres años de prisión.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales.

Las costas se impondrán al acusado, incluidas las de la acusación particular.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.-Ha sido acusado en esta causa Jose Ángel, DNI NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación de libertad provisional por esta causa.

SEGUNDO.-El acusado realizó, por mediación de su padre, un pedido de material (500 metros cuadrados de roofmeta) a la mercantil 'META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L., por importe de 7.562,50 euros, pedido que fue entregado el 10 de junio de 2015 en la localidad de Corte de Peleas, a través del transportista Don Gumersindo.

El comercial de la empresa META, Don Horacio, también acudió al lugar de la entrega de la mercancía para cobrar el importe del pedido y entregar la correspondiente factura al cliente. Don Horacio entregó la factura al padre del acusado, que se hallaba también en el lugar, y que la pidió para ir al banco a pagarla por transferencia. La factura tenía estampado el sello de la empresa, pero no la firma del comercial.

Ante el impago de la factura en cuestión, y tras requerimientos verbales de pago del comercial y del gerente de la empresa META al acusado y a su padre, sin que tales requerimientos fueran atendidos.

La mercantil META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L. presentó en noviembre de 2015 demanda de procedimiento monitorio frente al acusado Jose Ángel, en reclamación del importe de la factura, demanda que dio lugar al procedimiento monitorio núm. 438/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, oponiéndose el acusado alegando que la deuda estaba abonada, 'como así se podrá acreditar en el momento oportuno'. En el procedimiento ordinario que siguió al monitorio, tramitado ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Almendralejo con el núm. 145/2016, el acusado se opuso a la demanda, aportando con la contestación la factura original de la empresa META, con conocimiento de la mendacidad de su firma bien por haberla estampado él u otra persona a su ruego, firma que no se correspondía ni con la del comercial ni con la del gerente de dicha empresa. Y ello con el fin acreditar el pago de la cantidad reclamada y así obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, a saber, la desestimación de la demanda con el consecuente perjuicio de la contraparte.

El procedimiento ordinario antes mencionado está suspendido por prejudicialidad penal, tras la presentación, por parte de la mercantil demandante, de la querella origen de la presente causa penal.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados lo han sido tras valorar, conforme a lo dispuesto en el art. 741 de la LECR, la prueba practicada en el acto de la vista oral, y que consistió en la declaración del acusado, testificales, documental obrante en la causa y pericial.

Y hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente prueba de los hechos que se relacionan en el apartado de 'hechos probados':

1.- Los datos de identidad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa, certificado de antecedentes penales y resoluciones obrantes en la pieza de situación personal.

2.- La reclamación judicial de la mercantil META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L. (META), primero a través de procedimiento monitorio y luego, tras la oposición del deudor -el acusado-, con la demanda de procedimiento ordinario, consta igualmente probada a través del testimonio de dichos procedimientos, incorporado como prueba documental a la causa; del mismo modo consta la aportación de la factura reclamada con la contestación a la demanda del acusado. En cualquier caso, tal reclamación, procedimientos judiciales y aportación de la factura cuestionada no ha sido objeto de discusión por la defensa, salvo, lógicamente, en lo que hace a la firma que consta en la tan repetida factura. Igualmente consta en el testimonio la suspensión del proceso civil acordada por la Sr. Juez de Primera Instancia.

3.- Y que esa factura, presentada por el acusado para acreditar el pago en el procedimiento civil entablado por META, no está firmada por el gerente de dicha empresa resulta claro a la luz de las conclusiones del informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, en el que se expresa que '... al cotejar la firma dubitada con las firmas indubitadas de Victorio no encontramos ninguna coincidencia'.

El mismo informe pericial, tras el análisis y cotejo de la firma dubitada -la de la factura- y los cuerpos de escritura del acusado Jose Ángel y del comercial Horacio, concluye igualmente que '... no se observan características gráficas concordantes'entre la firma dubitada y los referidos cuerpos de escritura. Ahora bien, pese a ello, entendemos probado que Horacio no firmó dicha factura a la entrega de la mercancía, tal como declara el acusado que, en legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, dijo que se pagó en metálico a Horacio y que éste entregó un sobre a su padre donde supone que estaba la factura. Y ello en atención a la declaración testifical tanto del comercial Horacio, como también de la del gerente de META, quienes no solo en el curso de la instrucción, sino también y sobre todo en el acto del juicio oral, afirman sin contradicción alguna y con absoluta claridad, cual es el modo de operar a la hora de hacer constar los pagos de los clientes (por lo demás, totalmente lógico y acorde con la normal práctica mercantil y comercial). Así, declara el gerente, Victorio, que la factura se confecciona junto con el alabarán, y este último se firma cuando se entrega el material; la factura la lleva el comercial, va con el sello de la empresa, y solo se firma por el comercial cuando se recibe el pago, quien consigna en la factura 'pagado' o 'recibido'. En igual sentido Horacio explicó que la factura se la entregó al padre del acusado, que fue el que le había dado previamente los datos de facturación del pedido, y rotundamente afirma que él no firmó la factura porque no se le pagó; que si se paga una factura, él firma lo que cobra y cómo lo cobra (en metálico, con pagaré...), y a preguntas de la defensa aclaró que en efectivo no puede cobrarse más de 2.500 euros. Asimismo, tanto Horacio como Victorio, explicaron que contactaron en no pocas ocasiones sobre todo con el padre del acusado (es quien siempre 'ha dado la cara' afirma Victorio) para reclamar el pago, incluso acudieron a la tienda de su mujer también con el mismo fin, y en ninguna ocasión se les dijo que se había pagado al comercial ,en efectivo cuando se entregó la mercancía, sino que únicamente se les ofrecían excusas: que tenía las cuentas 'trabadas' por Hacienda, dijo el gerente, o que estaba pasando un mal momento, que debía dinero a la gente, según declara Horacio. Por otro lado, el pago en metálico se antoja bastante inverosímil, dado el elevado importe de la factura, y en este punto significamos que los testigos de descargo propuestos por la defensa para intentar acreditar o reforzar su versión sobre el pago, o no han comparecido o se ha renunciado a ellos por la misma defensa. Y el transportista que entregó la mercancía, que sí compareció a juicio, nada pudo aportar para esclarecer esta cuestión, limitándose a afirmar que entregó el pedido, lo descargaron y le firmaron el albarán, así como que no recordaba si estuvo en el momento de la entrega de la mercancía ni tampoco si se entregó o no dinero.

Sobre la concreta autoría de la firma falaz que aparece en el original de la factura, cierto es que, como hemos dicho, el informe pericial no es concluyente en este sentido. Pero, como certeramente argumentaron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, los delitos de falsedad y estafa procesal no son delitos de propia mano, no es necesario que se pruebe quién a efectuado materialmente la manipulación o alteración del documento cuando, como aquí ocurre, el acusado es el único que se beneficia de la alteración del documento y tiene el dominio funcional del hecho (la factura se emite a su nombre, él lo sabe, y cuando se le reclama judicialmente su importe, aporta el documento con firma mendaz, sabiendo que así puede obtener una sentencia favorable a sus intereses). Por esto mismo las declaraciones del acusado, cuando pretende derivar hacia su padre, tanto la negociación del pedido como el hecho mismo de la contratación (lo que, por cierto, no fue alegado en el procedimiento civil, en el que expresamente se admite por el acusado su condición de parte en el contrato), no tienen la relevancia que pretende darles la defensa y no sirven para descartar la autoría en los términos indicados.

SEGUNDO.-Calificación y autoría.

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 núm. 1 del mismo cuerpo legal, y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250 núm. 7 del mismo texto legal.

En relación con la falsedad en documento mercantil, la constante doctrina jurisprudencial tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil; documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.

El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.

El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal.

La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito.

Sobre la estafa procesal, la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 19/2021, de 18 de enero, señala: " La estafa procesal ( SSTS 72/10, de 9 de febrero ; 366/12, de 3 de mayo , 860/2013, de 26 de noviembre ó 720/2014, de 22 de octubre , entre otras) se caracteriza porque el sujeto pasivo engañado es en realidad el titular del órgano judicial a quien, a través de una maniobra procesal idónea, se le induce a seguir un procedimiento y/o dictar una resolución, que de otro modo no hubiera sido dictada.

Lo peculiar de esta figura es que no coincide la persona del engañado, quien por el error inducido ordena realizar el acto de disposición en sentido amplio (el juez), con quien sufre el perjuicio (el particular afectado). Es más, la jurisprudencia ha estimado que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es directamente el juez sino la parte contraria, dentro del proceso judicial, a la cual por argucias dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se ha denominado estafa procesal impropia ( STS 878/04 de 12 de julio ). Veremos más adelante que esta estafa procesal impropia ha dejado de tener virtualidad tras la modificación operada del precepto por LO 5/2010, en donde específicamente se dirige la acción a inducir error en el juez o tribunal, llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.

El fundamento de este subtipo agravado se encuentra en que en esta modalidad de estafa no solo se daña el patrimonio privado, sino también el buen funcionamiento de la Administración de Justicia al utilizar como mecanismo de la estafa el engaño al Juez. Es un delito pluriofensivo, lo que justifica su agravación penológica respecto del tipo básico de la estafa, porque al daño o peligro que supone para el patrimonio del particular afectado se une el atentado contra la seguridad jurídica representada por el Juez, al que se utiliza como instrumento al servicio de la actuación defraudatoria ( STS 720/2014, de 22 de octubre ).

Con la STS 353/2020, de 25 de junio , hemos dicho que es posible que tal delito lo cometa el demandado. En efecto, la estafa procesal puede ser cometida por el demandado en un proceso judicial. La STS 431/2019, de 1 de octubre , declara que la conexión de la estafa procesal con la estafa básica, cuando estamos en presencia, como en nuestro caso, de los actos procesales de un demandado en un procedimiento judicial, nos permite advertir que la naturaleza de la estafa o fraude se enraíza en la privación del derecho de crédito que se impone al demandante en un procedimiento si se admite que el demandado pudiera aportar documentos inexactos para producir engaño en el juez, aunque finalmente no lo consiga, ya que de consumarse el engaño habría un delito consumado, y, con ello, habría privado al actor de su derecho de crédito. 'Nótese -expresa la citada STS 431/2019 - que cuando el art. 250.1.7º señala que el delito de ' estafa ' será castigado... cuando:... y se remite al nº 7 para destacar la ' estafa procesal', viene a definirla con un grado relevante de autonomía y poniendo el énfasis en sus elementos básicos, que aunque no desconectado absolutamente de la estafa básica del art. 248 CP , sí que les dota de autonomía, reconociéndose ese desplazamiento patrimonial que sería inherente a la privación del derecho de crédito que se produciría si se produjera por el demandado la presentación de documentos falsos a un procedimiento judicial, ya que ello integraría la estafa procesal, con perfecto encaje en el cumplimiento de los requisitos de la estafa básica y los propios de la estafa procesal por la inherente privación del crédito del actor cuando se intenta engañar al juez de que su reclamación es infundada y se postula el rechazo de la pretensión del actor con la 'manipulación de pruebas en que pretenda fundar sus alegaciones' el demandado'.

En efecto, y como se dice en las SSTS 518/2019, de 29 de octubre y 507/2020, de 14 de octubre , tras la modificación de 2010 ha cambiado la norma más de lo que en una primera aproximación pudiera intuirse. Lo que se llegó a catalogar como simple mejora técnica para aproximar el concepto legal de estafa procesal con la morfología que a esa figura atribuye desde antiguo la dogmática, ha repercutido y no en poca medida en los contornos de la tipicidad reduciendo su espacio, por un lado; y, por otro, ampliándolo. La agravación por 'fraude procesal' se ve sustituida, ya con un nomen propio, por 'la estafa procesal' que aparece en el reformado art. 250.1.7º, que exige que provoquen error en el Juez o Tribunal llevándole a dictar una resolución que perjudique a los intereses económicos de otra parte o de un tercero.

Se han incrementado, por una parte, las exigencias típicas. Solo quedan colmadas cuando se llega a provocar error en el órgano judicial y el perjuicio se deriva de la resolución judicial fruto de ese engaño (vid. STS 381/2013, de 10 de abril ).

Pero, por otra parte, se prescinde de alguno de los elementos de la estafa básica: ya no es necesario un positivo acto de disposición con desplazamiento patrimonial. Basta una resolución judicial que perjudique ilegítimamente los intereses de una parte o un tercero.

Lo que permite, en consecuencia con lo declarado, considerar típica la estafa procesal cometida por el demandado."

Y como ya hemos dicho en el fundamento anterior no es obstáculo para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero. No tratándose la falsedad de una figura de propia mano lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que la autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría derivada del aprovechamiento del documento alterado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 5 de marzo de 2014, 12 de mayo y 26 de octubre de 2015, 29 de febrero, 30 de junio y 14 de julio de 2016 y 8 de junio de 2017). El acusado tenía en su poder el documento, lo utilizó conscientemente en el proceso civil en el que él era el demandado, y por ello el único que se hubiera beneficiado de su valoración como prueba en tal proceso. Si no estampó materialmente la firma, sin duda tenía el dominio funcional del hecho, que justifica de sobre la atribución de la autoría.

Por otro lado, existió en este caso una actividad concretamente engañosa con aptitud para dar lugar a un conocimiento erróneo de la realidad en el órgano judicial llamado a conocer del procedimiento, pues no sólo se trata de una mera afirmación falsa o de la ocultación de datos verdaderos, sino que el acusado aportó al proceso un documento falso, con verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional. Y fue la posibilidad de contradicción procesal lo que permitió a la parte perjudicada (la empresa META) articular las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses, que han llevado a poner de relieve la falsedad del documento aportado, razón por la que la estafa procesal no supera el grado de tentativa, pues sólo se consuma cuando recae la correspondiente resolución judicial sobre el fondo de la cuestión planteada, no siendo preciso que se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial.

No estamos aquí, como sostiene la acusación particular, ante un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.6 del C. Penal. La estafa que se comete es, claramente la descrita en el núm. 7 del art. 250. El acusado se procura o altera un documento con el que pretende demostrar en el proceso civil el cumplimiento de su obligación de pago, derivada del contrato concertado con META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L., con la finalidad de 'engañar' al juez civil y obtener una sentencia favorable a sus intereses. No estamos ante la circunstancia agravatoria del art. 250.6. Este precepto agrava la conducta cuando, 'Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'. La aplicación de esta circunstancia a los delitos de estafa o apropiación indebida es muy restrictiva por parte del Tribunal Supremo porque no hay que olvidar que en ambos hay ínsita una relación fugaz o permanente en la que se crea un cierto vínculo de confianza; y conforme a los hechos declarados probados, es claro que no existe ningún vínculo ni relación personal entre el acusado y el perjudicado más allá de la relación comercial recogida en los hechos probados; la conducta del primero al presentar el documento falseado nada tiene que ver con la relación entre él y la mercantil perjudicada, y menos aún con ningún abuso de esa relación ni con ningún tipo de aprovechamiento de la credibilidad empresarial o profesional de aquélla.

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.-Penalidad.

Aunque el Ministerio Fiscal entiende que existe un concurso medial entre el delito de falsedad documental y la estafa procesal intentada, y la acusación particular pretende que se sancionen por separado el delito de falsedad y el delito de estafa, entendemos que estamos ante un concurso de normas entre las figuras de falsedad y estafa procesal intentada que deberá resolverse sancionado la figura más grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4ª del Código Penal, puesto que la estafa procesal en tentativa se comete con la aportación de un documento falseado en el que el acusado pretendió fundar sus alegaciones, lo que lleva a apreciar una superposición de dos tipicidades delictivas, por lo que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción.

En este sentido, la STS de 25 de junio de 2020, recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre esta cuestión; aunque esta sentencia se refiere a un supuesto de falsedad en documento privado y estafa consumada, ilustra también sobre el caso aquí examinado. Dice lo siguiente:

"Nuestra STS 540/2017, de 12 de julio , expresa que la falsedad concurrente en un delito del art. 395 del Código Penal (falsedad en documento privado que consiste en cometer en un documento privado alguna de las falsedades previstas en los tres primeros números del apartado 1 del art. 390), en tanto que dicho tipo penal requiere que se haga con la intención de perjudicar a otro, tal aserto concursa de forma normativa con el delito de estafa, siendo aplicable exclusivamente éste, según jurisprudencia reiterada de esta Sala Casacional (por todas, STS 287/2016, de 7 de abril ).

Con mayor amplitud, la STS 126/2016, de 23 de febrero , en un caso idéntico, que incluso contó con el apoyo del Ministerio Fiscal, razonaba que de manera reiterada ha considerado la jurisprudencia de esta Sala que la relación medial entre el delito de falsedad en documento privado del artículo 395 y el delito de estafa debe reconducirse al concurso de normas del artículo 8 CP .La expresión 'en perjuicio de otro' del artículo 395 CP supone que éste requiere algo más que la mera alteración mendaz de uno de los elementos del documento. Exige además que se produzca un perjuicio -o el ánimo de causarlo- en un tercero, perjuicio que normalmente será económicamente evaluable y que precisamente coincide con el de la estafa. Lo contrario supondría una duplicidad o superposición tipológica a la hora de contemplar el perjuicio y en definitiva de doble sanción ( SSTS 760/2003 de 23 de mayo ; 702/2006 de 3 de julio ; 860/2008 de 17 de diciembre ; 552/2012 de 2 de julio ; 860/2013 de 26 de noviembre ; 232/2014 de 25 de marzo ó 195/2015 de 16 de marzo ).

Como dijo la STS 992/2003 de 3 de julio , el delito de falsedad en documento privado requiere en su tipicidad el ánimo de perjudicar a tercero, precisamente uno de los elementos de la estafa, por lo que la conducta debe ser penada conforme a uno de los dos tipos penales en aparente concurso, que lo es de leyes.

El bien jurídico que se protege en la estafa es el patrimonio privado ajeno, cuando es atacado por medios insidiosos y fraudulentos (engaño). El delito de falsedad castiga a quien presenta como real o auténtico algo que no lo es, y en este caso el bien jurídico protegido es el tráfico jurídico general, en cuanto el documento es capaz de crear en terceros la confianza en su autenticidad y su eficacia probatoria.

Por ello desde antiguo la doctrina científica consideró al documento privado falsificado funcionalmente destinado a cometer una estafa, como identificable con el engaño, y no como un elemento del mismo, sino, en realidad, su propia esencia, por lo que de penarse ambos delitos por separado se estaría castigando dos veces la misma infracción( SSTS 1235/2001 de 20 de junio ; 2015/2001 de 29 de octubre ; 746/2002 de 19 de abril y 975/2002 de24 de mayo de 2002 ).

Por regla general, la estafa absorberá la falsedad en la medida en que el perjuicio efectivamente causado engloba el engaño y ánimo de perjudicar. Sin embargo, en algunos supuestos particulares se abre paso, por el principio de alternatividad, la regla de la sanción más grave del nº 4 del artículo 8 CP . En concreto cuando la estafa no haya llegado a perfeccionarse (entre otras SSTS 860/2013 de 26 de noviembre ó 195/2015 de 16 de marzo ), pues en tales casos al no haberse alcanzado el propósito defraudatorio, ambas infracciones tienen el mismo grado de especificidad,señala la jurisprudencia. "

Y en la sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, que sí contempla un supuesto de presentación de un documento mercantil falseado en un procedimiento judicial, y se calificaron los hechos, como aquí ocurre, como falsedad en documento mercantil y estafa procesal en grado de tentativa, también se acoge el criterio de penalidad conforme al concurso de normas del art. 8.4º del C. Penal. Señala esta sentencia que "puesto que la estafa procesal de los arts. 248 , 249 y 250, 7º C. penal se comete con la manipulación de las pruebas en las que la parte pretendió fundar sus alegaciones, es claro que, a tenor de las circunstancias de la conducta a examen, se da un solapamiento o superposición de dos tipicidades delictivas en relación con ella, la del delito de falsedad y la del de estafa; con lo que concurre, en efecto, la hipótesis del concurso de normas, a resolver como postula el Fiscal, en el sentido del art. 8, 4ª C. penal , penando por la infracción más grave, aquí la constituida por la falsedad..."

El delito de falsedad en documento mercantil (art. 392.1) está castigado con penas de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Y el marco penológico de la estafa agravada del art. 250.7º en grado de tentativa, si rebajamos en un grado la pena correspondiente al delito consumado, estaría comprendido entre seis meses y año y multa de tres a seis meses. Resulta más grave, por tanto, la pena correspondiente el delito de falsedad documental.

Y considerando la ausencia de atenuantes y agravantes, así como las circunstancias del hecho, especialmente la consideración de que el acusado llegó a realizar todos los actos encaminados a obtener un resultado favorable para él en el juicio civil con la presentación del documento mendaz, así como el importe de la cantidad que se le reclamaba y cuyo pago pretendía eludir con la presentación del documento, entendemos proporcionada y ajustada a tales circunstancias imponer la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con cuota diaria de diez euros, cuota próxima a la mínima legal, al no constar datos sobre la situación patrimonial del acusado, salvo su declaración de que lleva la explotación de varias fincas, como autónomo.

CUARTO.-Responsabilidad civil.

Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal.

No procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil en los términos interesados por la acusación particular, que solicita, por este concepto, el abono de indemnización equivalente al importe de la factura reclamada en el procedimiento civil. No es esa cantidad el perjuicio derivado del delito, sino una responsabilidad del acusado previa a la ejecución de la conducta delictiva. El procedimiento civil seguirá su curso una vez alcance firmeza la resolución, y allí habrá de resolverse la concreta procedencia o no del abono de la deuda reclamada. Y ningún otro daño se ha acreditado por la acusación.

QUINTO.-A tenor de lo establecido en el art. 123 del Código Penal se condena al acusado al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas, inviables o temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010, 15 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2012 , 28 de enero de 2014 y 4 de abril de 2016). De lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, Y ENNOMBRE DE S.M. EL REY pronunciamos el siguiente:

Fallo

CONDENAMOS A Jose Ángel, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 núm. 1 del mismo cuerpo legal, y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250 núm. 7 del mismo texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de UNA AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN,con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con cuota diaria de DIEZ EUROS,con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.

Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.

La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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