Última revisión
03/06/2021
Sentencia Penal Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 3/2020 de 25 de Febrero de 2021
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 06083370032021100088
Núm. Ecli: ES:APBA:2021:315
Núm. Roj: SAP BA 315:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2021
AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N
Teléfono: 924310256; 924312470
Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es
Equipo/usuario: AEP
Modelo: N85850
N.I.G.: 06083 37 2 2020 0000003
Delito: FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL, Victorio
Procurador/a: D/Dª , NATIVIDAD VIERA ARIZA
Abogado/a: D/Dª , JOSE MARIA DEL POZO PIRIS
Contra: Jose Ángel
Procurador/a: D/Dª AMPARO LEMUS VIÑUELA
Abogado/a: D/Dª ANTONIO PESSINI DIAZ
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P. ABREVIADO núm. 4/2019
Juzgado de Instrucción núm. 3 de Almendralejo.
===================================
En Mérida, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, integrada por los Magistrados al margen referidos, ha conocido en juicio oral y público la presente causa,
Es parte el
Es Ponente la Ilma. Sra. D ª. Juana Calderón Martín.
Antecedentes
De tales delitos es responsable en concepto de autor el acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Interesó la imposición de la pena de tres años y tres meses de prisión con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
La Acusación Particular, en conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 392 del C. Penal, o, subsidiariamente, del art. 393 del mismo Código, y como un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.6º del C. Penal.
De ambos delitos es autor el acusado, en quien no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesándose la imposición de las siguientes penas: a) por el delito de falsedad documental las penas de veintiún meses de prisión y ocho meses de multa, con cuota diaria de veinte euros; subsidiariamente por el delito de uso de documento falso en juicio, la pena de tres meses de prisión y multa de tres meses con cuota diaria de veinte euros. b) por el delito de estafa la pena de tres años de prisión.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá abonar a META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L. la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS, más los intereses legales.
Las costas se impondrán al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Hechos
El comercial de la empresa META, Don Horacio, también acudió al lugar de la entrega de la mercancía para cobrar el importe del pedido y entregar la correspondiente factura al cliente. Don Horacio entregó la factura al padre del acusado, que se hallaba también en el lugar, y que la pidió para ir al banco a pagarla por transferencia. La factura tenía estampado el sello de la empresa, pero no la firma del comercial.
Ante el impago de la factura en cuestión, y tras requerimientos verbales de pago del comercial y del gerente de la empresa META al acusado y a su padre, sin que tales requerimientos fueran atendidos.
La mercantil META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L. presentó en noviembre de 2015 demanda de procedimiento monitorio frente al acusado Jose Ángel, en reclamación del importe de la factura, demanda que dio lugar al procedimiento monitorio núm. 438/2014 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Almendralejo, oponiéndose el acusado alegando que la deuda estaba abonada, 'como así se podrá acreditar en el momento oportuno'. En el procedimiento ordinario que siguió al monitorio, tramitado ante el Juzgado de Primera instancia núm. 1 de Almendralejo con el núm. 145/2016, el acusado se opuso a la demanda, aportando con la contestación la factura original de la empresa META, con conocimiento de la mendacidad de su firma bien por haberla estampado él u otra persona a su ruego, firma que no se correspondía ni con la del comercial ni con la del gerente de dicha empresa. Y ello con el fin acreditar el pago de la cantidad reclamada y así obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, a saber, la desestimación de la demanda con el consecuente perjuicio de la contraparte.
El procedimiento ordinario antes mencionado está suspendido por prejudicialidad penal, tras la presentación, por parte de la mercantil demandante, de la querella origen de la presente causa penal.
Fundamentos
Y hay que comenzar señalando que en todo proceso penal, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( art. 24 de la Constitución), e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial y cuyo resultado permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).
Pues bien, dicho lo anterior, contamos con la siguiente prueba de los hechos que se relacionan en el apartado de 'hechos probados':
1.- Los datos de identidad del acusado, antecedentes y situación personal resultan de los documentos obrantes en la causa, certificado de antecedentes penales y resoluciones obrantes en la pieza de situación personal.
2.- La reclamación judicial de la mercantil META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L. (META), primero a través de procedimiento monitorio y luego, tras la oposición del deudor -el acusado-, con la demanda de procedimiento ordinario, consta igualmente probada a través del testimonio de dichos procedimientos, incorporado como prueba documental a la causa; del mismo modo consta la aportación de la factura reclamada con la contestación a la demanda del acusado. En cualquier caso, tal reclamación, procedimientos judiciales y aportación de la factura cuestionada no ha sido objeto de discusión por la defensa, salvo, lógicamente, en lo que hace a la firma que consta en la tan repetida factura. Igualmente consta en el testimonio la suspensión del proceso civil acordada por la Sr. Juez de Primera Instancia.
3.- Y que esa factura, presentada por el acusado para acreditar el pago en el procedimiento civil entablado por META, no está firmada por el gerente de dicha empresa resulta claro a la luz de las conclusiones del informe pericial del Instituto Nacional de Toxicología, en el que se expresa que
El mismo informe pericial, tras el análisis y cotejo de la firma dubitada -la de la factura- y los cuerpos de escritura del acusado Jose Ángel y del comercial Horacio, concluye igualmente que
Sobre la concreta autoría de la firma falaz que aparece en el original de la factura, cierto es que, como hemos dicho, el informe pericial no es concluyente en este sentido. Pero, como certeramente argumentaron tanto el Ministerio Fiscal como la defensa, los delitos de falsedad y estafa procesal no son delitos de propia mano, no es necesario que se pruebe quién a efectuado materialmente la manipulación o alteración del documento cuando, como aquí ocurre, el acusado es el único que se beneficia de la alteración del documento y tiene el dominio funcional del hecho (la factura se emite a su nombre, él lo sabe, y cuando se le reclama judicialmente su importe, aporta el documento con firma mendaz, sabiendo que así puede obtener una sentencia favorable a sus intereses). Por esto mismo las declaraciones del acusado, cuando pretende derivar hacia su padre, tanto la negociación del pedido como el hecho mismo de la contratación (lo que, por cierto, no fue alegado en el procedimiento civil, en el que expresamente se admite por el acusado su condición de parte en el contrato), no tienen la relevancia que pretende darles la defensa y no sirven para descartar la autoría en los términos indicados.
Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de falsedad en documento mercantil del artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 núm. 1 del mismo cuerpo legal, y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250 núm. 7 del mismo texto legal.
En relación con la falsedad en documento mercantil, la constante doctrina jurisprudencial tiene declarado que el sujeto activo de esta infracción delictiva lo constituye el particular que realiza alguna de las conductas de alteración, ocultación o mutación de la verdad contempladas en el art. 390 del Código Penal, con capacidad para producir daño real en el tráfico jurídico o mercantil; documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.
El bien jurídicamente protegido estriba en la fe pública, es decir, la confianza y credibilidad que el entorno social confiere a ciertos signos de los que emana autenticidad y fiabilidad. El objeto material lo es un documento, entendiendo por tal cualquier representación gráfica del pensamiento, creada fuera de la causa e incorporada a ella con posterioridad, y destinada a surtir efectos en el tráfico jurídico. Documentos mercantiles son los regulados como tales en el Código de Comercio y leyes mercantiles especiales, los innominados destinados a plasmar la estipulación de obligaciones y contratos de naturaleza comercial y los destinados a constatar la ejecución de los mencionados contratos y obligaciones.
El elemento subjetivo del dolo falsario consiste en el conocimiento de que se altera la verdad y en la voluntad real de alterarla con plena conciencia de su ilicitud, todo ello con el propósito de que pase por auténtico en el tráfico jurídico y surta los efectos de tal.
La consumación de este delito se produce en el instante mismo de la alteración, ocultación o mutación de la verdad cualesquiera que sean los propósitos ulteriores del sujeto activo, y con independencia de que se logren o no los objetivos para los que la falsificación se llevó a cabo, que pertenecen a la fase de agotamiento del delito.
Sobre la estafa procesal, la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 19/2021, de 18 de enero, señala: "
Y como ya hemos dicho en el fundamento anterior no es obstáculo para reputar a una persona como autora de un delito de falsedad la circunstancia de que no haya quedado probado quién realizó personal y materialmente las manipulaciones o alteraciones en el documento cuando el acusado sea el único beneficiario, poseedor y usuario del documento, sin atribución fundada a un tercero. No tratándose la falsedad de una figura de propia mano lo relevante es la presencia del autor de la estafa, y el dominio funcional de la acción, ya que la autoría no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría derivada del aprovechamiento del documento alterado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero y 5 de marzo de 2014, 12 de mayo y 26 de octubre de 2015, 29 de febrero, 30 de junio y 14 de julio de 2016 y 8 de junio de 2017). El acusado tenía en su poder el documento, lo utilizó conscientemente en el proceso civil en el que él era el demandado, y por ello el único que se hubiera beneficiado de su valoración como prueba en tal proceso. Si no estampó materialmente la firma, sin duda tenía el dominio funcional del hecho, que justifica de sobre la atribución de la autoría.
Por otro lado, existió en este caso una actividad concretamente engañosa con aptitud para dar lugar a un conocimiento erróneo de la realidad en el órgano judicial llamado a conocer del procedimiento, pues no sólo se trata de una mera afirmación falsa o de la ocultación de datos verdaderos, sino que el acusado aportó al proceso un documento falso, con verosimilitud suficiente para engañar y hacer ineficaces los medios de control del órgano jurisdiccional. Y fue la posibilidad de contradicción procesal lo que permitió a la parte perjudicada (la empresa META) articular las alegaciones oportunas en defensa de sus intereses, que han llevado a poner de relieve la falsedad del documento aportado, razón por la que la estafa procesal no supera el grado de tentativa, pues sólo se consuma cuando recae la correspondiente resolución judicial sobre el fondo de la cuestión planteada, no siendo preciso que se produzca el efectivo desplazamiento patrimonial.
No estamos aquí, como sostiene la acusación particular, ante un delito de estafa del art. 248 en relación con el art. 250.6 del C. Penal. La estafa que se comete es, claramente la descrita en el núm. 7 del art. 250. El acusado se procura o altera un documento con el que pretende demostrar en el proceso civil el cumplimiento de su obligación de pago, derivada del contrato concertado con META SOLUCIONES METÁLICAS INTEGRALES S.L., con la finalidad de 'engañar' al juez civil y obtener una sentencia favorable a sus intereses. No estamos ante la circunstancia agravatoria del art. 250.6. Este precepto agrava la conducta cuando,
Aunque el Ministerio Fiscal entiende que existe un concurso medial entre el delito de falsedad documental y la estafa procesal intentada, y la acusación particular pretende que se sancionen por separado el delito de falsedad y el delito de estafa, entendemos que estamos ante un concurso de normas entre las figuras de falsedad y estafa procesal intentada que deberá resolverse sancionado la figura más grave, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.4ª del Código Penal, puesto que la estafa procesal en tentativa se comete con la aportación de un documento falseado en el que el acusado pretendió fundar sus alegaciones, lo que lleva a apreciar una superposición de dos tipicidades delictivas, por lo que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso es suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción.
En este sentido, la STS de 25 de junio de 2020, recoge la doctrina del Alto Tribunal sobre esta cuestión; aunque esta sentencia se refiere a un supuesto de falsedad en documento privado y estafa consumada, ilustra también sobre el caso aquí examinado. Dice lo siguiente:
Y en la sentencia del TS de 18 de mayo de 2016, que sí contempla un supuesto de presentación de un documento mercantil falseado en un procedimiento judicial, y se calificaron los hechos, como aquí ocurre, como falsedad en documento mercantil y estafa procesal en grado de tentativa, también se acoge el criterio de penalidad conforme al concurso de normas del art. 8.4º del C. Penal. Señala esta sentencia que
El delito de falsedad en documento mercantil (art. 392.1) está castigado con penas de seis meses a tres años de prisión y multa de seis a doce meses. Y el marco penológico de la estafa agravada del art. 250.7º en grado de tentativa, si rebajamos en un grado la pena correspondiente al delito consumado, estaría comprendido entre seis meses y año y multa de tres a seis meses. Resulta más grave, por tanto, la pena correspondiente el delito de falsedad documental.
Y considerando la ausencia de atenuantes y agravantes, así como las circunstancias del hecho, especialmente la consideración de que el acusado llegó a realizar todos los actos encaminados a obtener un resultado favorable para él en el juicio civil con la presentación del documento mendaz, así como el importe de la cantidad que se le reclamaba y cuyo pago pretendía eludir con la presentación del documento, entendemos proporcionada y ajustada a tales circunstancias imponer la pena de un año y nueve meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ocho meses, con cuota diaria de diez euros, cuota próxima a la mínima legal, al no constar datos sobre la situación patrimonial del acusado, salvo su declaración de que lleva la explotación de varias fincas, como autónomo.
Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños y perjuicios, como establece el artículo 116 del Código Penal.
No procede efectuar pronunciamiento sobre responsabilidad civil en los términos interesados por la acusación particular, que solicita, por este concepto, el abono de indemnización equivalente al importe de la factura reclamada en el procedimiento civil. No es esa cantidad el perjuicio derivado del delito, sino una responsabilidad del acusado previa a la ejecución de la conducta delictiva. El procedimiento civil seguirá su curso una vez alcance firmeza la resolución, y allí habrá de resolverse la concreta procedencia o no del abono de la deuda reclamada. Y ningún otro daño se ha acreditado por la acusación.
En relación a la imposición de las costas de la acusación particular, la doctrina del Tribunal Supremo viene prescindiendo del carácter relevante o no de su actuación y entiende que rige el principio de 'procedencia intrínseca', y ello sin necesidad de que se tenga que pronunciar el órgano jurisdiccional sobre la trascendencia de lo conseguido por dicha acusación, con la única excepción de los supuestos en que se sustenten peticiones heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Fiscal, superfluas, inviables o temerarias, o se trate de pretensiones fuera de la actuación normal de una parte que acusa, atendiendo a las particulares circunstancias del proceso concreto de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010, 15 de julio de 2011 , 24 de febrero de 2012 , 28 de enero de 2014 y 4 de abril de 2016). De lo dicho se deriva que la regla general obliga a su imposición, y sólo cuando deban ser excluidas procederá un razonamiento explicativo sobre al apartamiento de dicha regla general, de manera que no tiene porqué pronunciarse el órgano judicial sobre la relevancia de la acusación particular cuando procede la inclusión de las costas de dicha acusación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos, Y EN
Fallo
CONDENAMOS A Jose Ángel, como autor de un delito de falsedad en documento mercantil artículo 392 del Código Penal en relación con el artículo 390 núm. 1 del mismo cuerpo legal, y un delito de estafa procesal en grado de tentativa de los artículos 248 y 250 núm. 7 del mismo texto legal, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
No ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno en materia de responsabilidad civil.
Las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, se imponen al condenado.
La presente resolución no es firme, y contra ella cabe RECURSO DE APELACIÓN ( artículo 846 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, recurso que habrá de interponerse dentro de los diez días siguientes al de la notificación de la sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 790 de la citada Ley Procesal.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
