Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1082/2020 de 21 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100035
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:186
Núm. Roj: SAP LE 186:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00032/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MFR
Modelo: 213100
N.I.G.: 24008 41 2 2016 0000473
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de LEON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000126 /2019
Delito: LESIONES
Recurrente: Luciano
Procurador/a: D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ PEREZ
Abogado/a: D/Dª BEATRIZ LLAMAS CUESTA
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Maximiliano , SANIDAD DE CASTILLA Y LEON-SACYL-GERENCIA DE SALUD DE LAS AREAS DE LEON Y BIERZO , Modesto
Procurador/a: D/Dª , JOSE AVELINO PARDO GOMEZ , , JOSE AVELINO PARDO GOMEZ
Abogado/a: D/Dª , JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA , LETRADO DE LA COMUNIDAD , JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA
En la ciudad de León, a 21 de enero de 2021
Antecedentes
Que CONDENO a Maximiliano como autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de un cuarto de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Que CONDENO a Luciano como autor de un DELITO LEVE DE MALTRATO DE OBRA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 € con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un DELITO LEVE DE LESIONES EN GRADO DE TENTATIVA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA CON UNA CUOTA DIARIA DE 6 €, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de dos cuartas partes de las costas causadas incluidas las de la acusación particular.
Hechos
Modesto, que como encargado de los trabajos una vez organizados y marcados los recorridos de la limpieza de los operarios se había ausentado durante un tiempo para realizar unas mediciones en otra localidad, regresó al lugar y al ver la situación, le pidió a Maximiliano que se metiera en el coche. En un momento dado, Luciano se metió en su domicilio tras hablar por teléfono con el concejal Andrés, y salió del mismo portando una barra de acero o de madera dirigiéndola contra Modesto. Éste, con el fin de evitar ser agredido, dispuso en alto un cepillo de barrer (escobón) que le facilitó el vecino Baltasar, contra el cual Luciano se golpeó la mano resultando con lesiones consistentes en traumatismo en mano derecha con fractura del 4º y 5º metacarpianos y contusiones y hematomas en los dedos de dicha mano que requirieron para su sanidad de tratamiento médico ortopédico, farmacológico y rehabilitador invirtiendo en su curación 191 días, 75 de los cuales con impedimento, y sin resto de secuelas.'.
Se acepta dicho relato de Hechos Probados.
Fundamentos
Se comparten los de la sentencia recurrida y,
Para que esa declaración de nulidad pueda tener lugar, deberá acreditarse la concurrencia de los condicionantes a que se refiere el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece sobre la cuestión lo siguiente: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.
En cuanto a la posibilidad de declarar la nulidad de una sentencia en base a lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, compartimos con la SAP de Álava nº 76/2018de 8/3, que dicha posibilidad, teniendo en cuenta los motivos que la pueden servir de justificación, debe estar vinculada a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte acusadora en su manifestación o vertiente del derecho a una resolución motivada, y habrá lugar a tal clase de declaración cuando no exista una motivación o bien la argumentación que sostiene la absolución adolezca de alguno de aquellos déficits que contempla en la actualidad el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esto es, la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
En cualquier caso, esas carencias de motivación deben ser de tal calibre o entidad que, más bien, se constate una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, el mencionado derecho de la parte acusadora a una resolución motivada ha de ser puesto en conexión con el derecho a la presunción de inocencia de la persona encausada y con el peligro de doble enjuiciamiento de una persona absuelta, proscrito por el artículo 24.1 de la Constitución.
De todos modos, lo que no se puede pretender, cuando se insta la declaración de nulidad de una sentencia por alguno de los motivos ya adelantados, es que el Tribunal de apelación vuelva a valorar pruebas de carácter personal que no se han practicado a su presencia siendo posible, únicamente, que dicho Tribunal verifique si en la sentencia cuya nulidad se pretende existe insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica u omisión de razonamiento sobre las pruebas practicadas.
Quiere decirse que la esencia de recursos como el que nos ocupa se centra en apreciar si el Tribunal de instancia justifico cumplidamente y con arreglo a razonamientos respetuosos con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia su decisión dando respuesta en derecho a las diferentes cuestiones suscitadas en el debate procesal, es decir, si ha dado cumplimiento al contenido del derecho a la tutela judicial efectiva.
En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Audiencia Provincial de León de 25 de febrero de 2020.
En tal sentido, hemos reproducido y escuchado la grabación del acto del juicio celebrado y, por eso, hemos constatado las manifestaciones de cada uno de los intervinientes en dicho trámite.
Así, aunque el acusado Luciano insistió en negar los hechos que le atribuía el Ministerio Fiscal y, en consonancia con éste, la Acusación particular de Modesto, hemos oído, también, las declaraciones del testigos Luis Francisco, operario del Ayuntamiento, y Baltasar, vecino del pueblo, quienes facilitaron una versión bien distinta de los hechos y del modo de proceder de los acusados Luciano y Modesto en relación con el incidente habido entre ambos, en la forma referida por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 1 de León en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida que, para evitar inútiles repeticiones, damos por reproducido, coincidente sustancialmente con lo referido en los hechos probados de la sentencia condenatoria, y que tampoco difiere en lo esencial de lo relatado por el acusado Maximiliano en su declaración ante la Guardia Civil en el atestado (fs. 8 y 9), ante el Juez de Instrucción el día 14 de febrero de 2017 (f. 71 y grabación sistema Fidelius), ni por lo declarado por el acusado Modesto ante el Juez de Instrucción en la misma fecha (f. 72 y grabación sistema Fidelius), así como por lo manifestado por los mencionados testigos ante la Guardia Civil (f. 10, declaración de Luis Francisco), y ante el Juez de Instrucción (fs. 80 declaración de Luis Francisco, y 81 declaración Baltasar, así como las grabaciones del sistema Fidelius), versiones cuya verosimilitud se acrecienta a la vista de que son todas ellas coincidentes, y no constado que en los testigos mencionados exista animadversión frente al acusado Luciano, como también razona la Magistrada al efecto y a cuyo razonamiento nos remitimos en el fundamento de derecho tercero. Esta versión viene corroborada, además indirectamente por la declaración de Andrés, concejal del Ayuntamiento, quien afirma que el acusado Luciano le llamó por teléfono muy alborotado, y que daba tantas voces que no entendía, sin que la versión dada por el acusado Luciano haya sido corroborada por ninguna prueba testifical ni de ningún otro tipo.
Téngase en cuenta que, cuando se trata de la valoración de pruebas personales, la misma depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, acusado o perito, cuando este comparece en el plenario, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. De ahí que, en la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( SSTS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002) y que el juicio valorativo y axiológico del Tribunal de instancia debe ser respetado íntegramente, incluida la faceta de la credibilidad del testigo.
En definitiva, el testimonio en el juicio oral de Modesto y las demás pruebas que lo corroboran reúnen, y así lo consideró la Juez de lo Penal con criterio que compartimos, todos los requisitos de las pruebas de cargo, hábiles para poder entender destruida válidamente la presunción de inocencia que asiste como derecho fundamental al ahora apelante, pues se trata de pruebas directas, que proceden de la víctima y se refieren a ellas, practicadas en el acto del juicio, con la observancia de los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción, y con un razonamiento lógico y coherente, de modo que debe rechazarse el motivo del recurso donde se denuncia por él la vulneración del error en la apreciación de las pruebas.
En cuanto
1.1.- Dice la STS 143/2019, de 14 de marzo en relación con el
Conforme se expone en el Considerando 22 de la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recae en la acusación, y toda duda debe beneficiar al sospechoso o acusado. Se vulneraría la presunción de inocencia si la carga de la prueba se trasladase de la acusación a la defensa, sin perjuicio de las posibles potestades de proposición de prueba de oficio del órgano jurisdiccional, ni de la independencia judicial a la hora de apreciar la culpabilidad del sospechoso o acusado, ni tampoco de la utilización de presunciones de facto o de iure relativas a la responsabilidad penal de un sospechoso o acusado. Dichas presunciones deben mantenerse dentro de unos límites razonables, teniendo en cuenta la importancia de los intereses en conflicto y preservando el derecho de defensa, y los medios empleados deben guardar una proporción razonable con el objetivo legítimo que se pretende alcanzar. Además, aquéllas deben ser 'iuris tantum' y, en cualquier caso, solo deben poder utilizarse respetando el derecho de defensa.
En consonancia con ello, el artículo 6.1 de la referida Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que la carga de la prueba para determinar la culpabilidad de los sospechosos y acusados recaiga en la acusación. Esta disposición se entiende sin perjuicio de cualquier obligación del juez o tribunal competente de buscar pruebas tanto de cargo como de descargo, y del derecho de la defensa a proponer pruebas con arreglo al Derecho nacional aplicable.
A nivel nacional, el derecho a la presunción de inocencia está reconocido, con carácter de fundamental y rango constitucional, en el artículo 24.2 de la Constitución Española ('Todos tienen derecho...a la presunción de inocencia').
Como explican numerosas resoluciones de esta Sala, (SS 1126/2006, de 15 de diciembre, 742/2007, de 26 de septiembre , y 52/2008, de 5 de febrero ), cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a este solo corresponde esa función valorativa, pero sí puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal a quo contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho delictivo y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción; comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS 1125/2001, de 12 de julio ).
Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento, hasta la reforma operada por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria en relación a aquellas sentencias dictadas en procedimientos tramitados al amparo de la legislación anterior, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional a la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria de cargo sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, lo que comprende el examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba y el proceso de formación y obtención de la prueba. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( artículo 9.1 CE ); o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio nemo tenetur ( STS 1030/2006, de 25 de octubre ).
No se trata de que este Tribunal compare la valoración probatoria efectuada por la Audiencia y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo. Además, no es posible valorar nuevamente las pruebas personales, respecto de las cuales esta Sala carece de inmediación'.
El Tribunal de apelación puede abordar tanto el alegato de vulneración de presunción de inocencia, como el de er ror en la apreciación de la prueba. No es fácil precisar qué supone exactamente uno y el otro. A modo de síntesis podríamos afirmar que la invocación del derecho a la presunción de inocencia supone revisar la licitud del medio de prueba, su suficiencia, y la racionalidad de su valoración por el 'iudex a quo'. El error en la apreciación de la prueba permite abordar la valoración de cada uno de los concretos medios de prueba evaluados en la instancia con plena cognitio por parte del Tribunal de apelación. Ahora bien, respetando las conclusiones que dependan exclusivamente de la inmediación.
Pues bien, a la vista de lo razonado en los párrafos precedentes, el motivo no puede prosperar, toda vez que no ha existido error en la valoración de la prueba conforme más arriba se razonó, y ello por cuanto el razonamiento de la Juzgadora es lógico y coherente a raíz de la actividad probatoria desplegada; y esa lógica y razonabilidad se debe a que todos los medios probatorios valorados han sido lícitos y suficientes, lo que, de suyo lleva a la coherencia y racionalidad de la valoración, por lo que no se ha infringido el derecho a la presunción de inocencia, ni se ha vulnerado ninguno de los preceptos citados por el apelante más arriba en relación a este motivo, que debe ser, por ello, desestimado.
En cuanto a la vulneración
Como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Supremo en sentencias 636/2006 de 8.6 y 483/2007 de 4.6 , remitiéndose a las sentencias de 26.7.2005 , 9.7.93 y 6.11.89 , «sólo la diferencia arbitraria, ilógica o carente de sentido respecto al tratamiento jurídico-penal de los sujetos a un proceso penal en cualquiera de sus expresiones, incluido el ámbito penológico puede determinar una violación del artículo 14 de nuestra Ley Fundamental ». En este sentido se ha manifestado igualmente el Tribunal Constitucional, en sentencia 200/1990 que «el principio de igualdad protege frente a divergencias arbitrarias de trato en resoluciones judiciales, evitando el capricho, el favoritismo o la arbitrariedad del órgano judicial, e impidiendo que no se trate a los justiciables por igual y se discrimine entre ellos». El mismo Tribunal en las sentencias 23/1981 y 19/1982 declara que no se excluye la posibilidad de un trato diferente, pero sí las diferencias injustificadas o arbitrarias, carentes de justificación objetiva y razonable.
El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente ( STC 50/1991). Por lo demás, el principio de igualdad, por lo demás, no implica en todos los casos un tratamiento igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, por cuanto la desigualdad, en sí misma, no constituye necesariamente una discriminación. La igualdad, ha de entenderse como parificación ante el ordenamiento positivo en idénticas circunstancias, y con paralelo comportamiento o conducta, es decir, que si los casos son idénticos, el tratamiento legal debe ser el mismo para todos ( STS de 28 de octubre de 2004).
El principio de igualdad se vulnera, dice la STS. 999/2005 de 2 de junio, cuando se produce un trato desigual, carente de justificación objetiva y razonable ( STC 106/1994). La alegación sobre su posible vulneración debe examinarse, por lo tanto, desde la perspectiva de la existencia de un tratamiento desigual a supuestos de igualdad, o incluso desde el tratamiento igualitario de situaciones patentemente desiguales, siempre constatando la inexistencia de una justificación suficiente ( STS. 10.4.2003), bien entendido que como recordó la STC. 88/2003 , 'el principio de igualdad ante la Ley no da cobertura a un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad' (por todas, SSTC 43/1982, de 6 de julio ; 51/1985, de 10 de abril ; 40/1989, de 16 de febrero ), de modo que aquél a quien se aplica la Ley no 'puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido' ( STC 21/1992, de 14 de febrero) ni puede pretender específicamente su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos 'no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos ( STS. 502/2004 de 15.4).
Consecuentemente cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( SSTC 17/1984, de 7 de febrero; 157/1996, de 15 de octubre ; 27/2001, de 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción. Así, sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2020.
Pues bien, en el caso que nos ocupa dicha situación de desigualdad en la aplicación de la ley no se ha producido, pues el hecho de que el apelante haya sido condenado frente al otro acusado que ha sido absuelto ( Modesto) o frente al acusado más levemente condenado ( Maximiliano) no es arbitrario, sino que responde a la valoración de la prueba lícita y suficiente producida en el plenario conforme se ha razonado en los fundamentos de derechos precedentes. De este modo, su situación no es la misma que la del acusado Modesto o que la del acusado Maximiliano, por lo que es lógico que no tenga el mismo trato, y ello tiene una justificación objetiva y razonable, ajustándose todo ello a la doctrina constitucional más arriba citada. El motivo también se desestima.
Finalmente, en cuanto a
Cuestión distinta es la infracción del art. 147.2 del Código Penal, que si se considera infringido, toda vez que no consta que Modesto sufriera lesión alguna, por lo que en la duda se ha de estar en la hipótesis más favorable y aplicar el art. 147.3 del Código Penal referente al delito leve de maltrato de obra, que, por lo demás es un delito homogéneo con el delito leve de lesiones del art. 147.2 del Código Penal sin que por ello se infrinja el principio acusatorio, entendiendo, en definitiva, que, toda vez que el acusado Agustín intentó golpear al acusado Modesto sin llegar a conseguirlo, los hechos son constitutivos de un delito leve de maltrato de obra en grado de tentativa del art. 147.3 en relación con los arts. 16.1 y 62, todos ellos del Código Penal, por lo que, por aplicación del art. 66.2 del Código Penal, a la vista de la utilización del cepillo de barrer, se estima adecuada la imposición de una pena por este delito de multa de quince días con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que es lo que se viene fijando habitualmente salvo circunstancias extraordinarias que aquí no concurren, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50.5 del Código Penal (en el mismo sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 6 de mayo de 2020.
En consecuencia, el recurso se estima parcialmente revocándose la sentencia de instancia en este único pronunciamiento.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer el recurso de casación por infracción de ley a que se refieren los artículos 792.4 y 847.1.b de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
