Última revisión
04/03/2021
Sentencia Penal Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 2, Rec 43/2019 de 22 de Febrero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Febrero de 2021
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: BLANCO ARCE, ANA MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 32/2021
Núm. Cendoj: 32054370022021100001
Núm. Ecli: ES:APOU:2021:1
Núm. Roj: SAP OU 1:2021
Encabezamiento
Tfno.: 988687072/988687068 Fax: 988687075
Correo electrónico: seccion2.ap.ourense@xustiza.gal Equipo/usuario: AP
Modelo: 8035J0 TESTIMONIO TEXTO LIBRE
Acusación: MINISTERIO FISCAL
Contra: Maximo, Millán , Socorro , Nicolas , Tamara , Oscar , Trinidad , Pelayo , Porfirio , Rafael , Zaira , Rodolfo , Asunción
Procurador/a: LUCIA SACO RODRIGUEZ, MARTA ORTIZ FUENTES , MARTA ORTIZ FUENTES , LUCIA SACO RODRIGUEZ , UXIA RIOS TESOURO , BAUTISTA BALTAR CID , LUCIA SACO RODRIGUEZ , ANA MANUELA LOPEZ PUGA , MARIA PAZ FEIJOO-MONTENEGRO RODRIGUEZ , MARTA TRILLO GONZALEZ , MARTA TRILLO GONZALEZ , UXIA RIOS TESOURO , INES FERNANDEZ RAMOS
Abogado/a: MARIA BEATRIZ SEIJO MENDEZ, JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JORGE ALVAREZ GONZALEZ , JORGE TEMES MONTES , JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , JOSE MANUEL RODRIGUEZ DIAZ , JOSE JAVIER ALVAREZ COSTA , RICARDO JOSE ORBAN MORENO , RICARDO JOSE ORBAN MORENO , MIGUEL GOMEZ DOMINGUEZ , ANA CARNICERO LOPEZ
En OURENSE, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 002 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el PROCEDIMIENTO ABREVIADO número 0000043/2019, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001645 /2016, XDO. DE INSTRUCCIÓN N. 1 de OURENSE y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra Maximo nacido en Arbo el día NUM000-1972 hijo de Carlos Antonio y Candelaria representado por la Procuradora Lucía Saco Rodríguez y defendido por la Abogada María Beatriz Seijo Méndez, Millán nacido en Xinzo de Limia el día NUM001-1955 hijo de Agapito y Esmeralda representado por la Procuradora Marta Ortiz Fuentes y defendido por el Abogado José Ramón Sierra Sánchez, Socorro nacida en A Merca el día NUM002-1968 hija de Anselmo y Fidela representada por la Procuradora Marta Ortiz Fuentes y defendida por el Abogado José Ramón Sierra Sánchez, Nicolas nacido en A Bola el día NUM003-1978 hijo de Benito y Isabel representado por la Procuradora Lucía Saco Rodríguez y defendido por el Abogado Jorge Álvarez González, Tamara nacida en Ourense el día NUM004-1957 hija de Benito y Leonor representada por Uxía Ríos Tesouro y defendida por el Abogado Jorge Temes Montes, Oscar nacido en Bi Messekin (Marruecos) el día NUM005-1977 hijo de Desiderio y Micaela representado por el Procurador Bautista Baltar Cid y defendido por el Abogado José Javier Álvarez Costa, Trinidad nacida en Vilardevós el día NUM006-1963 hija de Epifanio y Otilia representada por representada por la Procuradora Lucía Saco Rodríguez y defendida por el Abogado José Javier Álvarez Costa, Pelayo nacido en Ourense el día NUM007-1967 hijo de Ezequiel e Ramona representado por la Procuradora Ana Manuela López Puga y defendido por el Abogado José Manuel Rodríguez Díaz, Porfirio nacido en Vigo el día NUM008-1988 hijo de Anselmo y María Antonieta representado por la Procuradora María Paz Feijoo- Montenegro Rodríguez y defendido por el Abogado José Javier Álvarez Costa, Rafael nacido en Caracas el día NUM009- 1970 hijo de Mario y Ana representado por la Procuradora Marta Trillo González y defendido por el Abogado Ricardo José Orbán Moreno, Zaira nacida en Celanova el día NUM010- 1980 hija de Anselmo y Blanca representada por la Procuradora Marta Trillo González y defendida por el Abogado Ricardo José Orbán Moreno, Rodolfo nacido en Ermua el día NUM011-1958 hijo de Epifanio y María Antonieta representado por la Procuradora Uxía Ríos Tesouro y defendido por el Abogado Miguel Gómez Domínguez, Asunción nacida en Ourense el día NUM012-1965 hija de Saturnino y Delfina representada por la Procuradora Inés Fernández Ramos y defendida por la Abogada Ana Carnicero López; todos ellos en libertad provisional por esta causa. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Magistrada Dª ANA MARÍA DEL CARMEN BLANCO ARCE.
Antecedentes
Respecto de Maximo, Millán, Socorro un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria, cometido por funcionario público, artículos 368.1°, en relación al artículo 369,1°, 5° , 372 todos ellos del CP; un delito de revelación de secretos continuado del artículo 417.I del CP en relación al artículo 74 del CP.; un delito continuado del artículo 197.2. en relación al 198 del CP y artículo 74 todos ellos del CP.
Respecto de Maximo y Millán un delito de omisión de perseguir delitos 408 del CP.
Respecto de Nicolas un delito de revelación de secretos del artículo 417. 1 del CP.
Respecto de Tamara, Oscar, Trinidad, Pelayo, Porfirio, Rafael, Zaira, Rodolfo, Asunción un delito de grupo criminal 570 ter b- del CP; un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria, mezclada con sustancias adulterantes, artículos 368.1°, en relación al artículo 369.5°, 6o, todos ellos del CP.
Respecto de Tamara, un delito de tenencia ilícita de armas prohibida conforme al artículo 563 en relación al artículo Art. 5. l c del vigente Reglamento de Armas, y de Oscar y Rafael un delito de tenencia de armas artículo 564.1º.
Respecto a Rafael, Zaira y Rodolfo un delito de grupo criminal 570 ter b-; un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño la salud, artículos 368.1°,369.3°, y 6º en establecimiento abierto al público y adulteradas.
Se aprecia la agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal respecto del delito contra la salud pública con respecto a las acusadas Tamara y Asunción.
Solicitando se les impusieran las penas siguientes:
Maximo Por un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notaria, cometida por funcionario público, de los artículos 368. lº en relación al artículo 369.1°, 5° , 372 todos ellos del CP pena de prisión de 7 años y 6 meses con inhabilitación al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 300.000 €, con inhabilitación absoluta de 15 años. Por el delito de revelación de secretos continuado del artículo 417.1del CP en relación al artículo 74 del CP pena de multa de 18 meses con una cuota de 12 E diarios, con responsabilidad personal subsidiario para caso de impago conforme al artículo 53 del CP y con inhabilitación especial para cargo o empleo público por 3 años. Por el delito continuado del artículo 197.2 artículo 74 en relación al 198 del CP pena de 3 años y 10 meses de prisión, de multa de 22 meses con una cuota de 12 € con responsabilidad subsidiaria en caso de impago años y 9 años de inhabilitación absoluta. Por delito de omisión de perseguir delitos 408 del CP pena de 15 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
A Millán por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria, cometida por funcionario público, artículos 368.1° en relación al artículo 369.1°, 50 , 372 todos ellos del CP, pena de prisión 6 años y 3 meses con inhabilitación al sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 300.000 € y con inhabilitación absoluta de 12 años. Por el delito de revelación de secretos continuado del artículo 417.1del CP, en relación al artículo 74 del CP. multa de 18 meses con una cuota de 12 € diarios, con responsabilidad personal subsidiario para caso de impago conforme al artículo 53 del CP y con inhabilitación especial para cargo o empleo público por 3 años. Por el delito de omisión de perseguir delitos 408 del CP., pena 15 meses de inhabilitación especial para empleo o cargo público.
A Socorro por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria, cometida por funcionario público, artículos 368.1° en relación al artículo 369.1°, 5° , 372 a todos ellos del CP. pena de prisión de 6 años y 3 meses años con inhabilitación al sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300.000€ y con inhabilitación absoluta de 12 años. Por el delito de revelación de secretos continuado del artículo 417.1 del CP en relación al artículo 74 del CP. multa de 18 meses con una cuota de 12 € diarios con responsabilidad personal subsidiario para caso de impago conforme al artículo 53 del CP y con inhabilitación especial para cargo o empleo público por 3 años. A Nicolas por el delito de revelación de secretos del artículo 417.1 del CP multa de 15 meses con una cuota de 12 € diarios con responsabilidad personal subsidiario para caso de impago conforme al artículo 53 del CP y con inhabilitación especial para cargo o empleo público por 2 años. A Tamara por el delito de grupo criminal 570 ter b- del CP. pena de 2 años de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria, mezclada con sustancias adulterantes, artículos 368.1 ° en relación al artículo 369.5º, 6º todos ellos del CP, pena 9 años de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.531.551,18 €. Por el delito de tenencia ilícita de armas prohibida conforme al artículo 563 en relación al artículo Art. 5.1 c del vigente Reglamento de Armas, pena de prisión de 2 años con inhabilitación al derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y decomiso del arma conforme al artículo 127. Decomiso de todo el dinero ocupado. Decomiso de los vehículos utilizados en la comisión del delito expresado conforme al artículo 385 bis. Destrucción de la droga ocupada. A Oscar por el delito de grupo criminal 570 ter b- del CP. Pena de 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria, mezclada con sustancias adulterantes artículos 368.1° en relación al artículo 369.5º, 6º todos ellos del CP., pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.531.551,18€, con responsabilidad personal subsidiaria de prisión de un año conforme al artículo 5.3.2 del CP. Decomiso de los vehículos utilizados en la comisión del delito expresado conforme al artículo 385 bis. Por el delito de tenencia ilícita de armas 564.1.1°. pena de 9 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. A Trinidad por el delito de grupo criminal 570 ter b del CP. pena 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria y sustancias adulterantes, artículos 368.10 en relación al artículo 369.5º.6° todos ellos del CP. pena 6 años y 3 meses de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.531.551,18€. A Pelayo por el delito de grupo criminal 570 ter b- pena 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad notoria y sustancias adulterantes, artículos 368.1° en relación al artículo 369.5°.6° todos ellos del CP. pena 6 años y un día de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.531.551,18€. A Porfirio por el delito de grupo criminal 570 ter b- pena 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño la salud, con sustancias adulterantes artículos 368.1º del CP en relación al 369.5° y 6º pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 1.531.55l,18€. Decomiso de los vehículos utilizados en la comisión de los delitos referidos conforme al artículo 385 bis. A Rafael por el delito de grupo criminal 570 ter b pena 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño la salud, artículos 368.1°, 369.3º.6º, en establecimiento público, adulteradas pena de 7 años y 6 meses de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 17.219,3 €. Decomiso de los vehículos utilizados en la realización de delitos contra la salud pública referidos en el escrito de acusación conforme al artículo 385 bis del CP. Por el delito de tenencia ilícita de armas 564.l° pena de un año y 6 meses prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena decomiso del arma 127 del CP. A Zaira por el delito de delito de grupo criminal 570 ter b- pena 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño la salud, artículos 368.1°, 369.3º y 6º en establecimiento público y adulteradas pena de 6 años y 3 meses de prisión, con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 17.219,3 €.
A Rodolfo por el delito de grupo criminal 570 ter b- pena 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño la salud, artículos 368.1°, artículo 369 3º, 6° en lugar público y sustancia adulteradas pena de 6 años y un día de prisión con inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 17.219,3 €. A Asunción por el delito de grupo criminal 570 ter b- pena 15 meses de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Por el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño la salud, artículos 368.1°en relación al 369.5° en cantidad notoria pena de 9 años de prisión con la inhabilitación al derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 300.000€. Por el Ministerio Fiscal se interesó ante esta Sala, una vez recibidas las actuaciones del Juzgado Instructor la práctica de una prueba pericial relativa a la integridad de los soportes digitales de las conversaciones interceptadas a lo que se accedió, incorporándose a las actuaciones en Rollo de Sala obrante al folio 432 del presente procedimiento, dándole traslado a las partes de su resultado. El Ministerio Fiscal, tras la decisión de la Sala adoptada en el debate previo, interesó práctica de prueba testifical y de confesión.
1º) Violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en ejercicio de derechos e intereses legítimos, sin que pueda producirse indefensión (24.1 de la CE), en conexión con el derecho al juez imparcial (ordinario predeterminado por ley) y al proceso con todas las garantías ( art. 24.2 de la CE), inexcusable conexidad entre determinados hechos criminales. Arbitrariedad. Nulidad de Actuaciones.
2º) Violación del derecho fundamental al proceso debido, con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva, art. 25 de la CE, en conexión con el art. 11.1 de la LOPJ. Prueba ilícita.
3º) Violación del derecho fundamental al proceso debido, con todas las garantías, y a la tutela judicial efectiva art. 24 de la CE, vinculado con el art. 11.1 de la LOPJ. Al tiempo vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones telefónicas art. 18 de la CE.
4º) Vulneración del derecho a un procedimiento con todas las garantías y a utilizar los medios pertinentes para la defensa ( art. 24.2 de la CE), en conexión con la ilicitud de la prueba.
En el debate previo la citada representación puso de manifiesto la conculcación del derecho de información de su cliente al haber sido interrogado sumarialmente sin darle conocimiento del contenido de las conversaciones interceptadas.
Asimismo se interesó la nulidad del Auto de fecha 11-12-2015, que accedía al volcado del ordenador intervenido sin motivación alguna.
En definitiva se insistió en el carácter prospectivo de la investigación al incumplir el Auto de 5-03-2015 y los sucesivos los requisitos impuestos para la adopción de la medida de intervención telefónica, denunciando al tiempo la ausencia de control policial en la intervención como resulta de la no correspondencia de los soportes digitales con las conversaciones intervenidas.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
1º) Causa de nulidad el haberse conseguido autorización para escuchas telefónicas para la investigación de un delito de tráfico ilegal de armas y de falsedad y a pesar de que desde el primer momento se descartaron de la investigación ambas infracciones, continuaron las escuchas bajo otra posible cobertura infractora careciendo de habilitación legal.
2º) Falta de motivación o investigación prospectiva, al que hay que añadir otras omisiones o defectos que invalidad las pruebas obtenidas a través de la intervención:
a) Falta de grabación o error en dicha grabación en el período autorizado por el Juzgado.
b) Partes ininteligibles en los DVD en una gran cantidad de las grabaciones de sus mandantes.
c) Intercalación de grabaciones procedentes de un tercer teléfono cuyo control no estaba autorizado y técnicamente es imposible, salvo la intervención de un tercero. Invalidez que es determinante de todas las escuchas obtenidas, que denunciamos ilícitas y que deben correr la misma suerte de la que traen origen, bien como causa directa o indirecta ( TC Auto 18/6/1992 y STS 2/3/1993 y 3/6/1995), y dado que estamos ante una prueba unitaria, su nulidad e imposible regeneración trasciende a cualquier otra que traiga directa o indirectamente causa de aquella.
3º) Nulidad por haber declarado sin abogado Millán el día 10-11-2015 sobre las 18:00 horas es detenido procediendo al registro de su vivienda el mismo día sobre las 21:00 horas.
En el debate previo se puso de manifiesto por la citada representación la posible falta de habilitación legal mediante Auto de la intervención telefónica de Camino, al resultar del informe contrapericial aportado por el Ministerio Fiscal la interceptación de conversaciones telefónicas desde el día 18-06-2015 con carácter previo al Auto habilitante de fecha 23-06-2015.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
En el debate previo interesó la nulidad de registro efectuado en el domicilio de su cliente al haberse realizado por efectivos policiales en virtud del consentimiento del citado, cuando se hallaba detenido y no gozando de asistencia letrada.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
Se renunció a la práctica de la prueba de descargo propuesta.
1º) Nulidad por violación del art. 18.2 de la Constitución del registro referida al arma hallada en Rúa dos Lares Viales nº 14 Ourense e incumplimiento de las garantías procesales LECRim.
2º) Nulidad del registro efectuado en Avd. Zamora nº 4 Ourense sin garantías procesales de Secretario Judicial Abogado y sin lectura e información de derecho con causación de indefensión.
3º) Nulidad de las piezas y efectos intervenidos en Rúa dos Lares Viales nº 14 y Avd. Zamora nº 4 Ourense por falta de garantías procesales en la cadena de custodia con causación de indefensión material.
4º) Nulidad de la prueba de DVDS incorporados a actuaciones consistentes en volcado del sistema SITEL efectuado por UAI de SMS, WHATSAPP, datos y llamadas telefónicas de los números intervenidos a Rafael ( NUM017 y NUM018).
5º) Nulidad de la intervención telefónica de los números de Rafael ( NUM017 y NUM018) así como de todas las posteriores prórrogas en tanto que traen causa directa en la nulidad del auto de intervención telefónica de 5 de marzo de 2015 y sus sucesivas prórrogas.
5º.1) Nulidad en tanto la intervención telefónica se sustenta en un rastro probatorio prefabricado y falso por funcionarios de policía de la comisaría de Ourense, y otros ilegalmente obtenidos con el fin de la injusta imputación de otros policías.
5º.2) Nulidad atendiendo al carácter prospectivo, y a causa general de la intervención telefónica, que se sustenta en meras subjetividades carente de solidez y congruencia.
5º.3) El Juez Instructor al dictar el auto de intervención telefónica no contó con todos los datos y elementos probatorios de que disponía la unidad policial UAI, con relevancia acerca de la autoría del anónimo, falsedad y prefabricación de pruebas indicadas.
6º) Nulidad por indefensión constitucional en la deficiente instrucción sobre los motivos de nulidad invocados, pese solicitar en reiterados escritos de instrucción prueba pericial, testifical e informes de UAI sobre la prefabricación de pruebas y autoría del anónimo ha sido inadmitida al estar a la espera de informes UAI que no han llegado pese a ser requeridos por oficio.
Se renunció a la práctica de la prueba de descarga propuesta.
Se renunció a la práctica de la prueba de descarga propuesta.
Se renunció a la práctica de la prueba de descarga propuesta.
Hechos
Se declaran probados los siguientes hechos:
I.- El presente procedimiento se inició por Auto de fecha 5 de septiembre del 2014, en virtud de oficio remitido por Comisaria de Policía, denunciando la sustracción de varias armas del citado establecimiento. El referido auto acordó el tiempo el sobreseimiento de las actuaciones remitiendo a las partes a la jurisdicción Civil.
II.- En virtud de oficio de la UAI de fecha 4 de marzo del 2015, se ordenó la reapertura de las actuaciones y se acordó en auto de fecha 5 de marzo del 2015, la intervención telefónica de los terminales utilizados por el acusado
III.- Mediante auto de fecha 30 de marzo del 2015, se acuerda la intervención de las conversaciones mantenidas por los teléfonos de los acusados, Tamara y Porfirio y la prórroga de los ya intervenidos.
IV.- Mediante auto de fecha 27 de abril, se acuerda la prórroga de las intervenciones ya acordadas y se autoriza la intervención telefónica de los terminales del acusado Millán. En auto de fecha 26 de mayo del 2015, se prorrogan las intervenciones telefónicas acordadas.
V.- Mediante auto de fecha 26 de junio se acuerda la intervención telefónica de las conversaciones mantenidas por la acusada Socorro y por el acusado Rafael.
VI.- Mediante autos de fecha 21 de Julio del 2015, se acordaron las prórrogas de las intervenciones ya adoptadas y se autorizó la intervención del teléfono de la acusada
VII.- Mediante auto de 22 de octubre del 2015, además de prorrogar las intervenciones ya acordadas se autoriza la intervención de los teléfonos de dos personas más llamadas Ariadna y Pelayo, que se corresponden con los acusados, Trinidad y Pelayo.
VIII.- Mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2015 se acuerda levantar el secreto de las actuaciones y en la misma fecha, en sucesivos autos se va a autorizar la entrada y registro en inmuebles , de la acusada Tamara, sitos en Punxín, RUA000 de Orense y los pisos NUM016 del nº NUM019 de RUA001, piso NUM016 del nº NUM020 de la misma Rúa y NUM016 de RUA002, todos ellos en la capital orensana, para el hallazgo de posibles vestigios relacionados con el delito conta la salud pública que se le imputa.
IX.- En auto de fecha 10 de noviembre del 2015, se autoriza la entrada y registro en el domicilio sito en RUA003 nº NUM021, domicilio de los acusados Rafael y de su esposa y asimismo acusada Zaira, y en la guardería Jardín sito en Avenida de Zamora nº 4 que regentaba el citado acusado.
X.- En autos de igual fecha se autoriza la entada y registro en el domicilio de Asunción, en RUA004 nº NUM022, y en el domicilio de Maximo, sito en la AVENIDA000 nº NUM023 Orense.
XI: Mediante auto de fecha 12 de noviembre del 2015, se autoriza la entrada y registro en el domicilio del acusado Porfirio, sito en la CALLE000 nº NUM024 de la localidad de Chapela-Redondela -Vigo.
XII.- En trámite de debate precio se ha declarado la nulidad de la intervención telefónica acordada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Ourense mediante auto de fecha 5 de marzo de 2015, así como la nulidad directa y refleja de las otras fuentes de prueba que guardaban relación con el citado auto.
XIII.- No ha quedado acreditado que los acusados Maximo, Socorro y Millán, hubieran favorecido el tráfico de sustancias estupefacientes, ni hubieran facilitado datos reservados a los coacusados, ni evitado investigar conductas delictivas de éstos, ni hubieran tenido participación en los hechos imputados.
XIV.- No ha quedado acreditado que el acusado
XV.- No ha resultado acreditado que los acusados Tamara, Oscar, Trinidad, Pelayo, Porfirio, Rafael, Zaira, Rodolfo y Asunción hubieran tenido participación alguna en los hechos imputados.
Fundamentos
En primer término se interesa la nulidad de lo actuado al haberse conculcado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, al entender que la resolución judicial de fecha 5 de Marzo del 2015, que ordena la reapertura de las actuaciones que se seguían exclusivamente por la desaparición de las armas de la Comisaria de Orense y que amplió la investigación a nuevos delitos tales como tráfico de armas, tráfico de drogas, cohecho y revelación de secretos, falsedad, malversación y coacciones, cuando entre tales infracciones no existía conexidad alguna, y el mantenimiento de la investigación conjunta de tales ilícitos en el marco del mismo procedimiento, constituye una clara infracción del citado derecho .
Para dar respuesta a tal cuestión, debemos hacer una reseña de los avatares procesales sucedidos.
Ciertamente las iniciales DP 3740/14 del Juzgado de instrucción nº 1 se inician mediante Auto de 5 de Septiembre del 2014, incoando y acordando al tiempo el sobreseimiento provisional, con reserva de acciones civiles a las partes, y ello en base a la comunicación remitida por la Comisaria de Policía de Orense, en la consideración, así parece deducirse, de que no mediaban indicios de comisión criminal, esto es , que no podía entenderse que la desaparición de las armas fuera producto de una ilícita sustracción o apoderamiento.
Tras ello se incorpora a las actuaciones, Oficio 4102/15 de Asuntos internos de fecha 4 de marzo del 2015, dirigido a las referidas DP 3740/14, donde en síntesis se denuncia una trama de corrupción policial, un grupo paralelo de investigación en materia de narcotráfico, con apoderamiento de parte de la droga intervenida, llegando a acuerdos con traficantes con conocimiento de los mandos superiores.
Ello va a motivar el dictado de un primer Auto de 5 de marzo del 2015 reaperturando las actuaciones y un segundo auto de la misma fecha acordando, -siguiendo la propuesta de actuación del referido oficio-, la declaración de secreto de las actuaciones y las intervenciones telefónicas de ocho agentes policiales de la Comisaria de Orense, entre ellos las del hoy acusado Maximo.
Pues bien entre la investigada sustracción de armas y el resto de delitos que se recogen en el auto habilitante,- tráfico de armas, tráfico de drogas, cohecho y revelación de secretos, falsedad, malversación y coacciones- no media conexidad alguna que justifique la atribución de competencia por el Juez Instructor y lo correcto hubiera sido remitir , la denuncia formulada a Decanato, para su reparto y atribución al órgano correspondiente, si bien no se hizo así y se prosiguió la instrucción manteniendo y prorrogando las intervenciones acordadas, autorizando otras nuevas , hasta llegar a la detención de los acusados tras el registro de sus viviendas con ocupación de efectos , y se les recibió declaración en los meses de Noviembre y Diciembre del 2015.
Tal falta de conexidad será apreciada por el instructor en auto de fecha 28 de Marzo del 2016 (folio 4597), esto es, más de un año después, en el que acuerda remitir testimonio de lo actuado a Decanato , para su reparto y atribución a Juez competente, segregando de las primitivas DP 3740/2014 que conocían la sustracción de las armas, las actuales DP 1645/2016 relativas a la corrupción policial y tráfico de drogas.
Si bien tal decisión fue recurrida primero en reforma y luego en apelación por la representación de Rafael, motivando auto de esta Audiencia de fecha 8 de Julio del 2016 (folio 2), donde pese a convenir con el instructor en la ausencia de conexidad que justificara su competencia, se le ordenaba seguir conociendo de ambas causas por razones de economía procesal y en la consideración de que la instrucción se había prácticamente agotado, al tiempo de ordenar tal segregación.
Ello establecido, ha de recordase la STS de 1 de Abril del 2015, que con citas de precedentes jurisprudenciales , hace una amplio análisis del derecho al Juez ordinario cuando señala:
Y esto es lo que acontece en el presente caso , ha de convenirse con las defensas en que medio infracción de las normas de competencia ordinaria o de reparto si se quiere, que el propio instructor va a reconocer a posteriori, ordenando la oportuna remisión a decanato de los actuado, pero a ello no se une como se ha expuesto, según constante Jurisprudencia, la nulidad de la totalidad de la instrucción, al no advertirse vulneración de derechos fundamentales y por ende trascendencia constitucional y más en el presente caso en el que así lo entendió el órgano de apelación, y ante lo avanzado de la instrucción ordena seguir conociendo al mismo instructor de ambas causas , sin olvidar que aun cuando se hubiera actuado regularmente y se hubiera dado inicio a un nuevo procedimiento a raíz del oficio remitido por la UAI, con remisión de este a reparto, posiblemente podría haber recaído el conocimiento en el mismo Juzgado de Instrucción, sin que por lo demás se alterara el órgano de enjuiciamiento que seguí siendo la AP, por ello ha de rechazarse las pretensiones de las defensas en tal particular.
Y ello , porque también ha de desestimarse, la puesta en cuestión de la imparcialidad del Juez de Instrucción, y que la UAI hubiera buscado intencionadamente dirigir el procedimiento al Juzgado de instrucción nº 1 , ya que no existe ningún dato objetivo que avale la falta de neutralidad del instructor, debiendo por lo demás considerar que en fase de iniciación del procedimiento, donde se comete la infracción , la información con la que se contaba no era suficientemente exhaustiva como para que resultara evidente la inexistencia de la invocada conexidad, que será posteriormente reconocida, por lo que tampoco cabe admitir vulnerada la garantía constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías y, entre ellas, concretamente, la del derecho a un juez imparcial, razones todas ellas que llevan al rechazo del primero de los cuestionamientos que se formulan por las defensas.
Frente a su contundencia argumental, la representante del Ministerio Fiscal, no dedico en el marco de su respuesta a las alegaciones previas, más que una sucinta referencia genérica a su suficiencia, sin mencionar siquiera la razón de su rechazo al criterio de la Sala en el informe oral del fin de plenario.
Como señalábamos , se interesa por las defensas la nulidad del auto de fecha 5 de Marzo del 2015, por carecer de motivación fáctica , al no haberse aportado en la solicitud policial, a la que se remitía el auto, datos objetivos verificables con relación al ahora acusado Maximo, así como de las sucesivas prórrogas y de los autos que a consecuencia de las intervenciones telefónicas motivaron registros domiciliarios e incautación de la droga, así como finalmente a las confesiones prestadas en instrucción por cada uno de los acusados.
Y ello todo anudado al hecho no cuestionado, de que el oficio toma como fuente de conocimiento un anónimo que no aporta al instructor, y no como se sostiene por la acusación pública, las escasas investigaciones que se dicen realizadas por la propia UAI, de la que ni siquiera aportan constatación objetiva, salvo un esporádico seguimiento al acusado Maximo.
Si bien como preámbulo, conviene señalar antes del estudio de tal alegación, al haberse así puesto de manifiesto en el debate previo, que esta Sala nunca convalido el auto de fecha 5 de marzo del 2015 que acordaba las intervenciones telefónicas, si lo hace el Juez Instructor hasta en dos ocasiones en autos de fecha, 5 de mayo del 2016 y 13 de junio del 2018 que no tuvieron acceso a apelación al vedarlo el propio instructor, en la consideración de tratarse de un incidente de nulidad.
La primera vez que el órgano de apelación se plantea la cuestión lo hace en auto de fecha 18 de marzo del 2019, pero en tal ocasión recuerda el carácter excepcional de la declaración de nulidad en fase de instrucción o intermedia, propia del tribunal sentenciador, con arreglo a la Doctrina emanada entre otras de la sentencia STS 640/2000 de 15 de abril, no abordando en consecuencia el estudio de la posible vulneración alegada.
Ello establecido en relación a la figura del anónimo conviene traer a colación el auto 23/2018 del 25/9/2018 de Sala de lo Civil y Penal del TSJG que al respecto precisa:
Ello establecido, en el presente supuesto se hace preciso determinar si medio tal ponderado juicio de verosimilitud, y si la UAI una vez recibido el anónimo, realizo las gestiones necesarias para confirmar mínimamente su contenido, con el objeto de aportar al Juzgado de Instrucción, al solicitar las intervenciones telefónicas, algo más que la mera noticia confidencial.
Para resolver tal cuestión conviene puntualizar que la UAI recibió el anónimo que da origen al presente procedimiento, en el mes de noviembre del 2014 y antes de poner su contenido en conocimiento del Juzgado de Instrucción nº 1, el 4 de marzo del 2015, tuvo noticia de la remisión de un segundo anónimo, a los medios de comunicación, en el mes de febrero del 2015, en ambos el remitente se expresaba en parecidos términos. En el primero, se identificaba como un policía adscrito a la Brigada de seguridad ciudadana, y en síntesis denunciaba un entramado de corrupción policial, en el segundo no realizaba tal identificación y aludía a la existencia de tráfico de armas en la propia Comisaría de Policía orensana, con el silencio cómplice de los mandos superiores.
Pues bien, la suerte de ambos anónimos va a ser dispar, el primero relativo a la corrupción policial, va a dar lugar al presente procedimiento, y el segundo será judicializado como DP núm. 750/2015 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orense, seguidas por delito de injurias y calumnias, -lo que dice muy poco de la credibilidad otorgado al mismo,-procedimiento este último en que la UDEV informa al instructor, tras las investigaciones oportunas, que ambos proceden de un mismo ordenador, y que parecen obra del mismo autor o autores (Folio 4979).
Hecha tal aclaración ,ha de señalarse que el oficio de la UAI, de fecha 4 de marzo del 2015, se hace eco del anónimo recibido en su unidad, y aun cuando no aportan el original del mismo al instructor, que no tendrá entrada en el Juzgado hasta el 15 de Febrero del 2016( Folio 3906), reproducen parcialmente su contenido, aludiendo a una trama de corrupción policial , encabezado por el inspector y acusado Maximo, y en el que colaborarían el inspector Domingo y subinspectores , Remigio, Virgilio , Jose Carlos y varios policías más . Que actuarían como un grupo paralelo de investigación en narcotráfico quedándose con parte de la droga intervenida, llegando a acuerdos con traficantes y esto todo se dice, con conocimiento de los mandos superiores, que no hacen nada a pesar de las críticas de los agentes de UDEV. Se alude también en el informe a la connivencia entre el citado acusado y el responsable de armamento, para sacar armas que son vendidas a delincuentes y finalmente que el inspector Maximo proporciona información y datos personales de los policías destinados en los grupos antidroga y de Delincuencia especializada.
Ante tan graves imputaciones la UAI inicia según manifiesta, averiguaciones consistentes en identificar documentalmente a los policías aludidos en la nota, realiza una auditoria que tampoco aporta, sobre posibles accesos a bases de datos, por parte del inspector Maximo y se inician seguimientos a éste, que concluyen en un encuentro con una persona filiada policialmente. Finalmente comprueban la veracidad de la sustracción de armas ya denunciada y hacen un estudio de atestados elaborados en los que tomo parte activa el inspector Maximo.
Pues bien a juicio de la Sala tal investigación fue absolutamente insuficiente, para comprobar la credibilidad y verosimilitud del anónimo, y no proporcionaron al instructor una información plena al respecto.
En relación a la aludida insuficiencia, porque los agentes no realizaron ni la más mínima comprobación acerca de quien pudiera ser el autor de la nota confidencial, lo cual era relativamente sencillo al admitir el informante que pertenecía al Grupo operativo de respuesta de la Comisaria orensana, lo que hubiera posibilitado descubrir los posibles móviles a que pudiera obedecer la imputación. Tampoco nada se investigó sobre la sustracción de las armas en la Comisaría de Policía, que permitieran relacionar al citado inspector con la misma, se limitaron a afirmar lo que ya era un hecho, la sustracción en sí misma, aportando la información oficial de la Comisaría de Policía de Orense en relación a la desaparición de seis armas.
Y además de ello, proporcionaron una información parcial y no completa, primero por esa falta de aportación del original del anónimo, omitiendo datos que en sí, se descubrían como inverosímiles, aluden a la desaparición de varias armas HK reglamentarias , lo que se ignoraba en el mes de Noviembre de 2015 y se descubre en el mes de Febrero del 2016 ; nada se dice de la existencia de un segundo anónimo, (solo se aportan recortes periodísticos aludiendo a su realidad en el anexo V), que contiene imputaciones poco creíbles al involucrar prácticamente a todos los mandos policiales, lo que podría condicionar en gran medida la credibilidad y fiabilidad del anónimo inicial ; y finalmente ni siquiera se aporta la auditoria , que se dice realizada, sobre accesos a base de datos, lo que permitiría comprobar la fiabilidad de las informaciones y conclusiones alcanzadas, que a la postre se han demostrado al menos cuestionables o absolutamente falsas , según informa la UDEV en las investigaciones llevadas a cabo en relación a las DP núm.750/2015 del Juzgado de instrucción nº 2 , al no poder justificar dos accesos del mismo acusado desde dos diferentes ubicaciones y a la misma hora (Folio 3462). Esto es los agentes de la UAI, pidieron del instructor un acto de fe ciega, porque ninguna de las investigaciones que se dicen realizadas, tienen una constatación objetiva, salvo un seguimiento realizado al inspector Maximo, que se cifro en el encuentro de éste con una persona.
Por ello el anónimo en sí, dada su absoluta generalidad, sin concreción de hechos puntuales, solo genéricas imputaciones, no debió, a entender de la Sala, fundamentar la restricción de derechos fundamentales, al constituir todo lo más una mera sospecha, tal y como se expondrá.
En definitiva pues y como ya ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia provincial de Tarragona (vid ST Sección 4ª, de 14 de marzo del 2012):
Al respecto señalar que como establece la sentencia del TS de fecha 13 de febrero del 20017 con cita de otras precedentes:
Establecido pues tal marco jurisprudencial, el auto de 5 de marzo del 2015, toma como motivación, los datos y conclusiones que el referido oficio del 4 de marzo recoge y que han de ser analizados de forma particularizada a fin de comprobar, si concurre en ellos la condición de indicios suficientes, entendiendo por ello, en palabras de nuestro alto Tribunal, todo factor de sospecha, que descansa en una sólidamente acreditada base fáctica y que ha de poder ser verificada por terceros.
El citado auto toma en consideración, en primer término, las consultas que se atribuyen al acusado Maximo, de las bases de datos de DNI y de la aplicación Atlas, relativas a agentes policiales, a las matrículas de sus vehículos y de vehículos oficiales y se dice que tal comportamiento no tiene una justificación profesional y que provoca suspicacias ante la forma de realizarlas, aprovechando turnos de noche.
Al margen de que como se ha indicado, el instructor no contó con la auditoría realizada, que no es aportada vía anexo, como sería deseable, lo que hubiera posibilitado un juicio crítico, sobre la censurada forma de acceso, es lo cierto que tal dato, no constituye, sospecha alguna de la existencia de una organización policial colaboradora con el narcotráfico, sí que podría, justificar la apertura de unas diligencias informativas de índole profesional, mas no habilitar la inmisión en el secreto de las comunicaciones, y ello dando por bueno que las conjeturas de los investigadores , fuesen acertadas, lo que parece haber sido contradicho posteriormente, en las investigaciones desarrolladas por la UDEV (folio 7273).
En segundo lugar se alude por el instructor a 'la realización de operaciones contra el narcotráfico de estupefacientes, que demuestran circunstancias sumamente anómalas, al margen del control y sin comunicación al grupo de policía judicial competente'.
Pues bien tales operaciones cuyos atestados se adjuntan al informe, son investigaciones judicializadas, que por cierto concluyeron con sentencias condenatorias de la Sala, posteriormente confirmadas , sin que se advirtieran en dichos atestados irregularidad alguna; cifrándose las 'anómalas circunstancias ' en aspectos tales como que, parecen responder a informaciones confidenciales, por la exactitud de los hallazgos, o que resulta sospechoso que el registro lo efectúe el inspector y no otros funcionarios, o que no se utilicen unidades caninas de detección, o finalmente que uno de los detenidos autorice un registro en una buhardilla de su domicilio, esto es, meras apreciaciones subjetivas de los actuantes sin apoyo factico alguna , salvo meras conjeturas.
En tercer lugar se alude a colaboración con confidentes vinculados al tráfico de drogas, afirmación carente de todo sustento, salvo un encuentro mantenido por el inspector Maximo, con una persona filiada, cuya relación con el tráfico de estupefacientes no fue constatado, sin ni siquiera aportar sus antecedentes policiales o penales de tenerlos.
Y finalmente se cita la sustracción de armas en el Bunker de Comisaria de Policía, pero sin que mencione dato alguno que establezca relación ente la desaparición de las armas y las personas, todos ellos, agentes policiales frente a las que se solicita la intervención telefónica.
Es decir se trata de justificar el sacrificio de la intimidad de hasta 8 agentes de policía, en un encuentro del inspector con una persona filiada, en unas investigaciones tildadas de irregulares o anómalas, sin constatación objetiva alguna, salvo las suspicacias de los actuantes y en unos accesos a bases de datos no justificados profesionalmente, haciendo descansar la corrupción policial, en un único hecho demostrado , la sustracción de armas del armero de la Comisaría de Policía, cuya autoría ni se especifica en tal momento, -a día de hoy es aún objeto de investigación ajena a los aquí implicados-, ni se ofrece dato alguno que permita establecer una relación con alguna de las personas cuyas comunicaciones han de ser intervenidas.
Esto es, no por acumular variados elementos argumentales en el oficio de solicitud, estos adquieren, por su pretendida dimensión cuantitativa, el carácter indiciario exigido.
En definitiva pues, como se ha indicado es válida la motivación de la resolución por remisión, pero sobre informaciones que indiciariamente denoten hechos de apariencia punible, esto es, de perpetración delictiva. Ningún dato de juicio de los contenidos en el oficio de la UAI ostenta esa naturaleza, siendo que lo que se califican de anomalías o irregularidades en el mismo no permiten en absoluto deducir indicio de corrupción policial mínimamente serio. En el propio oficio, que es ayuno de soporte acreditativo en sede indiciaria de delito, se alude con reiteración a suspicacias o sospechas, que más cabría incluso situar en el terreno de las conjeturas. Los datos proporcionados en el oficio repetido no constatan, frente a lo afirmado por el M. Fiscal, lo señalado en el anónimo que sirvió de base a la intervención de la Unidad policial de Asuntos Internos, y no podrían siquiera erigirse en seria sospecha de comisión de delitos, al ser evidente su puro carácter conjetural.
Es por ello que ha de concluirse que el instructor ha realizado una plasmación acrítica en el auto cuestionado, aceptando el contenido del oficio como incuestionable y por ello ni el dictamen del fiscal, fechado con posterioridad a la resolución habilitante (folio 156), ni esta, incluyen una detenida ponderación de los derechos y valores en conflicto, cuando los agentes de policía pidieron el sacrificio de la intimidad de los investigados.
Y todo ello porque, la comprobación de la eficacia de las conclusiones del informe policial, a fin de viabilizar la intervención telefónica cuestionada, no resiste la más leve critica. Si ello fuera así cualquier solicitud, podría servir de fundamento a la intervención telefónica de las comunicaciones, y con ello provocar la vulneración del derecho fundamental cuestionado.
Ello comporta necesariamente la entrada en juego de la regla de exclusión probatoria que se contiene en el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que trae causa de lo dispuesto en los arts. 9 , 18 y 24 de la Constitución , y art. 6 CEDH ( STEDH, Caso Perry c. Reino Unido, de 17 de Julio de 2003 ), al no poder encontrar a lo largo de las actuaciones fuentes independientes de obtención de datos, ya que las actuaciones se han valido de forma exclusiva de la información propiciada por las intervenciones teléfonicas, ya que estas y solo estas permitieron la identificación de todos y cada uno de los acusados a medida que se iban acordando nuevas intervenciones telefónicas que se iba extendiendo a cada uno de los interlocutores, y son también estas intervenciones , las que posibilitaron las vigilancias llevadas a efecto sobre los acusados, la averiguación de sus domicilios, los registros llevados a cabo en estos y la ocupación de la droga y demás efectos intervenidos y en definitiva y a la postre , las que concluyeron permitiendo su detención, basta para ello atender a la propia motivación de los autos , ahora declarados nulos donde tan solo se menciona como indicios las propias conversaciones intervenidas.
Esto es, se hace necesario que la declaración que se preste en la instrucción, sea una declaración efectuada con todas las garantías, asistencia letrada, información de la imputación, no afectada por el secreto sumarial y finalmente informada, en el sentido de ser ofrecida con conocimiento de la eventual nulidad de las observaciones telefónicas y de los elementos probatorios obtenidos de ellas, que dejaría como única prueba de cargo esa confesión. Información esta esencial, que no le fue proporcionada a los acusados como se tendrá ocasión de exponer, a los que por lo demás se le formularon preguntas, precisamente en base a esas conversaciones intervenidas, y a los datos obtenidos de ellas mediante su previa audición, tras selección efectuada por el Juez Instructor y el Ministerio fiscal y no por la defensas que en tal momento no habían tenido acceso a las conversaciones intervenidas.
En este sentido conviene recordar la Sentencia del TS 91/2011 de 18 Feb. 2011, que con cita de otras precedentes al respecto señala:
Como ya se ha indicado las declaraciones ofrecidas por los acusados en la instrucción , no reúnen los requisitos expuestos para ser consideradas validas pruebas de cargo , en el contenido autoincriminatorio que pudieran tener , fundamentalmente por no considerarlas debidamente informadas y ser prestadas en base esencialmente a la audición de las conversaciones intervenidas, ya que no puede olvidarse que el secreto de las actuaciones se alza mediante auto de fecha 10 de Noviembre del 2015, el mismo día que se autorizan los registros domiciliarios y que se procede a la detención de los acusados, de modo tal que cuando prestan su declaración no habían tenido acceso a las actuaciones (no consta al respecto traslado alguno), y en especial a las escuchas realizadas , ya que tal acceso no será permitido por el Juez Instructor, (pese a las peticiones de las defensas ya en el
mes de Noviembre del 2015), que lo denegara con apoyo del Ministerio fiscal , en concreto mediante auto de fecha 17 de Febrero del 2016, y será tan solo posibilitado por el órgano de apelación en auto del 30 de Junio del 2016, sin que por lo demás la primera petición de nulidad del auto habilitante de las referidas intervenciones telefónicas, no se produzca hasta el mes de marzo del 2016, esto es, con más de tres meses de posterioridad a la prestación de las citadas declaraciones(folio 4561) .
Es decir las declaraciones de los acusados se prestan en los días posteriores a su detención, a partir del 13 de Noviembre del 2015, y en tal momento si bien se les informa de la imputación que se les dirige y gozan de asistencia letrada, lo hacen sin conocer la posible ilicitud de las intervenciones telefónicas, ya que la primera petición letrada al respecto se produce en el mes de Marzo del 2016 que no será atendida, ni por ello declarada hasta el acto del juicio oral; Y además de ello los interrogatorios se hacen tras selectivas audiciones de las conversaciones grabadas ,siendo preguntados sobre la razón de las mismas , y sobre el reconocimiento de su voz, pese a que ni los acusados ni sus letradas tuvieron acceso en tal momento a las referidas conversaciones ni a los soportes de las mismas, lo que no se producirá hasta el mes de Junio del 2016, por ello en tales condiciones las declaraciones de los acusados no pueden ser valoradas al estar afectadas de nulidad por conexión natural con la previa declaración de nulidad de las intervenciones autorizadas con vulneración del secreto de comunicaciones.
Y tal afectación que es total , rige no solo respecto al contenido autoincriminatorio sino que se extiende a las posibles imputaciones a coacusados tal y como expone la sentencia antes mencionada del 18 de Febrero del 2011 al señalar que :
En definitiva pues como se ha indicado las declaraciones prestadas por los acusados en sede sumarial son nulas y no pueden ser tomadas en consideración, ni por ello pueden incluirse nuevamente en el plenario mediante su lectura vía artículo 730 de la LECRim. como pretendía la acusación pública, debiendo estarse única y exclusivamente a lo declarado por los acusados en el acto del juicio oral, donde ya si conocen la ilicitud que afecto a las intervenciones telefónicas, confesiones donde ninguno de los acusados reconoce los hechos imputados.
Y ello comporta como lógica consecuencia de esta declaración de nulidad, la expulsión del procedimiento, no ya solo de las declaraciones de los acusados, por lo que se ha indicado, sino de todas las ocupaciones de efectos que tuvieron lugar en virtud de los registros asimismo declarados nulos por conexión natural y jurídica con la fuente matriz, con la consecuencia de que tal vacío probatorio aboca inexorablemente a un pronunciamiento absolutorio que ya se anticipa.
Así por las defensas de Maximo, Millán, Camino, Rafael y Zaira, se cuestiona la integridad de las grabaciones obtenidas con las interceptaciones telefónicas, aportando al respecto informes periciales que así lo acreditan, lo que es contradicho por el contrainforme aportado a las actuaciones por el Ministerio Fiscal.
Tal cuestión relativa al soporte material de las conversaciones interceptadas , no va a afectar al contenido material del derecho al secreto de las comunicaciones y tendría tan solo una virtualidad desde la perspectiva probatoria, valoración en la que no se ha entrado por razón de la nulidad declarada e impide a la Sala , tomar postura sobre la adecuada exportación de la información del Sistema SITEL, si bien tan solo señalar al respecto que el propio cotejo realizado por la LAJ en fecha 4 de Junio del 2018 y que obra al folio 7389 pone de manifiesto diversas incidencias , antes no detectadas, respecto a la falta de varios soportes, en relación a las transcripciones aportadas o a la errónea identificación de los intervinientes en las conversaciones objeto de observación y que va a tratar de ser subsanado en Oficio de fecha 4 de Junio del 2018.
En todo caso por lo ya expuesto tales impugnaciones han devenido absolutamente inocuas, así como las relativas a la falta de información, por ausencia de la oportuna copia de los soportes digitales a lo que ya se ha hecho referencia, o por la denegación del instructor con el apoyo del Ministerio Fiscal, a la práctica de una pericia relativa a la integridad y sellado de la copias aportadas. Y lo mismo cabe señalar respecto a la petición de nulidad del auto de fecha 11 de Diciembre del 2015, autorizando el volcado de varios dispositivos de almacenamiento masivo, como terminales telefónicos y ordenadores, ya que si bien la jurisprudencia es clara al exigir la necesaria autorización judicial, suficientemente motivada y hoy tras la reforma operada LO 13/2015, el articulo 588 sexies a b y c, impone una motivación individualizada, es lo cierto que la falta de la misma en el citado auto carece hoy de trascendencia.
Ciertamente la Sala, tras comprobar que el citado informe recoge conversaciones observadas entre los días 18 de junio y el 24 de junio, en relación al terminal telefónico de la citada, no encuentra una fácil explicación a tal hecho, salvo la carencia de habilitación legal a las escuchas realizadas en tal periodo de tiempo, con las consecuencias que ello comportaría, salvo otras explicación más posible que pudieran ofrecer los elaboradores del informe, con la que ahora no se cuenta.
No obstante lo cual como hemos señalado anteriormente, tal impugnación deviene absolutamente intrascendente.
Ciertamente debe accederse a la nulidad interesada en base este nuevo motivo , bastando para ello atender a lo expuesto en la Sentencia 234/2016 de 17 Mar. 2016:
Finalmente la representación de Rafael y de Zaira, plantea cuestionamientos respecto del registro efectuado en la Guardería Jardín que regentaba, sin garantías legales, tales como presencia de LAJ, asistencia letrada e información de derechos.
Tal cuestión, como se ha expuesto, carece de trascendencia, no obstante lo cual en su relación, tan solo precisar que tal entrada no ha sido documentada en las actuaciones por los agentes policiales y al no haber sido objeto de prueba que pudiera acreditar su realidad ha de desestimarse.
En segundo lugar extiende su cuestionamiento al hallazgo en el domicilio de su cliente, tras el registro autorizado y cuya diligencia obra al folio 1945 de una pistola marca Astra y munición, que no se hallaba amparado por el auto habilitante de fecha 10 de Noviembre, en tanto el mismo atendía exclusivamente, a la posible comisión de delito conta la salud pública.
Tal cuestión nuevamente carece ahora, de trascendencia, ya que todos los registros efectuados han sido declarados nulos como consecuencia de su directa conexión con la vulneración ya declarada, no obstante lo cual ha de convenirse, que no está amparada por la doctrina del 'hallazgo casual', al resultar tal tenencia de las conversaciones interceptadas (véase folio 1016)
Antes de abordar tal cuestión, ha de señalarse que la Sala es consciente de la trascendencia social que ha tenido el enjuiciamiento de los presentes hechos, no obstante lo cual frente a apelaciones de la acusación pública relativas a la impunidad, conviene precisar que , la confianza en que un Juez, independiente e imparcial, valorara desde cánones de racionalidad constitucional, cualquier pretensión del poder público de intromisión en la esfera de los derechos fundamentales de los ciudadanos, es lo que distingue a un Estado constitucional. Y es para satisfacer esa imprescindible garantía de la ciudadanía para lo que, también, sirve la función judicial. Abordando ya la cuestión planteada, conviene recordar la sentencia del TS de fecha 6 de Marzo del 2013 , en la que al respecto se expone :
Ello establecido, al inicio del plenario por la representante del Ministerio Fiscal se instó la unión e incorporación a las actuaciones de dos testimonios, procedentes de Diligencias Previas núm. 797/16 del Juzgado de Instrucción nº 3 y de Diligencias previas núm.3740/14 del Juzgado de Instrucción nº 1 , en las que se investiga respectivamente , el fallecimiento de un agente del CNP de la Comisaria de Ourense, y la sustracción de armas del armero de la misma Comisaría de fechas 7 de Febrero y 9 de Julio del 2019 y cuyo contenido versaba sobre un contrainforme elaborado por UAI, al a su vez realizado e incorporado a aquellas actuaciones por la UDEV, poniendo en tela de juicio que los accesos a las bases de datos sobre los que se hicieron pivotar el presente procedimiento hubieran sido realizados por el acusado Maximo; el segundo de los informes, arrojaba el resultado , del examen de las antenas de telefonía (BTS) y por ello sobre la posible ubicación del referido acusado en las proximidades de la Comisaría de Policía cuando aquellos accesos tuvieron lugar.
Las defensas de forma unánime se opusieron a la incorporación de dichos informes testimoniados, alegando extemporaneidad e indefensión de accederse a la pretendida unión a las actuaciones.
La Sala convino con las alegaciones formuladas por las defensas y entendió que la incorporación que se pretendía era extemporánea dada la fecha de los aludidos informes 7 de Febrero y 9 de Julio del 2019, lo que hubiera posibilitado su incorporación con el escrito de acusación al menos el primero de ellos , o tras el señalamiento de este acto de juicio oral, del mismo modo que se practicó a instancia del Ministerio Fiscal por la Unidad de informática y comunicaciones de la Policía Nacional un informe contrapericial según el mismo se titula, y que fue incorporado a las actuaciones el 18 de Noviembre del 2020 (Folio 417 del rollo de sala), donde se ponía en tela de juicio los informes periciales aportados por algunas de las defensas, cuestionado la integridad de los DVDS soportes de las intervenciones telefónicas y la extracción de los datos del sistema SITEL.
La aludida presentación en el acto del juicio ocasionaba indefensión a las defensas, que no podían llevar a cabo un detallado examen de tales contrainformes y por ello imposibilitaba su práctica en el acto del plenario tal y como establece el artículo 786.2 de la LECrim.
Y tal conclusión se refuerza si se considera que en relación al segundo de los informes, la aportación resulto absolutamente sorpresiva para las defensas, ya que la referida diligencia de investigación fue instada por la UAI en oficio de fecha 2 de Febrero del 2016 (Folio 3878), concedida en auto de fecha 17 de Febrero del 2016 (folio 3911) y en Providencia de fecha 28 de marzo del 2016, aun se estaba a la espera de los resultados obtenidos y así se les puso de manifiesto a las partes, sin que en momento alguna el resultado de las diligencias se hubiera aportado e incorporado a las presentes actuaciones DP 1645/2016, tras la segregación operada de las primitivas DP 3740/14 en fecha 18 de Agosto del 2016 y si a estas últimas , pero sin que las defensas hubieran tenido oportuno conocimiento al no ser parte en este procedimiento , conocimiento que si poseía el Ministerio Publico , personado en ambas actuaciones.
A todo ello ha de añadirse que en todo caso el contenido de los referidos informes carece de toda relevancia para la causa, no ya solo por la nulidad declarada con anterioridad que ha extendido su eficacia a todo el acervo probatorio, según se explicó, sino porque tan solo ponen de manifiesto dos visiones enfrentadas, la sostenida por la UAI y la mantenida y afirmada por la UDEV, sobre la autoría de esos posibles accesos a las bases de datos por un acusado , apoyada cada una de ellas en investigaciones y auditorías realizadas por unos y otros agentes de cada unidad especializada, pero que todo lo más y a la luz de lo actuado tan solo son aptas para considerar cuestionable uno de los indicios que como tal se consideró, para el dictado del auto habilitante del 5 de Marzo del 2015 declarado nulo.
Es por ello que al consignar su protesta el Ministerio Fiscal, no pudo ni justificar la indefensión sufrida por la denegación a su pretensión, ni tampoco la relevancia que los aludidos testimonios hubieran podido tener y el modo en que la admisión e incorporación a las actuaciones de éstos, hubiera favorecido a la tesis acusatoria.
Reanudada el juicio oral el siguiente día, por el Ministerio Fiscal, se mantuvo con alguna puntual excepción, la totalidad de la prueba propuesta, sin embargo, al no justificar adecuadamente ni la desconexión de antijuricidad con la prueba declarada ilícita con arreglo al artículo 11.1 de la LOPJ, ni tampoco la posible relevancia que la misma pudiera tener para el éxito de su pretensión acusatoria, la Sala rechazo la prueba propuesta por la acusación pública, lo que motivo la renuncia de las defensas a la prueba de descargo propuesta, tal y como por lo demás ya habían anunciado.
Así el Ministerio fiscal mantuvo la petición de practica de declaraciones testificales de 16 agentes de la UAI que llevaron a cabo las observaciones y análisis de las intervenciones telefónicas y los registros en las viviendas de los acusados y que se han declarado nulos.
En este sentido conviene recordar la STS de 9 de Enero del 2018 cuando expone que:
Pues bien en el presente caso el ministerio Fiscal ni acudió a los instrumentos jurisprudenciales que como indica la sentencia citada, se utilizan en ocasiones para activar la ruptura del nexo de antijuricidad entre la prueba ilícita y la reflejada (el hallazgo casual la fuente independiente, la ponderación de intereses, y alguna otra) ni justifico de cualquier otro modo la aludida ruptura, con lo que la consecuencia no pudo ser otra que entender ilícitos por conexidad las aludidas declaraciones testificales, impidiendo su práctica en el acto del plenario, y es que como se tendrá ocasión de exponer , todos los datos que llevaron a los agentes policiales a la detención de los acusados se obtuvieron a través de la interceptación de las conversaciones del acusado Maximo , y que mantenía a través del teléfono intervenido, ya que dichas intervenciones les permitieron identificar tanto a sus compañeros y hoy acusados , Millán, Camino y Nicolas, como al resto de los acusados a medida que se iban acordando nuevas intervenciones telefónicas que se iba extendiendo a cada uno de los interlocutores, y son también estas intervenciones , las que posibilitaron las vigilancias llevadas a efecto sobre los acusados, la averiguación de sus domicilios, los registros llevados a cabo en estos y la ocupación de la droga y demás efectos intervenidos y en definitiva y a la postre , las que concluyeron permitiendo su detención.
Así a título de ejemplo los citados agentes policiales participaron en la observación de comunicaciones telefónicas y en seguimientos y vigilancias, en concreto el inspector jefe con carnet profesional NUM025 , llevo la dirección de toda la investigación policial, los agentes NUM026 y NUM027 realizan los primeros seguimientos de Maximo (Folio 89), el agente NUM028, realizo vigilancias que constan a los folios 256 y 625, el agente NUM029 realizó tanto observaciones telefónicas como vigilancias (Folios 240, 412, 445, 696 y 766), el agente NUM030 efectuó vigilancias que obran al folio1571, el agente NUM031 también realizo seguimientos que obran al folio 1735 y 1867,, y así todos y cada uno de los agentes de la UAI cuyos testimonios fueron propuesto por el Ministerio Fiscal , y tales conclusiones no se alteran en relación al agente NUM032 que llevo a cabo la intervención y ocupación de los dispositivos informáticos.
Y tales generales consideraciones son extrapolables al resto de los testigos propuestos por la acusación pública, a título de ejemplo, la identificación del agente NUM033, inspector del Grupo de Sistemas especiales, se produce como consecuencia de las intervenciones al terminal de Maximo, que mantiene conversaciones con el referido inspector a propósito de la operación desarrollada el 31 de Agosto del 2015 y que le va informando del desplazamiento del vehículo a seguir en aquella (folio 1520).
Los agentes NUM034, NUM035, NUM036 y NUM037, todos ellos del Grupo de estupefacientes de la Comisaría de Pontevedra, participaron en la Operación Quente (Folio 6566), judicializada como Diligencias Previas núm.337/2015 del Juzgado de instrucción núm. 3 de Vilagarcía de Arousa , y de cuya existencia tuvieron conocimiento los actuantes de la UAI a raíz de las conversaciones telefónicas mantenidas por Maximo con sus compañeros y a las que aquellos se van a referir en el oficio de fecha 14 de Enero del 2016 que obra al folio 3799 , cuando manifiestan :
En el mismo sentido el testimonio de la agente NUM038, jefa de la UPI de la Comisaria de Ourense, interrogada por los agentes de asuntos internos sobre la 'Operación Compadre' y su acceso a la Base de Datos nacional de Investigaciones denominada GATI (folio 2254), si bien el conocimiento de la creación de dicha operación se obtuvo nuevamente de las intervenciones telefónicas realizadas (Folio 6454), concretamente obra al folio 733 informe de la UAI en los que se alude a una conversación mantenida entre Millán y Camino el día 10 de Junio a las 18,26 horas y por la cual se viene en conocimiento de la investigación dada de alta por Maximo bajo el nombre 'Operación Compadre'. Iguales conclusiones se obtienen respecto del testimonio de Agustina , interlocutora de Maximo en una conversación mantenida el 20 de Abril y que obra al folio 572 de las actuaciones , interesándose por la existencia de una orden de busca y captura en relación a Carlos Daniel, propuesto asimismo como testigo por la representante del Ministerio Fiscal; del testimonio de Jesús Carlos y de Juan Enrique , que fueron detenidos en el domicilio de la acusada Tamara al tiempo de practicarse el Registro en éste; o el testimonio de Fermina, novia del acusado Porfirio , y que acompañaba a este en su turismo, cuando fue interceptado por agentes de la UAI, en virtud de los mensajes (SMS), intercambiados con la acusada Tamara (folio 1645); o el testimonio de Cirilo, identificado merced a una conversación con el acusado Rafael el 25 de Junio del 2015 (folio867); al igual que Evaristo (Folio 875); Y lo mismo cabe señalar en relación a los testimonios de Fermín, Héctor o Jacobo, personas a las que se ocuparon sustancias estupefacientes, en diversas operaciones realizadas entre los meses de Agosto y septiembre del 2015 y de cuya realidad se tomó conocimiento por los actuantes a través de las comunicaciones mantenidas entre Maximo y Tamara (Folios 1628,1171 y 1519).
Finalmente asimismo la Sala rechazo los testimonios de los propietarios de las viviendas e inmuebles, habitualmente utilizados por Tamara, ( Jose Manuel, Serafin, Luis Manuel y Pedro Antonio), cuya identificación obra al folio 1541 de las actuaciones, en la consideración que a tal identificación se llegó, en base a las conversaciones interceptadas y a los seguimientos realizados a consecuencia de ellas, debiendo por lo demás añadir la escasa relevancia de tal prueba , que solo informa de la real titularidad dominical de pisos ocupados por la acusada.
La negativa de la Sala como se puso de manifiesto en el plenario obedeció a que todas las declaraciones prestadas en el plenario fueron declaradas nulas de pleno derecho por haber sido obtenidas con vulneración de derechos fundamentales de los acusados declarantes , secreto de comunicaciones , como ya se expuso en los primeros fundamentos de esta resolución y por ello como tales no pueden ser introducidas nuevamente en el plenario , ya que no cabe que puedan ser subsanadas, al no existir en el mundo del proceso, de manera que únicamente podrán ser valoradas la declaraciones efectuadas en el juicio oral con plenas garantías y tras conocer de la declarada nulidad de las actuaciones y ello con independencia de la postura que la Sala pueda mantener en torno a la introducción en el plenario de las declaraciones de los acusados a través de los articulo 714 y 730 de la LECRim. y su compatibilidad con el derecho a guardar silencio, sobre la que la Jurisprudencia muestra posturas diferenciadas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1) A Maximo de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P., de un delito continuado de revelación de secretos, y de un delito de omisión de perseguir delitos.
2) A Millán de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art.
417.1 del C.P., y de un delito de omisión de perseguir delitos.
3) A Socorro de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia cometido por funcionario público, de un delito continuado de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P.
4) A Nicolas de un delito de revelación de secretos del art. 417.1 del C.P.
5) A Tamara de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, un delito de tenencia ilícita de armas.
6) A Oscar de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia, un delito de tenencia ilícita de armas.
7) A Trinidad de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancvias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
8) A Pelayo de un delito de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
9) A Porfirio de un delito de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia.
10) A Rafael de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público, y de un delito de tenencia ilícita de armas.
11) A Zaira de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público.
12) A Rodolfo de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud en establecimiento público.
13) A Asunción de un delito del grupo criminal, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud.
Se declaran de oficio las costas ocasionadas y se alzan las medidas cautelares personales o reales que en relación con la causa se hayan adoptado.
Notifíquese la presente Sentencia, de la que se unirá certificación al correspondiente rollo de Sala, a las partes y a los ofendidos y perjudicados, aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, instruyéndoles que contra la misma cabe
Así, por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. '
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio.
En OURENSE, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
