Sentencia Penal Nº 32/202...yo de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 32/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 67/2019 de 12 de Mayo de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2021

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 32/2021

Núm. Cendoj: 48020370022021100186

Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1558

Núm. Roj: SAP BI 1558:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN SEGUNDA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN ATALA

Barroeta Aldamar, 10-3ª planta - CP/PK: 48001

TEL.: 94-4016663 FAX: 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.2a.bizkaia@justizia.eus

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.1-19/001331

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2019/0001331

Rollo penal abreviado / Laburtuaren zigor-arloko erroilua 67/2019 - X

Atestado n.º/ Atestatu-zk.: NUM009

Hecho denunciado / Salatutako egitatea: CONTRA LA SALUD PÚBLICA /

Juzgado Instructor / Instrukzioko Epaitegia: Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao / Bilboko Instrukzioko 5 zenbakiko Epaitegia Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 101/2019

Contra / Noren aurka: Evaristo

Procurador/a / Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO

Abogado/a / Abokatua: JAVIER BOLADO ZARRAGA

SENTENCIA N.º 32/2021

ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.

PRESIDENTA D.ª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

MAGISTRADA D.ª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ

En Bilbao, a doce de mayo de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la presente causa de Procedimiento Abreviado núm. 101 del año 2019, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 5 de los de Bilbao por delito CONTRA LA SALUDPUBLICA,Rollo de Sala núm. 67/19, contra Evaristo , nacido el NUM000 de 1992 en Marbella (Málaga), hijo de Imanol y de Emma, con DNI núm. NUM001, en situación de libertad provisional desde hoy y cuya situación patrimonial no consta, representado por la Procuradora Dña. Belén Maria Campano Muro y bajo la dirección letrada de Dña. Javier Bolado Zarraga, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal representado por el Ilmo. Sr. Jose Manuel Ortiz Márquez, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Manuel Ayo Fernández quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral elevó a definitivas sus conclusiones provisionales calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito contra la salud publica en su modalidad de tráfico de sustancias estupefacientes que causan grave daño a la salud de los artículos 368. 1, 374 y 377 del Código penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal e interesó a imposición de la pena de prisión de 3 años y 6 meses con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 40 euros con la responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad y comiso de la droga y del dinero ocupados y el abono de las costas procesales.

SEGUNDO.-Por la defensa del acusado en el mismo trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales solicitando la libre absolución de su defendido.

Hechos

Sobre las 23.20 horas del día 23 de enero de 2019 Evaristo , nacido el NUM000 de 1992 en Marbella (Málaga), con DNI núm. NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, encontrándose en el interior del supermercado sito en la CALLE000 num. NUM008 de la Villa de Bilbao en la que estaba trabajando, hizo entrega a Rubén de dos envoltorios termosellados conteniendo 0,65 gramos de cocaína al 86,4% de riqueza, a cambio de 35 euros.

La cocaína es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista I de la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972.

Fundamentos

PRIMERO.- VALORACION DE LA PRUEBA.Los hechos declarados probados son el resultado de una valoración en conjunto y en conciencia de la prueba practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, y en especial de las declaraciones del acusado, testigos, la preconstituida pericial analítica de drogas y la documental, trayendo a la vista la totalidad de las actuaciones.

Se hace preciso destacar como premisa fundamental de la valoración probatoria que nos corresponde que«la presunción de inocencia opera, en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable» ( STC 81/1998 , de 2 de abril , F. 2; también entre otras muchas SSTC 157/1998, de 13 de julio, F. 2 ; 166/1999, de 27 de septiembre, F. 5 ; 17/2002, de 28 de enero, F. 2 ; 187/2003, de 27 de octubre , F. 3). Como regla presuntiva supone que «el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones» ( STC 124/2001, de 4 de junio , F. 9).( Sentencia del Tribunal constitucional 145/2005, de 6 de junio, FJ 5)

Además, el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una minina y suficiente actividad probatoria realizadas con las garantías necesarias referida a todos los elementos esenciales del delito y del que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos.

Como ya señaló la STC 189/1998, de 28 de septiembre " ...en esencia, sólo cabrá constatar una vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado".

Pues bien, en el presente caso el acusado Evaristo ha negado los hechos y declara que estaba trabajando en el supermercado y tenía 35 euros porque la dueña de la cocaína y de la tienda le había pagado 40 euros por dos días de trabajo y había gastado 5 euros en hachís y que cuando no le daba dinero le daba œ gramo de cocaína para su consumo; que ella se aprovecha de la gente que no tiene donde dormir y mientras yo vendía ella hacia el trapicheo y él se quedó callado cuando vino la Policía porque no quiso ser un chivato; que fue ella quien entregó los envoltorios y además si vale 60 euros el gramo él no puede tener 35 euros y ella en la caja tener 300 euros; que además le dejaron coger el dinero de la caja donde había 150-200 euros; la Ertzaintza entró cuando ella después de hacer la entrega subió arriba; el no vendía sino que consumía droga.

Sin embargo, frente a la versión del acusado, se alza la de los testigos agentes de la Ertzaintza que depusieron de forma coherente y coincidente con el contenido del atestado policial elaborado sin contradicciones u omisiones relevantes. Así el agente policial núm. NUM002 declaró que estaba de paisano en la CALLE000 núm. NUM008 junto al local donde tenían constancia se traficaba según la persona que estuviese dentro del mismo y vieron llegar a una persona con aspecto de toxicómano y se acercaron al cristal del establecimiento y la persona que se acercó le dio dinero al otro que se lo metió en la parte de atrás del pantalón y se fue a la trastienda y según salió le dio un objeto blanco; después su compañero siguió al comprador y él les indico a los uniformados al vendedor.

No había nadie más en el local y luego apareció la dueña cuando se enteró que estaban allí y dijo que no sabía nada y que no tenía nada que ver y no saben si ella vende. Hace un mes y pico estuvieron en el local cuando estaba otra persona en el mismo.

En la trastienda no entraron y estuvieron varios días vigilando, pero solo vieron esa venta, habiendo entrado al servicio a las 10 y estando en la zona al detectar a una persona con aspecto de toxicómano ven a donde va; en el local hay una cristalera grande con pegatinas y se ve la parte interior, estando el mostrador en la izquierda, a unos 3 metros de donde estaba él.

El comprador no compraba nada del supermercado y les reconoció a los uniformados que había comprado la droga.

Vio un objeto blanco, pero llevaba dos.

El valor de la droga depende de la presión policial y el envoltorio podía valer 10 o 15 euros.

Asimismo, declaró en iguales términos sobre la transacción el agente núm. NUM003 que declaró que estaban no uniformados en CALLE000 núm. NUM008 y vieron a una persona con aspecto de toxicómano que contactó con el empleado del local y le da dinero y el empleado se mete el dinero en el bolsillo y se va a la trastienda y le da una bolita; se veía muy bien.

Luego él siguió al comprador y les hizo un gesto a los uniformados quienes le ocuparon al comprador la sustancia en la mano

Siempre están patrullando y tenían información de que en ese local se vendía, aunque solo apreciaron una venta, aunque en otra ocasión hubo alguna otra actuación en el local y conocían a la dueña del mismo.

Ese día estuvieron 15-20 minutos hasta que vieron llegar a esa persona y vieron el objeto blanco al dárselo al comprador en la mano.

Posteriormente, declaró el agente núm. NUM004 que manifestó que acudieron por un aviso de los agentes núm. NUM002 y NUM003 que les informan; él va con el agente núm. NUM005 y le incautaron la sustancia al comprador, que tenía dos envoltorios en la mano y les dijo que ya sabían sus compañeros no uniformados donde la había comprado y que le había costado 35 euros.

Por su parte el agente núm. NUM006 declaró que acudieron al supermercado por un aviso de los no uniformados de estar a punto de realizarse una transacción y estando en 'prevengan' vuelven a ser avisados de que la transacción se ha producido y que el vendedor estaba en la tienda y con el agente núm. NUM002 entra en la tienda y éste le marca al vendedor y en el bolsillo trasero le incautan 35 euros; que la otra patrulla les informó que el comprador había pagado 35 euros.

Que ellos - iba acompañado del agente núm. NUM007- entraron a cachear al acusado y que hay una persona que tiene el alquiler del local, pero se centró en la persona que tenía que cachear; que desde el exterior se ve el interior del local y que a la dueña no la recuerda dentro sino fuera del local.

El detenido no tenía droga sino 35 euros.

Asimismo, depuso la titular del negocio existente en el local de la CALLE000 núm. NUM008, Enriqueta, la cual manifestó que no tiene relación con el acusado el cual es amigo de su ex pareja que fue quien le contrató para someterle a prueba y que era quien le pagaba y no sabe lo que cobraba; le permitían dormir pero ella se enteró más tarde.

Que llevaría trabajando unos 15 días, pero no se acuerda y que no había tenido problemas con él.

Le detuvieron cuando ella estaba en casa en la parte de arriba; le llamaron por teléfono y bajó.

Que en otras ocasiones ha estado la Policía; que vinieron con perros y no encontraron nada, pero los problemas los tenía su ex.

No sabe a qué distancia está el mostrador de la puerta -aunque después señala la distancia por referencia a las mesas de estrados- pero lo cambió y lo puso junto a la puerta de entrada a la izquierda.

Que el local tiene una cristalera y una persiana; hay pegatinas y desde el mostrador a la trastienda -señalando que hay una distancia de pared a pared- hay baldas.

En la caja no había casi dinero y que esa era la discusión que tenía siempre con su ex pareja.

Por último, de la pericial documentada consistente en el informe pericial obrante al folio 70 de las actuaciones emitido por el Técnico Farmacéutico de la Subdelegación del Gobierno de Bizkaia núm. 156 se concluye que la sustancia intervenida era cocaína con un peso de 0, 65 gramos con una riqueza media del 86,4% de lo cual resulta que la cantidad de cocaína pura intervenida fue de 0,56 gramos que supera la dosis mínima psicoactiva fijada en 0,05 gramos (50 miligramos).

En consecuencia deben estimarse acreditados los hechos relativos al tráfico de drogas por el que ha sido acusado Evaristo , existiendo suficiente y razonable prueba de cargo contra el mencionado que permite considerar desvirtuada la presunción de inocencia que le reconoce la Constitución en el articulo 24.2 y que esencialmente ha consistido en las declaraciones concordantes de los agentes policiales ya reseñados a través de los cuales se acreditó que se produjo la transacción que niega el acusado y además el mismo importe de la transacción cifrado en 35 euros y sin que esa imputación realizada por el acusado hacia la titular del negocio ubicado en el local pueda dársele ninguna credibilidad porque ni siquiera estaba Enriqueta en el interior de local cuando llega la Ertzaintza, la cual llegó al local después de ser llamada, teniendo su vivienda en las cercanías pero no en comunicación interior con el local.

No se trató por tanto de una mera impresión subjetiva de los agentes como mantiene la defensa ni de meras sospechas por cuanto sus declaraciones -las de los agentes num. NUM002 y NUM003 especialmente- son concordantes y vienen avaladas por la ocupación de la sustancia y del dinero empleado en la transacción por agentes uniformados, sin que tenga trascendencia probatoria el que no se le hubiera ocupado más droga al acusado al que, por el contrario, se le ocupó la cantidad de dinero empleado en la transacción, el cual no es insignificante para el acusado dada su precaria situación económica

SEGUNDO.- CALIFICACION JURIDICA.Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud publica en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráficodel artículo 368 párrafo I del Código penal teniendo en cuenta que el precepto penal distingue según que las sustancias o productos causen grave daño a la salud y los demás casos, siendo la cocaína que es la sustancia intervenida una de las que se estima causa grave daño a la salud, estando incluida en las Listas de la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes con las modificaciones que ha sido objeto posteriormente.

En este caso la acción delictiva ha consistido en la entrega por parte del acusado de dos envoltorios a una persona conteniendo un total de 0,65 gramos con una riqueza media del 86,4% de la sustancia estupefaciente sometida a control internacional denominada cocaína, a cambio de 35 euros, siendo la cantidad resultante (0,56 gr.) superior a la dosis mínima psicoactiva que está fijada jurisprudencialmente en 0,05 gr., con el consiguiente perjuicio para la salud pública.

Sin embargo, tras la reforma del artículo 368 del código penal por la L.O. 5/2010, de 22 de junio se ha introducido un párrafo II en dicho precepto que contiene un tipo privilegiado al disponer que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los tribunales podrán imponer la pena inferior en grado a las señaladas en atención a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del culpable. No se podrá hacer uso de esta facultad si concurriere alguna de las circunstancias a que se hace referencia en los arts. 369 bis y 370' y el presente caso es subsumible dentro de dicho tipo penal.

En efecto, a los supuestos incardinables bajo este tipo y la justificación de la introducción de este tipo privilegiado se refiere el apartado XXIV párrafo II del Preámbulo de la LO 5/2010, de 22 de junio al informarnos que 'asimismo, se acoge la previsión contenida en el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2005, en relación con la posibilidad de reducir la pena respecto de supuestos de escasa entidad, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias recogidas en los arts. 369 bis, 370 y siguientes'.

Conforme a ese Acuerdo no jurisdiccional y así lo entendió el legislador lo relevante es la escasa cantidad de sustancia estupefaciente que es objeto del delito por lo que el legislador se refiere a estos supuestos como de 'escasa entidad'y es por tanto esencial para poder castigar estos hechos por este tipo penal que la cantidad de sustancia estupefaciente sea mínimamente superior a la considerada por el Tribunal Supremo como dosis mínima psicoactiva, que tratándose de la cocaína se cifró en 0,05 gr. y en este caso la cantidad total intervenida que fue objeto del delito mediante la entrega de dos envoltorios es de 0,56 gr y además era de escaso valor económico al haber abonado un importe de 35 euros, por lo que procede la tipificación de tal acto de tráfico por este tipo privilegiado.

Esto no significa que no deban valorarse las circunstancias personales del autor como exige el tipo penal aunque no exige que estas circunstancias constituyan siempre un requisito que se añadan cumulativamente a la escasa entidad del hecho para posibilitar su aplicación y su indeterminación posibilita que puedan hacerse lecturas muy variadas de las mismas y así el Tribunal Supremo señala que pese a la utilización de la conjunción copulativa 'y' del precepto,que asocia la concurrencia acumulativa de la menor entidad del hecho y de ciertas circunstancias personales del culpable que hagan aconsejable la reducción 'no faltarán ocasiones en las que la menor entidad del hecho se evidencie con tal nitidez que el presupuesto subjetivo que exige el precepto, ligado a las circunstancias personales del autor, pase a un segundo plano. Dicho con otras palabras, el peso de lo objetivo puede degradar la intensidad en la exigencia de lo subjetivo.'( STS 147/2011, de 3 marzo citada por la más reciente). Y, por otra parte, indica también que 'las circunstancias personales del subtipo atenuado deben ser distintas de aquellas que se configuren como atenuantes o agravantes en el CP' ( STS 670/2011, de 5 de julio ). Cuando el precepto se refiere a las circunstancias personales del delincuente 'está pensando, como es lógico, en situaciones, datos o elementos que configuran el entorno social y el componente individual de cada sujeto, la edad de la persona, su grado de formación intelectual y cultural, su madurez psicológica, su entorno familiar y social, sus actividades laborales, su comportamiento posterior al hecho delictivo y sus posibilidades de integración en el cuerpo social, son factores que no sólo permiten sino que exigen modular la pena ajustándola a las circunstancias personales del autor, sin olvidar la incidencia que, por su cuenta, puedan tener, además, la mayor o menor gravedad del hecho, que debe ser medida no sólo con criterios cuantitativos sino también cualitativos'( STS 697/2011, de 1 julio que cita la sentencia 927/2004, de 14 de julio).

En este caso corresponde la apreciación del tipo atenuado porque el acusado, que tiene unos antecedentes penales no computables por afectar a lesiones y resistencia a agentes de la autoridad, no nos consta que tenga medios económicos, estando viviendo en la calle, se trata de un solo acto de entrega aunque sea de dos envoltorios y además carecía de más droga, siendo el importe de la transacción de escaso valor al haberse vendido la sustancia por 35 euros, siendo igualmente consumidor de sustancias toxicas como revela el informe médico de Osakidetza de fecha 10 de mayo de 2021 aportado por la defensa en el juicio oral y tratándose del último eslabón en la actividad ilícita del tráfico de drogas, por lo que estimamos, a la vista de todas estas circunstancias concurrentes, que los hechos encajan en el subtipo atenuado del párrafo segundo del artículo 368, sin que obste a tal apreciación que la venta o transacción se hubiese producido en el interior de un establecimiento comercial por quien trabajaba en el mismo aunque fuera a modo de prueba.

En consecuencia, es de aplicación el tipo privilegiado del artículo 368 párrafo II del código penal con la consiguiente reducción de las penas a imponer.

TERCERO.- AUTORIADe la infracción criminal descrita es responsable penalmente en concepto de autor, conforme a los artículos 27 y 28, párrafo I del Código penal, el acusado por haber realizado directa y materialmente los hechos que los integran.

CUARTO.-CIRCUSNTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL.

No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

QUINTO.-CONSECUENCIAS PENALES.Corresponde imponer al acusado por el delito contra la salud pública la pena de prisión de 2 años además de la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 56 del código penal.

Para la determinación de la pena de prisión prevista en el tipo del artículo 368 párrafo II del código penal que castiga con las penas inferiores en grado a las señaladas en este caso en el párrafo precedente que prevé penas de prisión de 3 a 6 años y además multa del tanto al triple del valor de la droga objeto del delito, lo que supone que la pena de prisión resultante oscilara en un marco penal de 1 año y 6 meses a 3 años menos un día, debe ponderarse que en este caso aunque no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal lo que obliga al Tribunal a imponer conforme al artículo 66.1.6ª del Código penal la pena en la extensión que se estime adecuada en atención a las circunstancias personales y a la mayor o menor gravedad de los hechos, procediendo su imposición en la extensión de 2 años teniendo en cuenta que se trató de la entrega dos envoltorios con un alto contenido de pureza de la sustancias intervenida y habiéndose efectuado la transacción en el interior de un establecimiento comercial abierto al público, con la consiguiente inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo que como pena accesoria conlleva la anterior pena de conformidad con los artículos 54 y 56 del código penal.

Siguiendo el mismo criterio y en relación a la pena de multa proporcional prevista en el tipo delictivo, que deberá ser rebajada en un grado, aplicando analógicamente la regla prevista en el artículo 70 del código penal según el Acuerdo de la Sala 2º del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2008, siendo la resultante la multa de la mitad del tanto al tanto , esto es del 50% al 100%, del valor de la droga, que se fijara conforme a lo dispuesto en el artículo 377 del Código penal y dado que en este caso lo que se ha acreditado es que los dos envoltorios que fueron vendidos por el acusado lo fueron por un precio de 35 euros, debe considerarse que es este el valor real de la droga intervenida y por consiguiente la multa deberá ser impuesta en la mitad del tanto del valor de la droga intervenida- el 50%-que sería en este caso de 17,50 euros al tanto -35 euros- por lo que debe imponerse la pena de 24 euros.

En caso de impago de la pena de multa se impondrá al acusado la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53.2 del Código penal que se fija en función de la cuantía de pena impuesta en un día de privación de libertad en caso de no ser satisfecha, dada el escaso valor de la droga intervenida.

Asimismo procede acordar de conformidad con el artículo 374 del Código penal el comiso de las sustancias y del dinero intervenido en cuantía de 35 euros en cuanto que esta cantidad es la procedente de la actividad ilícita de venta de sustancias estupefacientes por la que resulta condenado.

SEXTO.-COSTAS PROCESALES-Las procesales de conformidad con el articulo 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito, debiendo imponérselas al acusado.

Fallo

FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Evaristo como autor penalmente responsable de un delito contra la salud publica atenuado por la escasa entidad del hecho en relación con sustancias que causan grave daño a la salud en su modalidad de actos de tráfico, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISION DE 2 (DOS) AÑOS ,la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE 24 Euros, con la Responsabilidad Personal Subsidiaria de UN díade privación de libertad en caso de impago, y al abono de las costas procesales causadas.

SE ACUERDAel comiso definitivo de la droga y del dinero intervenido al acusado. Una vez firme la presente resolución líbrese oficio a la Autoridad administrativa bajo cuya custodia se encuentra la droga intervenida para que proceda a la destrucción de la totalidad de la droga incautada.

Abónesele para el cumplimiento de la pena principal impuesta el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa.

Notifíquese esta sentencia en forma legal a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe la interposición de un Recurso de Apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, debiendo presentarlo ante esta Audiencia Provincial mediante escrito firmado por Letrado y Procurador en el plazo de los 10 días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado la sentencia

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo./Ilma. Magistrado/a Ponente en fecha 14 de mayo de 2021, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia certifico.

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