Última revisión
07/03/2001
Sentencia Penal Nº 32, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 22 de 07 de Marzo de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2001
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 32
Fundamentos
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
Sección 4ª
Rollo: 22/01
Reparto: 123/01
Órgano Procedencia:
JDO. DE LO PENAL N. 2 de A CORUÑA
Proc. Origen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 501/1998
NUM. 32/01
LA SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA constituida por los Ilustrísimos señores DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, DON CARLOS FUENTES CANDELAS, DON AGUSTIN-JESUS PEREZ-CRUZ MARTIN Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación penal número 123/01, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL DOS CORUÑA, en Juicio Oral n° 501/98, dimanante del Procedimiento Abreviado n° 54/98, del Jugado de Instrucción n° 6 A CORUÑA, seguido por un delito CONTRA SEGURIDAD TRÁFICO, figurando como apelante LUI............, representado por el Procurador SR. TRILLO; y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL DOS A CORUÑA, se dictó sentencia de 13.12.00, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a LUI............, como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico y de un delito de desobediencia, concurriendo en este último la circunstancia atenuante de embriaguez, a las penas de UN AÑO Y TRES MESES DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR Y CICLOMOTORES Y MULTA DE CUATRO MESES, con una cuota diaria de 1.000 pesetas (6,01 Euros) y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el primero, y SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por este tiempo, por el segundo. Todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas.
Pronúnciese la presente sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, por medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por LUI............, que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas a esta Sección.
TERCERO.- Recibidas que fueron por resolución de 12.2.01, con fecha 6.3.01, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.
CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los de la sentencia recurrida.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto cuestiona la tipificación de los hechos en el delito de desobediencia, previsto y penado en el art. 380 del CP, que sanciona la conducta del conductor que requerido por el agente de la autoridad, se negare a someterse a las pruebas legalmente establecidas para la comprobación de los hechos descritos en el art. 379 del CP, que tipifica el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas.
Por otra parte, señalar que las dudas de inconstitucionalidad de tal ilícito fueron resueltas por la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 2 de octubre de 1997, que reputó dicha infracción criminal, conforme con la Carta Magna, señalando que "la obligación de someterse a las pruebas de detección de alcohol u otras sustancias estupefacientes, a pesar de las dudas que pudiera suscitar el tenor literal del art. 380 CP, tiene como objetivo, pues, el de comprobar si los conductores cumplen las normas de policía establecidas para garantizar la seguridad del tráfico. Dicho sometimiento no sólo no supone una autoincriminación en relación con un delito contra la seguridad en el tráfico, por lo ya expuesto, sino que constituye hoy en el nuevo Código penal el mandato típico de un delito específico de desobediencia", el cual " no pretende únicamente la detección y evitación de una conducta peligrosa, sino que se dirige instrumentalmente también a la detección y evitación de la comisión de homicidios y lesiones imprudentes". Por su parte, la resolución (73) 7 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, de 22 marzo 1973, indica que "nadie podrá negarse o sustraerse a una prueba del aliento, a que se le tome una muestra de sangre o a someterse a un reconocimiento médico. Las legislaciones nacionales serán las responsables de velar por la aplicación de este principios" (punto 11,2 c). Es obvio, que tal doctrina por mor del art° 5.1 de la LOPJ vincula a los órganos jurisdiccionales, independiente de su convicción.
TERCERO: Concurren, pues, los requisitos necesarios para subsumir tal conducta en el ilícito que le fue atribuido por el Ministerio Fiscal: a) existencia de un mandato legal y expreso de un agente de la autoridad, para someterse a las indicadas pruebas, tratándose de un control practicado conforme con la- legalidad vigente que expresamente lo autoriza; dicho mandato por otra parte es perfectamente legítimo y amparado en derecho, así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia de 2 de octubre de 1997, al sostener que "la conducción de vehículos a motor es una actividad que puede poner en grave peligro la vida y la integridad física de muchas personas, hasta llegar a convertirse en la actualidad en la primera causa de mortalidad en un segmento, de edad de la población española; de ahí que, como sucede con otras muchas actividades potencialmente peligrosas, resulte plenamente justificable que los poderes públicos, que deben velar en primerísimo lugar por la vida de los ciudadanos, supediten el ejercicio de esta actividad al cumplimiento de severos requisitos, sometan a quienes quieran desarrollarla a controles preventivos llevados a cabo por parte de las Administraciones Públicas y se anude a su incumplimiento sanciones acordes con la gravedad de los bienes que se pretende proteger"; b) tal mandato se dio a conocer al acusado, con advertencia expresa de las consecuencias penales de su negativa; c) el mismo se negó abierta y ostensiblemente al sometimiento a las pruebas de determinación del alcohol en sangre por método de aire espirado; d) su incumplimiento menoscaba el respeto y consideración que merece una orden legítima emanada del funcionario competente para ello, conforme a la legalidad vigente, y con respecto a la cual existe un especial deber de sujeción sancionado expresamente en el meritado art. 380 del CP.
TERCERO: El recurso de apelación se fundamenta en la doctrina sentada por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 1999, mas es precisamente la aplicación de la misma la que conduce a la ratificación de la sentencia de instancia. En efecto, la meritada resolución judicial indica que: "a) La negativa a someterse al control de alcoholemia, en cualquiera de los supuestos previstos en los números 1 y 2 del art. 21 del Reglamento General de Circulación, debe incardinarse dentro del tipo penal del art. 380 del Código Penal b) Dicha negativa, en los supuestos de los números 3 y 4 del mismo precepto del Reglamento de Circulación, precisa la siguiente distinción: b l) Si los agentes que pretendan llevar a cabo la prueba advierten en el requerido síntomas de estar conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas, y se lo hacen saber así al requerido, la negativa de éste debe incardinarse también en el delito de desobediencia del citado artículo 380 del Código Penal. b 2) Cuando no se adviertan tales síntomas, la negativa del requerido no rebasa los límites de la sanción administrativa (arts. 65.5.2.b) y 67.1 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial)"; pues bien en el caso que enjuiciamos nos encontramos en el supuesto previsto en el art. 21.2 del RGC, es decir que "los agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico, podrán someter a dichas pruebas a: 2. Quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas", como es el caso enjuiciado, sin que, en modo alguno, por lo tanto la referida resolución proclame que, de apreciarse signos de embriaguez en el conductor, la circunstancia de que se niegue a someterse a las pruebas no conforme el ilícito del art. 380 del CP, sino que, por el contrario, señala expresamente que tal proceder si puede constituir un ilícito criminal de tal clase, ponlo que ninguna objeción cabe efectuar al respecto a la sentencia recurrida.
CUARTO: El otro motivo de apelación consiste en entender que se infringió el art. 50.5 del CP, habida cuenta que no se impuso la extensión del día multa en su cuantía mínima de 200 Ptas./día en ausencia de datos económicos sobre la situación patrimonial y cargas de tal clase del acusado, mas tal argumento tampoco es de recibo. La cuota de la multa en tal extensión es la propia de un indigente, en cuanto que supone contar con unos ingresos económicos mínimos para considerar proporcional un sanción mensual de 6000 ptas., que difícilmente se concilia con la posición del acusado que dispone de un vehículo de motor y de los ingresos necesarios para disfrutarlo, por otro lado el mismo en su recurso silencia cualquier dato sobre su situación económica. El Tribunal Supremo ha proclamado, por ejemplo en su sentencia de 24 de febrero de 2000, que "la motivación exigida en el artículo 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas./día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50 parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999, cuyo criterio se reitera en esta resolución", máxime teniendo en cuenta los condicionantes antes expuestos en este fundamento jurídico de la sentencia de segunda instancia.
F A L L A M O S
Con desestimación del recurso de apelación interpuesto, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de A Coruña, sin devengo de costas en la alzada.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación penal, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En a Coruña, a 7 de marzo de 01
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente DON JOSE-LUIS SEOANE SPIEGELBERG, al celebrar audiencia pública la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en el día de hoy, que es el de su fecha, de lo que yo Secretaria, certifico en La Coruña, a SIETE DE MARZO DE DOS MIL UNO.
