Última revisión
22/01/2000
Sentencia Penal Nº 32, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 12 de 22 de Enero de 2000
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2000
Tribunal: AP - Lugo
Ponente: MONTES SOMOZA, XOAN CARLOS
Nº de sentencia: 32
Fundamentos
SENTENCIA NUMERO 32
Iltmos Señores
Presidente
Don Remegio Conde Salgado
Magistrados
Don Edgar- Amando Fernández Cloos
Don Xoán Carlos Montes Somoza
En la Ciudad de Lugo a veintidos de enero de dos mil.
La Iltma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación al Rollo de Sala número 12 de 2000, dimanante de los autos del Procedimiento Abreviado número 21 de 1997 del Juzgado de Instrucción número 2 de Monforte de Lemos, y fallados por el Juzgado de lo Penal número 2 de Lugo en el Rollo nº 102/98, por el delito de intrusismo; siendo apelante el acusado JOSE, representado por el Procurador Sr. Lopez Díaz y bajo la defensa del Letrado Sr Rodríguez López, y como apelado la acusación particular COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE LUGO, representado por el Procurador Sr. Martín Castañada y bajo la dirección del Letrado Sr. Pardo Martínez y siendo también acusación el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. Don Xoán Carlos Montes Somoza.
ANTECEDENTES DE HECHO
1º-.Que con fecha veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y nueva, por el Juzgado de lo Penal número dos de Lugo, se dictó una sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO: Que debo absolver y absuelvo al acusado JOSE de un delito de intrusismo del artículo 403 párrafo segundo del Código Penal, y debo condenarlo y lo condeno como autor penalmente responsable de un delito de intrusismo del articulo 403 párrafo primero del Código Penal, a la pena de multa de siete meses con una cuota diaria de 1.000 ptas así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.-
2º. En contra de la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte condenada que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial donde se siguieron los trámites legales.
3º. Que en estos autos se han observado en ambas instancias todas las prescripciones legales.-
HECHOS PROBADOS
Se aceptan los que expresa la sentencia apelada, según la cual el acusado José, nacido el 11-5-1.948, mayor de edad y sin antecedentes penales, en época comprendida entre los años 1.995 y 1996 se dedicaba a realizar actos propios de la profesión de médico, diagnosticando enfermedades y expidiendo recetas de medicamentos, concretamente, el día 11 de junio de 1.996 el acusado atendió al miembro de la Policía Judicial con D.N.I. número ..quedando antes en el Mesón "L..", sito en la localidad de Oural, lugar en el que le reconoció por una supuesta dolencia en una pierna, diagnosticándole la existencia de una "herpes en lo huesos", y recetándole los medicamentos "Nervubión" y "Maritene", y pidiéndole 5.000 pesetas por la consulta.
El acusado, en el momento de su detención tenía en su poder 3 talonarios de recetas con el membrete "D. José", Acreditado Diplomado por el Departamento de Investigación y Medicina de S. Sebastián", así como diversos recortes y notas con información sobre medicamentos.
El acusado únicamente tiene un Diploma del Centro de Estudios CCC que acredita la realización de un curso de medicina preventiva y en el que consta expresamente como "enseñanza no reglada carente de efectos académicos oficiales".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La representación del acusado alega, en primer lugar, que la prueba obrante en las actuaciones y la practicada en el juicio oral no permite incardinar la conducta de aquél en el artículo 403-1 del Código Penal al no ser constitutiva del delito de intrusismo; aduce dicha parte que José se limitaba, básicamente, a dar algún consejo sobre salud a quien se lo pedía, como acto de buena fe y sin cobrar a cambio de ello, remitiendo en todo caso a esas personas al médico de cabecera que tenían asignado. A tal alegación se oponen, sin embargo, los elementos probatorios en que se sustenta la resolución apelada para llegar a la conclusión condenatoria. Se ha constatado fehacientemente que el acusado realizaba actos médicos pese a no poseer el título oficial que la facultare para ello ni hallarse capacitado paa desempeñar tal oficio; no de otra forma pueden ser calificadas las labores de examen, diagnostico y receta que aquél realizaba, pues tales actos son los propios de la profesión médica, habiéndose constatado asimismo que el acusado los desarrollaba en forma continuada y persistente. La declaración a presencia judicial de la esposa de uno de los afectados quien reconoció haber entregado a aquél una cantidad de dinero a cambio de medicamentos que le suministró después de haberle diagnosticado su enfermedad; la constatación, en las diligencias policiales de la existencia de numerosas personas que habían sido atendidas por el acusado, aunque se negaron luego a ser identificadas en dichas diligencias; y la comprobación de tal actividad mediante la "asistencia" a un agente policial que se hace pasar por paciente, son prueba suficiente de que el acusado no se limitaba a dar algún consejo sobre medicina preventiva, como afirma, sino que realizaba los actos típicos de la profesión usurpada, lo que se corroboró además en la ocupación de varios talonarios de recetas que se hallaban en su poder y en los que se había estampado un membrete con su nombre y apellidos.
SEGUNDO.- Tampoco cabe estimar la nulidad de la prueba consistente en la intervención, ya señalada, de un agente policial que se hace pasar por paciente ante el imputado. No se trata en el presente caso de la provocación policial de un delito, sino que la actuación de dicho agente tiende a comprobar o constatar la actividad ilícita que ya con anterioridad había sido objeto de denuncia - por el Colegio Médico correspondiente -, y sobre la que se seguía una investigación a instancia judicial, por lo que se enmarca dentro de dicha indagación ya iniciada antes, estando jurisprudencialmente corroborada la licitud de tal intervención policial, orientada exclusivamente, no a provocar un delito inicial, sino a constatar la trayectoria delictiva denunciada con anterioridad.
TERCERO.- Procede, por lo expuesto, la confirmación de la sentencia apelada, al ser constitutiva la conducta del acusado del delito por el que se le condena.
Vistos los artículos de aplicación al presente caso.
FALLAMOS: que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Iltmo. Sr. Don Xoán Carlos Montes Somoza, por ante mí, Secretario, doy fe, fecha anterior.
