Sentencia Penal Nº 32, Au...re de 2000

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06/11/2000

Sentencia Penal Nº 32, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 43 de 06 de Noviembre de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Noviembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 32

Resumen:
PROCEDIMIENTO ABREVIADO POR EL DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES El acusado fue condenado a abonar al denunciante el total de 797.305 pesetas, más intereses legales, en concepto de los trabajos realizados en diversos vehículos propiedad del demandado, y de piezas sustituidas en los mismos. Al objeto de ejecutar la referida Sentencia se declara el embargo de una serie de vehículos propiedad del acusado cuya eficacia se ve impedida por su ocultación. El apelante pone especial énfasis en señalar que las dos diligencias de embargo fueron llevadas a cabo en presencia de la mujer del acusado y que en ningún caso éste fue nombrado depositario de los bienes embargados, pero para la aplicación del tipo invocado por el M° Fiscal no es relevante la condición de depositario del imputado, que conllevaría la aplicación de la figura de la malversación impropia, pero en el presente caso estamos ante un delito de alzamiento de bienes, que es una infracción criminal de tendencia en la que la conducta del culpable debe tender finalísticamente a burlar los derechos de los acreedores, sin que se exija para su consumación delictiva la causación del daño o perjuicio concreto En el presente caso está sobradamente probado que el acusado conocía la existencia del embargo, partiendo pues de su conocimiento de la obligación de mantener los vehículos embargados a favor del acreedor, y de ponerlos a disposición del mismo cuando sea requerido para ello, en el presente caso no solo no puede dar razón cierta de alguno de ellos, sino que manifiesta que ninguno se haya en su poder y modifica la razón o el motivo para concluir relatando que los fue dejando en los lugares en los que se fueron estropeando.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección 2

 

Rollo 43 /2000

 

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LUGO

 

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO n° 77 /2000

 

 

Ilmos/as Magistrados/as:

 

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ, Presidente

D. EDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS

Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a seis de Noviembre de dos mil.

 

      La Audiencia Provincial de Lugo vió en grado de apelación, el rollo de sala n° 43/00, instruidos por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Mondoñedo por el delito de Alzamiento de Bienes y fallados por el Juzgado de los Penal n 2 de Lugo en el rollo n 77/00. Fueron partes en el recurso, como apelante, D. Ramon G, representado por el Procurador Sr. Cabado Iglesias y defendidos por el Letrado Sr. Amarelo Fernández y el Ministerio Fiscal. Actúa como magistrado-ponente y expresa el parecer de la Sala la Iltma. Sra. Dña. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO.- Con fecha 19.05.00, el Juzgado de lo Penal n 2 de Lugo de Lugo, dictó una sentencia que en su parte dispositiva dice:

      "Que debo de condenar y condeno a D. RAMON G, como autor de un delito de Alzamiento de bienes, a la pena de UN AÑO Y DOS MESES DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, y MULTA DE CATORCE MESES, con una cuota diaria de quinientas pesetas (500 pesetas), con arresto sustitutorio en caso, de impago, de un día por cada dos cuotas; asimismo, el aquí condenado, deberá abonar las costas de este Juicio."

 

SEGUNDO.-  La representación de D. Ramon G interpuso   un recurso de apelación contra la citada sentencia, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez  cumplidos los requisitos legales, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección 2ª.

 

      TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado, todas las formalidades legales.

 

HECHOS PROBADOS

 

      Se aceptan los de la sentencia recurrida del siguiente tenor literal:

 

      Son hechos probados y así se manifiestan que el acusado Ramón García Paz, mayor de edad, con antecedentes penales no computables en esta causa fue condenado por sentencia de 29 de marzo de 1989 (dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Mondoñedo en juicio de menor cuantía número 76/98 sobre reclamación de cantidad) a abonar a José María A el total de 797.305 pesetas, más intereses legales, en concepto de los trabajos realizados en diversos vehículos propiedad del demandado, y de piezas sustituidas en los mismos.

      Al objeto de ejecutar la referida Sentencia se declara el embargo de una serie de vehículos propiedad del acusado en fecha 28 de abril de 1993 y 8 de febrero de 1994, y cuya eficacia se ve impedida por la ocultación ó sustracción de los mismos, en fecha indeterminada, al destino solutorio al que se hallan afectos causando así la insolvencia del acusado.

Tales vehículos son los siguientes: Renault 4-F ,Land Rover; Ford Fiesta; camiones Centauro, y; Palas Excavadoras y; pala retroescavadora mixta y motoniveladora, no siendo nombrado el acreedor D. Ramón A, en ningún momento, despositario de tales bienes, quedando éstos, en posesión del aquí acusado.

      D. José María A en ningún momento fue depositario de tales bienes.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO. - Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia que es objeto de recurso; y además:

 

SEGUNDO.- El apelante pone especial énfasis en señalar que las dos diligencias de embargo llevadas a cabo tanto el 28 de Abril de 1.993, así como el 8 de Febrero de 1.994, fueron llevadas a cabo en presencia de la mujer del acusado y que en ningún caso éste fue nombrado depositario de los bienes embargados, pero para la aplicación del tipo invocado por el M° Fiscal no es relevante la condición de depositario del imputado, que conllevaría en su caso la aplicación de la figura de la malversación impropia, pero en el presente caso estamos ante un delito de alzamiento de bienes, que tal y como ya señaló el Tribunal Supremo en la Sentencia de 19 de Mayo de 2.000, se trata de una infracción criminal de tendencia en la que la conducta del culpable debe tender finalísticamente a burlar los derechos de los acreedores, sin que se exija para su consumación delictiva la causación del daño o perjuicio concreto, bastando la situación de peligro dolosamente creada que impida o dificulte la eficacia de las acciones normales civiles o mercantiles. Se configura jurisprudencialmente la intención de perjudicar como el ánimo específico de defraudar al acreedor burlando u eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor consagrada en los arts 1.111 y 1.911 del Código Civil.

 

      TERCERO.- En el presente caso la Sala entiende que está sobradamente probado que el acusado conocía la existencia del embargo, y no porque lo manifieste en la diligencia de requerimiento de Junio de 1.997 que obra en el pleito civil, o porque lo manifestase en la fase de Instrucción, sino porque también lo reconoce en el solemne acto de la vista, así como que los vehículos embargados estaban en su poder. Alega no obstante que estaba separado de su esposa, pero ninguna prueba se articula con la finalidad de acreditar tal extremo, por lo que ha de ser entendida como una mera manifestación dentro de su derecho de defensa. Partiendo pues de su conocimiento de la obligación de mantener los vehículos embargados a favor del acreedor, y de ponerlos a disposición del mismo cuando sea requerido para ello, en el presente caso no solo no puede dar razón cierta de alguno de ellos, sino que manifiesta que ninguno se haya en su poder y modifica la razón o el motivo, señalando en primer lugar que fue por ir desguazándolos para utilizar sus piezas para otros fines, para concluir relatando que los fue dejando en los lugares en los que se fueron estropeando. Tal manifestación choca frontalmente con un razonamiento lógico, por lo que no cabe duda alguna que la conducta del acusado estuvo dirigida en todo momento a dificultar la ejecución de la deuda líquida que mantenía con José M A, impidiendo la eficacia de las acciones por él desplegadas para la obtención de su deuda. Es por lo expuesto que no se advierte transcendente para el tipo el hecho de que haya iniciado mediante pagos mensuales el abono de la cantidad adeudada, o de que alguno de los coches no fuesen de su propiedad, aún cuando el que refiere la defensa del acusado como ajeno a su dominio según la certificación expedida por tráfico, fue transferido a Concepción P (Nov. 1.994) con posterioridad a la fecha de la diligencia en la que fue embargado (Abr. 1.993), ya que el acusado con su conducta distrajo de su patrimonio bienes que estaban afectos al pago de la deuda que mantenía con José Mª. A, creando así una situación de insolvencia real o aparente, total o parcial, que es castigada por el tipo invocado.

 

      En consecuencia procede la confirmación íntegra de la sentencia que es objeto de recurso.

 

      Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada, en fecha 19 de Mayo de 2.000, por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° Dos de Lugo, declarando de oficio el abono de las costas procesales.

 

     

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