Sentencia Penal Nº 320/20...il de 2003

Última revisión
07/04/2003

Sentencia Penal Nº 320/2003, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 139/2003 de 07 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: PEREZ DE RUEDA, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 320/2003

Núm. Cendoj: 08019370082003100030

Núm. Ecli: ES:APB:2003:3112

Núm. Roj: SAP B 3112/2003

Resumen:
El recurrente Ministerio Fiscal interesa la revocación de la resolución recurrida, primeramente, por un motivo formal, cual es que la sentencia de instancia fija como límite temporal de la medida de internamiento impuesta el de seis meses de duración sin exponer motivadamente los fundamentos que justifican la imposición de ese plazo mínimo de duración, lo que, a su decir, entrañaría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, 1° de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma. El motivo argüido ha de fenecer pues en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se razona someramente, pero de forma implícita y con suficiencia, la razón de la imposición de la medida de internamiento en su extensión temporal máxima de seis meses, que deviene lógica dado que, en atención a la concretas circunstancias del caso, se rebaja en dos grados la pena que correspondería imponer al delito de robo en casa habitada, de no haber concurrido aquella eximente completa del art. 20.1 del Código Penal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

Rollo n° 139/2.003

Procedimiento Abreviado n° 294/2.002

Juzgado de lo Penal n° 19 de los de Barcelona

SENTENCIA N°. 320

Ilmos Sres.

D. Francisco Orti Ponte

D. Carlos Mir Puig

Dª María del Pilar Pérez de Rueda

En la ciudad de Barcelona, a siete de Abril del año dos mil tres.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación n°. 139/03 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. 19 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado n° 294/02 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de robo con fuerza; siendo parte apelante el Ministerio Fiscal y parte apelada el acusado Juan Antonio y actuando como Magistrado Ponente la Iltma. Sra. María del Pilar Pérez de Rueda, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 24 de Enero del corriente año se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo declarar y declaro exento de responsabilidad criminal a Juan Antonio por la falta de hurto y por el delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa por los que venia siendo acusado y de los que ha resultado autor, al concurrir en el mismo la eximente completa de anomalía psiquica, imponiéndole a dicho acusado la medida de seguridad consistente en INTERNAMIENTO en centro psiquiátrico adecuado para el tratamiento de la esquizofrenia crónica que padece, por tiempo no superior a 6 meses".

SEGUNDO: Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal, en cuyo escrito tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por las mismas ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO-. El recurrente Ministerio Fiscal interesa la revocación de la resolución recurrida, primeramente, por un motivo formal, cual es que la sentencia de instancia fija como límite temporal de la medida de internamiento impuesta el de seis meses de duración sin exponer motivadamente los fundamentos que justifican la imposición de ese plazo mínimo de duración, lo que, a su decir, entrañaría infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, 1° de la Constitución en relación con el artículo 120.3 de la misma.

El motivo argüido ha de fenecer pues en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida se razona someramente, pero de forma implícita y con suficiencia, la razón de la imposición de la medida de internamiento en su extensión temporal máxima de seis meses, que deviene lógica dado que, en atención a la concretas circunstancias del caso, se rebaja en dos grados la pena que correspondería imponer al delito de robo en casa habitada, de no haber concurrido aquella eximente completa del art. 20.1 del Código Penal.

SEGUNDO.- Alega seguidamente en su recurso el Ministerio Fiscal, con apreciable confusión en su discurso, la existencia de error en la fijación de ese mínimo temporal de duración de la medida de internamiento, aduciendo que debería ser el de un año y no seis meses: Sostiene, en definitiva, que el limite máximo de duración de la medida ha de calcularse en atención al límite máximo posible de la pena a imponer y no en atención a la concreta pena con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente.

El recurso, una vez mas, ha de fenecer por las siguientes suertes de razones: I) En primer lugar, por la profunda y perturbadora contradicción en que incurre en la fundamentación de su motivo el Ministerio Fiscal dado que, tras sostener que el tope temporal máximo de la medida debe computarse teniendo en cuenta el tipo concreto, el grado de ejecución, el grado de participación y la concurrencia de circunstancias modificativas, termina por solicitar lo contrario, esto es, que se tome en consideración la pena en abstracto en su duración legal máxima y no la pena concreta que correspondería imponer en atención a aquellos factores; II) Porque la tesis que sostiene el Ministerio Fiscal es además contraria al tenor del art. 101 del Código Penal, que establece que "El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto", con lo que el legislador hace una implícita, pero clara, remisión a la pena en concreto que correspondería al sujeto, de haber sido responsable, y, III) Porque, finalmente, la interpretación que propugna el Ministerio Público es marcadamente en perjuicio de reo y ha de ser, por tal, desterrada dado que, patentemente, discrimina y hace de peor condición al condenado irresponsable que viene sujeto a la medida de internamiento- que se vería sometido a la medida privativa de libertad en la extensión temporal máxima que correspondería a la pena en abstracto asignada al delito criminalmente que cometiere ese mismo delito, que, obviamente, solo cumpliría la pena privativa de libertad que en concreto le correspondiese en atención al grado de ejecución, de participación y de la concurrencia de circunstancias modificativas que concurriesen.

TERCERO.- Por desestimado en su integridad el recurso, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los articulos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n°. num. 19 de los de Barcelona, con fecha 24 de Enero del corriente año; y en consecuencia CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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