Sentencia Penal Nº 320/20...re de 2004

Última revisión
09/09/2004

Sentencia Penal Nº 320/2004, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 1, Rec 118/2004 de 09 de Septiembre de 2004

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Septiembre de 2004

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BLASCO OBEDE, RUBEN

Nº de sentencia: 320/2004

Núm. Cendoj: 50297370012004100537

Resumen:
Se estima el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Zaragoza, sobre delito de estafa. En el presente caso el denunciante fue a una reunión invitado por un conocido suyo y de las pruebas practicadas en el juicio oral, se llega al convencimiento de que en esa reunión se explicó en que consistía la actividad o negocio a realizar. No consta que el denunciante se encontrara ante una situación angustiosa ni en condiciones que le impidieran adoptar con libertad su decisión de aceptar o rechazar el negocio y podía discernir perfectamente si estaba o no ante un engaño. Por tanto, no se considera que concurran todos los elementos necesarios para tipificar el delito de estafa, por lo que procede dictarse una sentencia absolutoria.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00320/2004

SENTENCIA NÚM. 320/2004

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

D. SANTIAGO PÉREZ LEGASA

MAGISTRADOS

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

DOÑA SARA ARRIERO ESPES

En Zaragoza, a nueve de Septiembre de dos mil cuatro.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 447/2003, procedentes del Juzgado de lo Penal número Uno de Zaragoza, Rollo núm. 118 /2004 , seguidas por delito de estafa, contra Oscar , con D.N.I. nº NUM000 , nacido el 9 de octubre de 1977, hijo de Gerardo y María Asunción, natural de Alagón (Zaragoza), de solvencia no acreditada, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; representado por la Procuradora Doña Beatriz Díaz Rodríguez y defendido por el letrado D. Alberto Perulan Barbod; contra Luis Angel , con D.N.I. nº NUM001 , nacido el cuatro de diciembre de 1954, natural de Estercuel (Teruel), hijo de Antonio y Carmen, con antecedentes penales cancelados, de solvencia no acreditada, representado por la Procuradora Doña Blanca Andrés Alamán y defendido por el letrado D. Alberto Gimeno Allué; y contra Plácido , con la misma representación y defensa que el anterior. Fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL. Es Ponente en esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ , quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia con fecha 16 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-. Que debo condenar y condeno a los acusados Oscar y Luis Angel , en concepto de autores de un delito de estafa, tipificado en los artículos 248 y 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas de, 6 meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y 2/3 de costas procesales, debiendo indemnizar los acusados de forma solidaria y conjunta a Marco Antonio , en la cantidad de 2.700 euros, mas intereses legales.

Asimismo debo absolver y absuelvo al acusado Plácido , del delito de estafa, tipificado en los artículos 248, y 249 del Código Penal, del que se le acusaba, con declaración de oficio de 1/3 costas procesales. .

SEGUNDO .- La sentencia apelada contiene una relación de Hechos probados que como tales se rechazan y se sustituyen por los siguientes: que el acusado Luis Angel , mayor de edad y con antecedentes penales presumiblemente cancelados, convenció a Marco Antonio para asistir el día 9 de diciembre de 2002 a una reunión a celebrar en el Centro de Negocios de la Ciudad del Transporte, en la carretera de Huesca, lugar en que se daban unas charlas para captación de clientes por parte de la sociedad "Cash W.W. Sin Límites, S.L" , En esa reunión se expuso por las personas que intervinieron que se trataba de satisfacer una determinada cantidad de dinero en efectivo a cambio de asistir a unos cursos y que parte de esa suma iba destinada a ser entregada a otros personas ya miembros de la organización; se indicó, por otro lado, que si los asistentes, entre ellos Marco Antonio , convencían a otras personas para integrarse en el grupo podían recuperar parte del efectivo entregado y además ganar grandes cantidades de dinero. El denunciante Sr. Marco Antonio adquirió participaciones de la empresa por importe de 2.700 euros, cantidad de la cual 2.100 euros eran para pago de unos cursos a realizar en los seis meses siguientes y el resto para entregar, 600 euros a Luis Angel y el resto al acusado Plácido que no conocía a Marco Antonio . Asistieron al acto unas cien personas y era coordinador el acusado Oscar , mayor de edad y sin antecedentes penales.

Terminada la reunión, Marco Antonio marchó a su domicilio y al día siguiente volvió para hacer efectiva la entrega del dinero por importe de 2.700 euros. Marco Antonio no asistió a ningún curso. Parte de las personas que habían sido invitadas al acto no accedieron a las peticiones que se les formularon. El denunciante solicitó la devolución del dinero entregado, lo que le ha sido denegado.

TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Oscar , alegando como motivos del recurso: error en la apreciación de la prueba y aplicación indebida del artículo 248.1 del Código Penal; y admitido en ambos efectos se dio traslado, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Audiencia, señalándose para la votación y fallo del recurso el día 8 de septiembre de 2004.

Fundamentos

PRIMERO .- Que entrando en el examen del fondo del asunto planteado, procede estimar el recurso. En efecto, el elemento nuclear del delito de estafa radica en la concurrencia del engaño bastante, que según la constante doctrina jurisprudencial, consiste en cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, recalcando la jurisprudencia que ha de ser idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, no bastando un engaño burdo, fantástico o increíble, incapaz de mover la voluntad de las personas normalmente constituidas intelectualmente y según el ambiente social y cultural en que se desenvuelven, requiriendo también un grado de verosimilitud suficiente.

En el presente caso el denunciante fue a la reunión invitado por un conocido suyo y de la lectura de las actuaciones y de las pruebas practicadas en el juicio oral, entre las que se valora la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Penal número 7, se llega al convencimiento de que en esa reunión se explicó en que consistía la actividad o negocio a realizar; impartir diversos cursos y captar nuevos clientes con los que poder recuperar una buena parte de la inversión realizada.

Es cierto que en la actuación se desprende la existencia de una cierta maniobra, muy pensada y organizada, para doblegar la voluntad de las personas que acuden a la reunión, dándoles una exquisita atención para ganar su confianza y ofreciendo un negocio que se les dice les va a reportar beneficios, pero con todo le surge la duda a la Sala de que nos hallemos ante un engaño con trascendencia penal. Para valorar el engaño han de tenerse en cuenta las circunstancias del sujeto pasivo, y el denunciante no consta que se encontrara ante una situación angustiosa ni en condiciones que le impidieran adoptar con libertad su decisión, entendiéndose que nos hallamos ante un ciudadano medio con aptitudes para discernir si está o no ante un engaño. Ciertamente que hubo de entregar el dinero en efectivo al día siguiente, pero aún así dispuso de tiempo suficiente para reflexionar. De la lectura de la propia denuncia se trasluce ya que el denunciante supo en un primer momento en que consistía la trama.

En la sociedad actual se producen numerosas actuaciones engañosas por el medio ahora utilizado, que hoy ya puede decirse que no es nuevo ni capaz de sorprender a ningún ciudadano. Existe siempre la posibilidad de marcharse de la reunión y precisamente lo precipitado de los acontecimientos y la propia forma de actuar es lo que inicialmente ha de llamar la atención y conducir a adoptar precauciones, máxime cuando, por el contrario, existen otros muchos modos lícitos, también conocidos, para la captación y selección de personas con el fin pasar a formar parte de grupos y empresas dedicados a negocios y actividades legítimas.

Por tanto, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercitarse, no se considera que concurran todos los elementos necesarios para tipificar el delito de estafa, por lo que procede dictarse una sentencia absolutoria, que se amplía al condenado no recurrente por aplicación analógica del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habida cuenta la identidad de situación que se produce entre el apelante y Luis Angel .

SEGUNDO .- Las costas de la primera instancia y las de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación de Oscar , revocamos íntegramente la sentencia dictada con fecha 16 de marzo de 2004 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Titular del Juzgado de lo Penal núm. Uno de Zaragoza, en las Diligencias núm. 447/2004, y en consecuencia, absolvemos libremente a Oscar y por extensión al amparo del artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, a Luis Angel , de declarando de oficio las costas de la primera instancia y las esta segunda.

Devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el M.I. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha esta Audiencia Provincial. Doy fe.

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