Última revisión
13/05/2008
Sentencia Penal Nº 320/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 164/2008 de 13 de Mayo de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 320/2008
Núm. Cendoj: 03014370012008100311
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.93.59.39-40
Fax: 965.93.59.51
NIG: 03014-37-1-2008-0002781
Procedimiento: Rollo apelación Abreviado Violencia de Género Nº 000164/2008- -
Dimana del Juicio Oral - 000225/2007
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX
Instructor VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE ELCHE
Apelación P.A: 20/07
Apelante Margarita
Abogado JULIAN CASTAÑO PEREZ
Apelado/s Bernardo
MINISTERIO FISCAL
Abogado Mª PILAR PEÑA PIQUERAS
SENTENCIA Nº 320/08
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. VICENTE MAGRO SERVET
MAGISTRADOS:
D. ALBERTO FACORRO ALONSO
D. ANTONIO GIL MARTÍNEZ
En la ciudad de Alicante, a Trece de mayo de 2008.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha
visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 40, de fecha 29 de Febrero de 2008
pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 2 DE ELX en el Juicio Oral -
000225/2007, habiendo actuado como parte apelante Margarita , representado por el Procurador Sr./a. y
dirigido por el Letrado Sr./a. CASTAÑO PEREZ, JULIAN, y como parte apelada Bernardo y
MINISTERIO FISCAL, dirigido por el Letrado Sr./a. PEÑA PIQUERAS, Mª PILAR.
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: En aras a la brevedad se dan por reproducidos los hechos probados de la Sentencia de instancia.
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER y ABSUELVO A Bernardo de los hechos por los cuales venía siendo enjuiciado en los presentes autos, declarándose de oficio las costas procésales causadas.".
Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Margarita el presente recurso de apelación.
Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación, y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 9/5/08 .
Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. VICENTE MAGRO SERVET
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- La Sentencia dictada por la juez penal valora de forma debida el resultado de la prueba practicada. Y todo ello bajo el principio de la intervención mínima del derecho penal en un orden que no puede abarcar la extensión de criminalizar todo tipo de conductas. En el presente caso se trata de una cuestión que no tiene un componente claro de dolo, por lo que en la declaración de hechos probados lo que la juez destaca es que en efecto se produce el corte de suministro eléctrico pero sin que exista un claro elemento subjetivo del injusto determinaría la criminalización de esta conducta. Bajo este prisma hay que significar que el 28-6-07 se firma un convenio regulador en el que se le asigna la casa de campo objeto de autos; en fecha 4-7-07 Margarita cambia la domiciliación bancaria del suministro eléctrico de la casa; en fecha 26-7-07 se procede a dar de baja el contrato de suministro eléctrico que con fecha 19-4-06 había suscrito el acusado y que ese mismo día entregó el acusado a su ex suegra los fusibles que había quitado de la casa a fin de evitar los problemas que cita la juez penal al existir varios robos en el inmueble y que la testigo Concepción señaló que su madre ya fallecida le contó que el acusado le había dado los fusibles para que se los trasladara a Margarita. Por todo ello no concurre el elemento subjetivo del injusto que determinaría la existencia de un delito de coacciones ya que no existe en ningún caso voluntad de doblegar a la voluntad ajena.
Aunque el recurrente plantee que la actuación del acusado es ilícita lo cierto es que, como se indica en la Sentencia absolutoria , queda enmarcada en el círculo de una cuestión entre las partes con motivo del uso de un inmueble adjudicado a Margarita y hasta su disposición, alegando el acusado razones que no deben rechazarse en orden a justificar una actuación cuyo dolo no concurre y se constata por la actuación de entrega de los fusibles a la madre de Margarita. La relación de fechas y hechos sobre lo que insiste el recurrente no acredita el ilícito penal, ya que debe concurrir una clara conducta penal en el acusado para que se enerve la presunción de inocencia en orden a entender que la actuación del acusado se verificó para doblegar la voluntad de Margarita e impedirle hacer lo que se le permite, ya que devuelve los fusibles para que se pueda disponer de ellos, no pudiendo tener conocimiento si esta había dado de alta la domiciliación dadas las circunstancias concurrentes entre ambos y que se mencionan en la propia Sentencia y en los escritos del recurso y de impugnación.
Por todo ello, como también postula la fiscalía, no existe base suficiente para entender que desde esta alzada y superando el privilegio de la inmediación penal de la juez penal se pueda revocar la sentencia absolutoria. La resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal. Por todo ello, al no existir base suficiente revocatoria debe desestimarse el recurso deducido y confirmar la Sentencia dictada.
Segundo.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación (arts 239 y 240 Lecrim).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
F A L L A M O S: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Margarita , confirmamos íntegramente la Sentencia dictada por el juzgado de lo Penal nº 2 de Elche, en el Juicio Oral 225/07 de que dimana este Rollo; declarando de oficio las costas de esta apelación.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

