Última revisión
29/04/2009
Sentencia Penal Nº 320/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 81/2008 de 29 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ASSALIT VIVES, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 320/2009
Núm. Cendoj: 08019370052009100333
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
BARCELONA
Rollo nº 81/08
Diligencias previas nº 1677/03
Juzgado de Instrucción nº 3 de Sant Boi de Llobregat
SENTENCIA Nº
Iltmos. Sres.:
D.ª Beatriz Grande Pesquero
D.º Augusto Morales Limia
D.º José Mª Assalit Vives
En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de abril de dos mil nueve.
Vista, en juicio oral y público, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa, rollo nº 81/08, Diligencias Previas nº 1677/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Sant Boi de Llobregat, por un presunto delito electoral, contra Lina , con DNI nº NUM000 , nacida en Barcelona el día 10 de junio de 1983, hija de Joaquín y de Amalia, en situación de libertad por esta causa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la acusada, representada por el Procurador de los Tribunales D.º Santiago Córdoba Schwaneberg y defendida por el Letrado D.º Juan Manuel Ruiz de Renchun Astorga; y siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.º José Mª Assalit Vives.
Antecedentes
PRIMERO.- Las presentes actuaciones se siguieron en esta Sección por un presunto delito electoral, y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, dirigiendo la acusación contra Lina calificó los hechos como constitutivos de un delito electoral del artículo 143 y 137 de la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General en relación a la Disposición Transitoria 11ª. e, g y f del Código Penal , considerando autora a la acusada, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de arresto de diez fines de semana, tres meses de multa, a razón de 12.-Euros de cota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago conforme a lo dispuesto en el artículo 53 del Código penal , e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante un periodo de tres años; y costas.
TERCERO.- La defensa de la acusada en sus conclusiones definitivas se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendida.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que la acusada Lina , mayor de edad, fue designada por la Junta Electoral de Zona de l'Hospitalet de Llobregat como segunda suplente de la vocal 2ª de una Mesa electoral, para las elecciones al Parlamento de Cataluña que se celebraron el día 16 de noviembre de 2003.
La acusada, teniendo conocimiento de su designación como miembro de la Mesa electoral, el 16 de noviembre de 2003 dejó de presentarse a la Mesa electoral, sin que se considere probado que fuera conocedora de que tenía que avisar y justificar su inasistencia a la mesa en el caso de enfermedad de su hija menor que tenía a su cargo, máxime al ser segunda suplente del 2º Vocal de la Mesa.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito electoral por el que se mantiene la acusación contra Lina .
Se han considerado probados los hechos en méritos de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio con todas las garantías y en concreto por la propia declaración de la acusada que reconoció ser conocedora de su designación como segunda suplente de la Mesa electoral en los términos reflejados en los hechos probados y también admitió su inasistencia al colegio electoral el día de las elecciones, y finalmente por la prueba documental obrante en las actuaciones conforme efectivamente no compareció.
Sin embargo, este Tribunal ha otorgado credibilidad a la declaración de la acusada tanto en su reconocimiento de incomparecencia en la Mesa electoral, como en el motivo por ella suministrado de tal proceder. En esencia mantiene que el día de las elecciones su hija menor, nacida el día 2 de septiembre de 2002, - es decir en la fecha de los hechos contaba con poco más de un año de edad-, padecía 40ºC de fiebre, y que dado su situación familiar no podía dejarla al cuidado de familiar alguno.
Es cierto que no ha acreditado asistencia médica relativa a un tal padecimiento, únicamente una asistencia a la menor días antes con ocasión de un traumatismo con sangrado de la boca. No obstante, debe admitirse que no todas las personas acuden al facultativo cuando los menores padecen fiebre. En el presente caso únicamente hubiera tenido tal visita una finalidad probatoria de la enfermedad a efectos de exonerarse de responsabilidad por la inasistencia a la Mesa electoral.
Es cierto también que no dio aviso alguno a la Administración electoral de su situación aportando la correspondiente justificación. No obstante, en su descargo, debemos señalar que la citación recibida por la acusada para formar parte de la Mesa electoral no deja de ser poco clara en su redacción con respecto, no a las excusas que pueden formularse siete días después de recibir la citación, sino sobre el aviso que debe darse en situaciones sobrevenidas como la presente, a lo que cabe añadir que el cargo para el que se le designó era de segunda suplente, concurriendo además en la acusada que al tiempo de las elecciones contaba con 20 años de edad y sufría maltrato físico y psicológico por parte de su pareja, precisando tratamiento.
Por ello, consideramos que en la acusada no concurría la intención de eludir con sus obligaciones como ciudadana en un proceso electoral, y por consiguiente procede su absolución de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella.
SEGUNDO.- Al absolver a la acusada, Lina , de toda responsabilidad criminal, deben declararse las costas del procedimiento de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Lina de toda responsabilidad criminal por los hechos por los que se ha seguido la causa contra ella, con declaración de las costas del procedimiento de oficio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer recurso de casación dentro del plazo de cinco días.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
