Última revisión
29/10/2009
Sentencia Penal Nº 320/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 380/2009 de 29 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PELLUZ ROBLES, LUIS CARLOS
Nº de sentencia: 320/2009
Núm. Cendoj: 28079370012009100671
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11120
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MADRID
SENTENCIA: 00320/2009
AUDIENCIA DE MADRID
Sección Primera
Rollo de apelación nº 380/2009
Juicio de faltas nº 19/09
Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba
S E N T E N C I A Nº320/09
En Madrid, a veintinueve de octubre de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación por el Ilmo. Sr. DON LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia el presente Rollo dimanante del Juicio de faltas expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de Instrucción que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por Diego , contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 22 de mayo de dos mil nueve por la Sra. Juez sustituta de dicho Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Los hechos probados de la Sentencia apelada son los siguientes: "Probado y así se declara que el día 23 de enero de 2009, sobre las 17,40 horas, cuando los agentes de la Policía Local de Galapagar denunciantes, prestaban servicio de seguridad ciudadana, en vehículo oficial y debidamente uniformado, detiene su vehículo a la altura del nº16 de la calle Calvario para indicar a unos jóvenes que hiciesen el favor de dejar libre el acceso del portal, toda vez que son numerosísimas las quejas que reciben de los vecinos, cuando el denunciado les increpa por dejar la puerta abierta. Que una vez que la cierran, el denunciado sigue increpando al policía nº NUM000 con frases como "Tu eres un chulo y un día te van a partir la boca" "Voy a hacer un pozo y te voy a enterrar dentro" y al policía nº NUM001 , con frases como "cornuda, tienes más cuernos que un miura, seca". Que todo esto ocurre en medio de una intervención de los policías denunciantes, y en plena vía pública por donde transitaba gran cantidad de público y que mientras vociferaba lo expuesto, los viandantes vitoreaban sus insultos."
Y el "FALLO: Que debo condenar y condeno a Diego , como autor de una falta del art. 634 del Código Penal , a las penas de multa de 60 días, a razón de cuotas diarias de seis euros, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, al pago de las costas procesales.".
SEGUNDO.- Admitido el recurso se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haber sido solicitada ni estimarse necesaria.
TERCERO.- En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente impugna la sentencia por dos motivos, el primero de ellos, plantea que la Juzgadora ha errado al valorar la prueba. Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por las partes (art. 741 LECRIM ) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el fallo, pues en caso de duda, operaría el principio "in dubio por reo".
El fundamento primero de la resolución explica las razones que han llevado a la Juez a establecer ese relato de hechos, analizando y valorando la prueba practicada, concretamente las declaraciones de los agentes de Policía que recibieron la agresión verbal. Testimonios a los que la Juez a quo ha dado absoluta verosimilitud, y no le ofrecen dudas sobre el comportamiento irrespetuoso contra los agentes por parte del recurrente. Ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 8 de febrero de 1999 que "la credibilidad del testigo, está sujeta a la percepción directa del tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria, sin perjuicio de la documentación en el acta del juicio oral que, desde la perspectiva del control casacional, permite constatar que existió actividad probatoria pero no la valoración de la credibilidad de ese testimonio".
Se refuerza la valoración que la Juez a quo ha realizado de la prueba directa practicada en su presencia, precisamente por la intervención del Letrados del recurrente, así la STS 2.11.06 , decía que: "la vigencia efectiva del principio de contradicción tiene directa relación con el derecho a un proceso equitativo, o a un proceso con todas las garantías en términos del artículo 24.2 de la Constitución. El debate contradictorio sobre las pruebas permite a las partes intervenir activamente en su práctica y en lo que se refiere concretamente a la defensa le facilita la oportunidad de actuar poniendo de relieve los aspectos que a su juicio anulan, alteran o debilitan su valor probatorio, lo que contribuye a su valoración por parte del Tribunal. Cuando se trata de pruebas personales, tal principio se manifiesta en el derecho a interrogar o hacer interrogar a quienes declaran en contra del acusado, derecho expresamente reconocido en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas".
No se aprecia ningún error en la valoración de la prueba, el relato fáctico se corresponde con las pruebas practicadas en el juicio, se ha producido en el juicio oral, con intervención de las partes, por lo que no se ha habido indefensión. No siendo admisible sustituir el criterio imparcial del Juzgador por el parcial de la parte recurrente. Lo que conlleva al rechazo del primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- Como segundo motivo alega que se ha producido la infracción de ley por aplicación indebida del art. 634 CP . Este tipo penal sanciona a quien falte al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o les desobedecieren levemente cuando ejerzan sus funciones. De los hechos probados se desprende la concurrencia de todos los elementos del tipo. Los sujetos pasivos fueron dos agentes de la Policía Local de Galapagar uniformados, estaban realizando labores de seguridad ciudadana en un vehículo oficial, tras dirigirse a un grupo de personas, entre ellas el recurrente para que dejaran libre el paso a un portal, fueron increpados con palabras como "chulo", "cornuda", y las expresiones amenazantes que constan en el relato fáctico. En cualquier caso son expresiones que atentan contra la dignidad de los agentes, constituyen una inequívoca falta de respeto, y por ello son merecedoras de la sanción penal. Es obligatorio para los administrados cumplir los mandatos de los agentes de la autoridad, sin que sea admisible que se profieran insultos contra ellos, como señalaba la STS de 12.12.01 "no corresponde a los ciudadanos revisar o depurar la corrección de una actuación policial en el momento en que se produce y serán las correspondientes autoridades gubernativas en el orden disciplinario o jurisdiccionales, en su caso, las llamadas a realizar dicha función de control, y ello es consecuencia de los principios de legalidad y seguridad jurídica proclamados en el artículo 9 C.E . Para asentar la falta de antijuricidad de dicha conducta será menester que concurra una causa de justificación incardinable en el propio Código Penal. Así, supuestos de extralimitación policial que autoricen la consideración de situaciones de legítima defensa propia o de extraños".
Se ha aplicado debidamente el art. 634 por parte de la Juez a quo, y ello implica el rechazo de este motivo.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Diego contra la sentencia dictada el 22 de mayo de dos mil nueve en el Juicio de faltas nº 19/09 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Collado Villalba, debo CONFIRMAR Y CONFIRMO íntegramente dicha resolución y declaro de oficio las costas procesales de la apelación.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
